Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 75/2022 de 23 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Núm. Cendoj: 28079230072023100650

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6153

Núm. Roj: SAN 6153:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000075 /2022

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00385/2022

Apelante: AVIAN CONSULTORES

Procurador DON SANTIAGO RODRIGUEZ JIMENEZ

Apelado: AGENCIA TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación núm. 75/2022, promovido por D. Santiago Rodríguez Jiménez, Procurador de los Tribunales y de AVIÁN CONSULTORES SL., contra la Sentencia núm. 19/2023 de 24 de enero, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de la Audiencia Nacional, dictada en el Procedimiento Ordinario número 14/2022, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de 11 de enero de 2.022, dictada por el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que inadmitía a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada por la entidad AVIÁN CONSULTORES SL.

Ha sido parte apelada, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la Sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo, en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2023, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, que expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

Objeto del recurso de apelación

PRIMERO.- Ti enen su origen los presentes autos en la impugnación de la Sentencia núm. 19/2022 de 24 de enero, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de la Audiencia Nacional, dictada en el Procedimiento Ordinario número 14/2022, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 11 de enero de 2.022, dictada por el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de inadmisión a trámite de la solicitud de nulidad de pleno derecho de:

-Diligencias de embargo de bienes inmuebles con números de referencia 411423366419T y 411823349312J.

-el Acuerdo de enajenación de bienes mediante subasta número S2017R4186003013,

-el Acuerdo de compensación de oficio con número de referencia 411730310168D,

-las Comunicaciones de inclusión de AVIAN CONSULTORES SL en los listados anuales de morosos previstos en el artículo 95 bis de la LGT , correspondientes a los ejercicios 2017, 2019 y 2020, dictados en el curso del procedimiento administrativo de apremio seguido frente a AVIAN CONSULTORES SL.,, por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Andalucía, Ceuta y Melilla.

SEGUNDO.- En lo que interesa al presente recurso de apelación, la Sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo, razonando :

Fundamento de derecho segundo.- (...)Alega la parte actora como motivos de impugnación los siguientes:

En primer lugar, la improcedencia de inadmisión de las solicitudes de nulidad de pleno derecho "por carecer manifiestamente de fundamento", con infracción del artículo 217.3 de la LGT ; en segundo lugar, sobre el indiciario análisis de las causas de nulidad de pleno derecho alegadas, art. 217.1.e) LGT . art. 47.1.e) LPACAP: "actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido" y art. 217.1.a) y art. 47.1.a) LPACAP: "lesionan derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional".

Destaca la actora que la Administración Tributaria dio traslado a la empresa PASCUAL de la Diligencia de Embargo Cautelar de los derechos de créditos derivados a favor de AVIAN pendientes de pago por aquella empresa, mediante la notificación de fecha 9 de noviembre de 2017 y posteriores diligencias: una de prórroga de aquellas medidas y otra de conversión en definitivas de las medidas de embargo de créditos adoptadas por el Delegado Especial de Andalucía de la AEAT, y ha de suponerse que también lo hizo en las otras NUEVE diligencias de embargo de créditos de AVIAN detentados por la empresa PASCUAL. Pero no notificó a AVIAN las referidas diligencias de embargo, ni menos aún dio traslado a ésta -caso de existir pues tampoco consta en el expediente administrativo- de las supuestas alegaciones de la empresa hospitalaria tendentes, sin duda, al manifiesto incumplimiento de sus obligaciones. La inclusión de AVIAN en los listados de deudores con incumplimientos relevantes de sus obligaciones tributarias ("listado de morosos" ante la AEAT). Vulneración del principio de buena administración y de la doctrina de los actos propios.

Fundamento de derecho cuarto.- (...) En el presente asunto resulta evidente que el actor no alega en vía administrativa una sola de las causas de nulidad de pleno derecho y asimismo el discurso argumental engarza, a lo sumo, en alguna de las causas de anulabilidad contempladas legalmente. Es por lo que la resolución administrativa inadmite a trámite la petición.

