Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 156/2021 de 23 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES

Núm. Cendoj: 28079230062023100793

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6044

Núm. Roj: SAN 6044:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000156 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 2151/2021

Demandante: Sabino

Procurador: Dª DOÑA MARÍA JOSEFA SANTOS MARTÍN

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 156/2021, promovido por la procuradora de los Tribunales Dª Doña María Josefa Santos Martín, en nombre y representación de D. Sabino , contra la resolución dictada en el expediente 160809210080, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada por el recurrente. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando literalmente que se dicte sentencia por la que:

A) Como pretensión de nulidad, se declare contraria a derecho la resolución de 19 de febrero de 2020, folios 79 a 87 del Expediente, del Ministerio de Interior, en el Expediente NUM000, anulándola y dejándola sin efecto.

B) Como pretensión de plena Jurisdicción, se declare el derecho del recurrente a que se le reconozca la condición de refugiado fijada en el artículo 3 de la Ley reguladora del derecho de asilo, y subsidiariamente, se le reconozca la protección subsidiaria que establece el artículo 4 de la Ley 12/2009, en todo caso teniendo en cuenta la situación actual del país tras la dimisión el 08 de julio de 2022 del presidente Gotabaya Rajapaksa

SEGUNDO. - Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO. - No habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba con el resultado obrante en autos, se confirió traslado a las partes para la presentación de conclusiones escritas, verificado lo cual, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 22 de noviembre del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

SIENDO PONENTE la Ilma Sra Magistrada Dª Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugna en el presente procedimiento la resolución dictada en el expediente160809210080 por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada por el recurrente, nacional de Sri Lanka.

Para fundamentar su solicitud, el solicitante, aquí recurrente, manifestó que su hermano entró voluntariamente en el grupo LTTE en el año 2003 que era de tamiles que luchaban contra el gobierno central de Sri Lanka. Él estaba preocupado por su hermano porque todas las personas que entraban en el grupo no salían con vida. Acudió a una persona del grupo para pedirle que soltaran a su hermano y ese hombre le acompañó a la oficina de relaciones políticas del grupo en la localidad de Kombavil; esto ocurrió también en 2003. Allí ese hombre habló con los jefes y le dijeron que su hermano no podía ser liberado porque ya había sido entrenado y en su lugar necesitarían cuatro o cinco personas.

Él encontró a tres amigos dispuestos a luchar y entrenarse en el grupo llamado Suresh Akshan, Dipan. No les explicó a sus amigos el por qué, sino que les dijo que él también iba a entrar en el grupo y por eso aceptaron. Tardó unos tres meses en juntar a los amigos. Volvió a su casa y sus padres le dijeron que no sabían qué hacer porque los familiares de sus amigos se habían enterado de lo ocurrido y le preguntaban por qué los envió al LTTE. Declara que tiene otro hermano en Australia.

Refiere que en 2009 terminó la guerra y alguien de su pueblo denunció al CID que su hermano había participado en la guerra; ellos ya estaban en Colombo y su hermano se mudó a una zona rural con su tía y fue detenido allí.

Afirma que en 2010 se fue a Qatar para esconderse de los familiares de los amigos que envió a la guerra y que habían muerto. Todo su pueblo pensaba que él era es un colaborador del LTTE. Empezó a trabajar en una empresa durante cinco años, pero cuando la empresa estaba a punto de cerrar intentó viajar a Canadá desde Doha, pero una persona de su compañía de etnia cingalesa llamado Cristobal informó a los jefes de que él estaba preparando un viaje y la empresa comunicó a sus autoridades que no le iban a prorrogar el contrato y le cancelaron el visado.

Manifiesta que volvió a Sri Lanka en 2015 y cuando llegó al aeropuerto le detuvo la policía porque Cristobal conocía a alguno de los familiares que le buscaban; le preguntaron por qué quería viajar a Canadá. Entonces viajó a Europa.

