Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 156/2021 de 23 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES
Núm. Cendoj: 28079230062023100793
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6044
Núm. Roj: SAN 6044:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 156/2021, promovido por la procuradora de los Tribunales Dª Doña María Josefa Santos Martín, en nombre y representación de
Antecedentes
A) Como pretensión de nulidad, se declare contraria a derecho la resolución de 19 de febrero de 2020, folios 79 a 87 del Expediente, del Ministerio de Interior, en el Expediente NUM000, anulándola y dejándola sin efecto.
B) Como pretensión de plena Jurisdicción, se declare el derecho del recurrente a que se le reconozca la condición de refugiado fijada en el artículo 3 de la Ley reguladora del derecho de asilo, y subsidiariamente, se le reconozca la protección subsidiaria que establece el artículo 4 de la Ley 12/2009, en todo caso teniendo en cuenta la situación actual del país tras la dimisión el 08 de julio de 2022 del presidente Gotabaya Rajapaksa
SIENDO PONENTE la Ilma Sra Magistrada Dª Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Para fundamentar su solicitud, el solicitante, aquí recurrente, manifestó que su hermano entró voluntariamente en el grupo LTTE en el año 2003 que era de tamiles que luchaban contra el gobierno central de Sri Lanka. Él estaba preocupado por su hermano porque todas las personas que entraban en el grupo no salían con vida. Acudió a una persona del grupo para pedirle que soltaran a su hermano y ese hombre le acompañó a la oficina de relaciones políticas del grupo en la localidad de Kombavil; esto ocurrió también en 2003. Allí ese hombre habló con los jefes y le dijeron que su hermano no podía ser liberado porque ya había sido entrenado y en su lugar necesitarían cuatro o cinco personas.
Él encontró a tres amigos dispuestos a luchar y entrenarse en el grupo llamado Suresh Akshan, Dipan. No les explicó a sus amigos el por qué, sino que les dijo que él también iba a entrar en el grupo y por eso aceptaron. Tardó unos tres meses en juntar a los amigos. Volvió a su casa y sus padres le dijeron que no sabían qué hacer porque los familiares de sus amigos se habían enterado de lo ocurrido y le preguntaban por qué los envió al LTTE. Declara que tiene otro hermano en Australia.
Refiere que en 2009 terminó la guerra y alguien de su pueblo denunció al CID que su hermano había participado en la guerra; ellos ya estaban en Colombo y su hermano se mudó a una zona rural con su tía y fue detenido allí.
Afirma que en 2010 se fue a Qatar para esconderse de los familiares de los amigos que envió a la guerra y que habían muerto. Todo su pueblo pensaba que él era es un colaborador del LTTE. Empezó a trabajar en una empresa durante cinco años, pero cuando la empresa estaba a punto de cerrar intentó viajar a Canadá desde Doha, pero una persona de su compañía de etnia cingalesa llamado Cristobal informó a los jefes de que él estaba preparando un viaje y la empresa comunicó a sus autoridades que no le iban a prorrogar el contrato y le cancelaron el visado.
Manifiesta que volvió a Sri Lanka en 2015 y cuando llegó al aeropuerto le detuvo la policía porque Cristobal conocía a alguno de los familiares que le buscaban; le preguntaron por qué quería viajar a Canadá. Entonces viajó a Europa.
Al preguntarle si obligó a sus amigos o fueron voluntariamente, responde que era voluntario. Al preguntarle si sus problemas son porque la gente del pueblo cree que era del LTTE, responde que sí. Al preguntarle por qué le detuvieron, responde que el compañero de trabajo era cingalés y él sospechaba que podría haber estado involucrado en el conflicto y al ver que preparaba el viaje pensó que se quería escapar de la justicia. A la pregunta de qué tipo de amenazas ha tenido, responde que de familiares de sus amigos al estar involucrado en su reclutamiento. A la pregunta de qué le puede pasar si vuelve a su país, responde que puede tener problemas con el CID, tiene miedo de que le puedan torturar o meter en la cárcel o por parte de los familiares
La resolución recurrida aparece fundamentada en los siguientes términos:
El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación por los propios fundamentos de la resolución impugnada.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:
Tales términos se describen en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo:
Por otra parte, el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, a su vez, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley refleja los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado.
Finalmente, los artículos 13 y 14 describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
El sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución ( artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea), se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional.
El artículo 4 de la mencionada Directiva impone a los Estados miembros la obligación de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo en los siguientes términos:
Y el artículo 10 de la misma Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos en los siguientes términos:
El reconocimiento de la condición de refugiado está supeditado entonces a la acreditación de que concurren las causas previstas en el artículo 1 A. 2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, y ello conforme a la remisión normativa efectuada en el artículo 3.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que debe probarse la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen.
Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos ( artículo 8 de la citada Ley).
Y, en consecuencia, procede la concesión del derecho de asilo si aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución política.
Por lo tanto, ante la falta de cualquier prueba de la existencia de la persecución a la que se condiciona el reconocimiento de la condición de refugiado, procede la desestimación del recurso en cuanto a esta pretensión principal, por los mismos fundamentos de la resolución recurrida que la Sala comparte y que no han sido desvirtuados por la recurrente.
La conclusión que mantenemos resulta avalada por el hecho consignada en la resolución recurrida que pone de manifiesto que el recurrente manifestó que habría salido de Sri Lanka en 2010 y se fue a Qatar a trabajar, permaneciendo allí durante cinco años. Que salió de Qatar porque las autoridades no le renovaron el contrato de trabajo al que va unido el permiso de residencia por un supuesto problema con un compañero de trabajo que era de su país, pero cingalés y que sospechó de que había estado involucrado en el conflicto y quería huir de la justicia. Que por ese motivo habría sido interrogado por sus autoridades cuando regresó a Sri Lanka en 2015, poniendo de manifiesto al volver allí la ausencia de temor de persecución.
Hemos tenido ocasión de declarar en sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en relación con la protección subsidiaria, lo siguiente:
El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.
La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.
La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).
Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria,
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que
Y en el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª Doña María Josefa Santos Martín., en nombre y representación de
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