La resolución impugnada señala: "El escrito presentado solicitando la nulidad de los distintos actos del procedimiento enumerados anteriormente, plantea un debate que trata sobre la proporcionalidad de la deuda y el bien embargado, sobre la procedencia de la inclusión de la entidad en los listados anuales de morosos previstos en el artículo 95 bis de la LGT , o en la procedencia del acuerdo de compensación de deudas, que es una discusión que este departamento entiende como un tema de legalidad ordinaria que afecta al fundamento de los actos administrativos, y no al procedimiento, que ha sido realizado conforme dispone la normativa vigente".

(...)

Ahora bien, examinado el presente caso no concurre ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho ya que no existe vulneración de derechos fundamentales pues la indefensión denunciada ha de ser acreditada y, desde luego, ni una falta de proporcionalidad, la improcedencia de incluirse en el listado de morosos o en cuestiones de mera legalidad ordinaria como la ausencia de notificación, pues, tal y como destaca la Abogada del Estado en la contestación a la demanda, todos los motivos invocados por la actora, son de legalidad ordinaria y, desde luego, no se alega ni uno solo de los derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional , a los que se refiere el art. 47.1 a) LPACAP o 217.1 a) LGT . Es más, la única cita que se observa es la del art. 33 CE , que se encuentra fuera de los arts. 14 a 29 CE . Se cita, asimismo, el art. 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión, que consagra el principio de buena administración. En el ordenamiento jurídico español el principio de buena administración está contemplado en el art. 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , y constituye una cuestión de legalidad ordinaria, que no está prevista como un derecho susceptible de amparo constitucional.

(...)

En definitiva, no encontrándonos en este caso ante un procedimiento sancionador, como sostuvo la resolución administrativa impugnada, difícilmente puede existir infracción alguna del art. 24 CE . Y si no hay infracción del mentado artículo constitucional, tampoco cabe aludir a la vulneración del art. 217.1.a) LGT . Difícilmente puede predicarse naturaleza sancionadora respecto de los recargos porque no derivan del ius puniendi del estado. El artículo 25 de la LGT las configura legalmente como obligaciones tributarias accesorias, señalando el artículo 25.2 de la LGT : " Las sanciones tributarias no tienen la consideración de obligaciones accesorias." Si los recargos sí lo tienen, y las sanciones no, difícilmente puede atribuírseles la misma naturaleza lo que conduce inexorablemente a no entender vulnerado el artículo 24 de la CE ."

(...)

Posición de las partes

TERCERO.- La parte apelante, solicita a la Sala una Sentencia que estime el recurso de apelación, dejando sin efecto la sentencia impugnada, acordando la estimación del recurso contencioso-administrativo .

La parte apelante sobre las causas de nulidad de pleno derecho alegadas, sostiene que se ha omitido totalmente el procedimiento de derivación de responsabilidad solidario a JOSE MANUEL PASCUAL PASCUAL SA, por incumplimiento deliberado de las órdenes de embargo dictadas conforme preceptúa el art. 42.2 b) de la LGT , omisión de la que derivan las restantes actuaciones recaudatorias cuya nulidad igualmente se pretende. Y la Sentencia de instancia omite los primeros 24 folios de la demanda, en los que se relacionan los hechos que sustentan la nulidad de pleno derecho del art. 217.1 e) de la LGT .

En segundo lugar, sobre la naturaleza punitiva de los recargos se remite a lo que resuelva el Tribunal Supremo.

En tercer lugar sobre la manifiesta carencia de fundamenta, rechaza esta alegación, advirtiendo que la resolución impugnada precisó de 7 páginas para fundamentar el sustento de la inadmisión, refiriéndose a la inacción administrativa respecto a los mandatos imperativos del art. 42.2 b) de la LGT .

Finalmente, sobre el carácter revisor de la jurisdicción, señala que no es una cuestión pacifica.