Al preguntarle si obligó a sus amigos o fueron voluntariamente, responde que era voluntario. Al preguntarle si sus problemas son porque la gente del pueblo cree que era del LTTE, responde que sí. Al preguntarle por qué le detuvieron, responde que el compañero de trabajo era cingalés y él sospechaba que podría haber estado involucrado en el conflicto y al ver que preparaba el viaje pensó que se quería escapar de la justicia. A la pregunta de qué tipo de amenazas ha tenido, responde que de familiares de sus amigos al estar involucrado en su reclutamiento. A la pregunta de qué le puede pasar si vuelve a su país, responde que puede tener problemas con el CID, tiene miedo de que le puedan torturar o meter en la cárcel o por parte de los familiares

La resolución recurrida aparece fundamentada en los siguientes términos:

"(...)- Poniendo en relación las alegaciones del solicitante con la información sobre país de origen expuesta, lo primero que cabe señalar es que el interesado no habría participado de forma activa en la guerra civil de Sri Lanka, centrando su relato en el hecho de que estaría siendo buscado por las familias de unos amigos a los que habría animado a unirse al LTTE con el fin de que a cambio de la llegada de esas nuevas personas liberasen a su hermano que supuestamente se habría unido voluntariamente al LTTE en 2003. De ello se deduce que el temor alegado de persecución por parte del solicitante sería respecto a agentes terceros, distintos de las autoridades de su país, con las que no refiere haber tenido problema alguno.

A ello se suma el hecho de que el solicitante refiere que habría salido de Sri Lanka en 2010 y se fue a Qatar a trabajar, permaneciendo allí durante cinco años, cuando tuvo que salir del país porque las autoridades no le renovaron el contrato de trabajo al que va unido el permiso de residencia por un supuesto problema con un compañero de trabajo que era de su país, pero cingalés y que sospechó de que había estado involucrado en el conflicto y quería huir de la justicia. Añade el solicitante que por ese motivo habría sido interrogado por sus autoridades cuando regresó a Sri Lanka en 2015, poniendo de manifiesto al volver allí la ausencia de temor de persecución.

Por lo demás, añadir únicamente la información sobre país de origen anteriormente expuesta y relativa a la situación de los familiares de los antiguos miembros del LTTE en la que se expone que únicamente la familia de aquellos que tenían un perfil más alto podrían ser objeto de especial vigilancia por parte de las autoridades, caso que no parece ser el del solicitante que no ofrece información relativa a que su hermano hubiera ocupado algún puesto de relevancia den el LTTE, afirmando únicamente que se habría unido voluntariamente a ellos en 2003.

- Por último, en cuanto a la documentación aportada por el solicitante a su expediente, se trata del certificado de nacimiento y de las escrituras de su casa, y que por tanto no guardan relación con sus alegaciones de persecución.

Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo previsto en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado al peticionario. De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria al solicitante conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria".

SEGUNDO. - Disconforme con la resolución impugnada, el recurrente aduce que: la dimisión del presidente de la República, acaecida el 8 de julio de 2022, pone de manifiesto que existe el riesgo indiscutible y aumentado de que nuestro patrocinado pueda ser eliminado físicamente. Que el hecho de una "entidad privada" sea la que comete esos actos ineludibles de persecución, no excluye la aplicación del artículo 7.2 de la Ley 12/2019, en relación con el artículo 13.c del mencionado texto legal. Que existen los requisitos de daños graves que señalan los artículos 6 y 7, y subsidiariamente 10.a), de la ley reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. Que no se dan las causas de exclusión ni de denegación que establecen los artículos 8 y 9, y subsidiariamente 11 y 12 del mencionado texto legal y que todo ello configura el derecho, al menos, de recibir la protección subsidiaria que fija el artículo 4 de la Ley 12/2009.

El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación por los propios fundamentos de la resolución impugnada.

TERCERO. - La Constitución dispone en su artículo 13.4 que &q uot;La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:

"El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Tales términos se describen en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo:

"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

Por otra parte, el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde ante tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, a su vez, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley refleja los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado.

Finalmente, los artículos 13 y 14 describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO. - Como ha señalado el Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de 15 de diciembre de 2015) la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, constituyen la base del sistema jurídico internacional de protección de los refugiados. Y con tales normas se pretende garantizar a aquellas personas consideradas refugiados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado A.2, por padecer fundados temores de ser perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas y no quieran acogerse a la protección de su país de origen, un estatuto personal especificado en la Ley del país de refugio que asegure el ejercicio más amplio de los derechos y libertades fundamentales que les permita vivir en condiciones de dignidad, con la finalidad de evitar que sean expulsados a aquel territorio donde su vida o su libertad estuvieran amenazadas.

El sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución ( artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea), se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional.

El artículo 4 de la mencionada Directiva impone a los Estados miembros la obligación de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo en los siguientes términos:

"3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican; b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves; c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves; d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país; e) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía".

Y el artículo 10 de la misma Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos en los siguientes términos:

"1. Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos: a) el concepto de raza comprenderá, en particular, consideraciones de color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico; b) el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta; c) el concepto de nacionalidad no se limitará a la ciudadanía o a su falta, sino que comprenderá, en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o linguística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado; d) se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular: - los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y - dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea. En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual. No podrá entenderse la orientación sexual en un sentido que comporte actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros. Podrían tenerse en cuenta aspectos relacionados con el sexo de la persona, sin que ellos por sí solos puedan dar lugar a la presunción de aplicabilidad del presente artículo; e) el concepto de opiniones políticas comprenderá, en particular, la profesión de una opinión, idea o creencia sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tal opinión, idea o creencia.

2. En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica".

El reconocimiento de la condición de refugiado está supeditado entonces a la acreditación de que concurren las causas previstas en el artículo 1 A. 2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, y ello conforme a la remisión normativa efectuada en el artículo 3.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que debe probarse la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen.

Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos ( artículo 8 de la citada Ley).

Y, en consecuencia, procede la concesión del derecho de asilo si aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución política.

QUINTO. - En el caso que analizamos ahora, a la vista de las alegaciones en las que el recurrente fundamentó su solicitud de asilo y lo manifestado en este procedimiento, no puede considerarse acreditado que haya sufrido una persecución de las previstas en la Ley de asilo, ni en la Convención de Ginebra.

Por lo tanto, ante la falta de cualquier prueba de la existencia de la persecución a la que se condiciona el reconocimiento de la condición de refugiado, procede la desestimación del recurso en cuanto a esta pretensión principal, por los mismos fundamentos de la resolución recurrida que la Sala comparte y que no han sido desvirtuados por la recurrente.

La conclusión que mantenemos resulta avalada por el hecho consignada en la resolución recurrida que pone de manifiesto que el recurrente manifestó que habría salido de Sri Lanka en 2010 y se fue a Qatar a trabajar, permaneciendo allí durante cinco años. Que salió de Qatar porque las autoridades no le renovaron el contrato de trabajo al que va unido el permiso de residencia por un supuesto problema con un compañero de trabajo que era de su país, pero cingalés y que sospechó de que había estado involucrado en el conflicto y quería huir de la justicia. Que por ese motivo habría sido interrogado por sus autoridades cuando regresó a Sri Lanka en 2015, poniendo de manifiesto al volver allí la ausencia de temor de persecución.

SEXTO-. Solicita además el recurrente, de forma subsidiaria, se le reconozca la protección prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece:

"El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ".

Hemos tenido ocasión de declarar en sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en relación con la protección subsidiaria, lo siguiente:

"Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH ."

El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.

La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.

La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).

Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".

Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que "... si para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo".

Y en el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.

SÉPTIMO. - Es obligada entonces la desestimación del recurso por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, las costas de este proceso, que no podrán exceder de 1.000 euros, habrán de ser satisfechas por la parte actora.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª Doña María Josefa Santos Martín., en nombre y representación de D. Sabino , contra la resolución dictada en el expediente 160809210080, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada por el recurrente, con expresa imposición de costas, que no podrán exceder de 1.000 euros, a la parte actora.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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