La parte apelada, interesa la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la Sentencia apelada.

En primer lugar, el apelante insiste en los motivos planteados en el inicial recurso contencioso-administrativo. En particular, se refiere a la omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Por vez primera, identifica en este recurso de apelación, el trámite que en teoría se ha omitido, en concreto, un tercero ha incumplido "consciente, voluntaria e impunemente" las diligencias de embargo y la Administración no ha iniciado un procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria ex art. 42.2 b) LGT .

En segundo lugar, sobre el carácter punitivo de los recargos, se remite a lo razonado por la sentencia impugnada.

En tercer lugar, sobre el carácter revisor de la jurisdicción, sostiene que no basta alegar la jurisprudencia citada por el actor para eludir el carácter revisor en los procedimientos de revisión de oficio en que es preciso el pronunciamiento del Consejo de Estado. Aquellas Sentencias se dictan en supuestos muy concretos en los que exista un incumplimiento suficientemente caracterizado del Derecho de la Unión y así se haya declarado previamente.

CUARTO.- Decisión del recurso.

1.- La razón de decidir de la Sentencia de instancia es la no concurrencia de los motivos de nulidad de pleno derecho invocados por la parte apelante, ex art. 217.1 e) y a) de la LGT .

2.- El apartado 19ª de la resolución impugnada, resume los motivos que fundamentan la solicitud de nulidad de pleno derecho:

i.- infracción del principio de proporcionalidad exigido por la LGT en relación a las diligencias de embargo de bienes y del acuerdo de enajenación de bienes mediante subasta;

ii.-contravención de los fundamentos preventivos, educativos y de trasparencia en las comunicaciones de inclusión de AVIAN CONSULTORES SL en los listados anuales de morosos previstos en el art. 95 bis de la LGT , incluyendo deudas que no pueden merecer tal calificación " al haber sido mantenida como tal, debido a la negligencia indolencia de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucia...lesiona los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional de la mercantil..";

iii.-el acuerdo de compensación de oficio que declaró la extinción parcial de la deuda se dictó prescindiendo del procedimiento legalmente establecido.

3.- La parte apelante, en primer lugar, sostiene que el juez de instancia ha omitido referirse a los primeros 24 folios de la demanda, dónde se relacionan los hechos y que sustentan la causa de nulidad de pleno derecho esgrimida, esto es, omisión total y absoluta del procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria de un tercero.

El juez de instancia no ha omitido el examen de los motivos del recurso ni "omite y desprecia" los primeros 24 folios de la demanda.

La congruencia exige del Tribunal que éste se pronuncie sobre las pretensiones y analice los diversos motivos de impugnación, las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional y las alegaciones sustanciales que pueden conformar el subtrato de un "motivo del recurso". No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico- jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

Según cabe ver más arriba, la parte apelante no reprochaba incongruencia con respecto a los motivos de impugnació,n ni con relación a las pretensiones sino respecto las alegaciones que sustentan la causa de nulidad de pleno derecho esgrimida, por omisión total y absoluta del procedimiento.

Tal constatación permitiría sin mayores argumentos la desestimación del motivo.

Pero además como advierte la Abogacía del Estado, es en el recurso de apelación cuando de forma clara, la parte apelante identifica, el trámite omitido. El apelante señala:

"de haberse iniciado y culminado en plazo los oportunos procedimientos de declaración de responsabilidad solidaria, cuyo carácter imperativo deviene del tenor literal del art. 42.2.b) LGT , la deuda tributaria de mi mandante habría quedada saldada en su momento y ninguna otra actuación de ejecución en el procedimiento de apremio hubiera sido necesario llevar a efecto".

Es decir, " de haberse actuado por la Administración tributaria cual le exige el citado art. 42.2b) LGT ninguna otra actuación recaudatoria hubiera sido necesaria para el pago total de la deuda tributaria".

Es evidente que no denuncia infracción de trámite alguno del procedimiento. El apelante se refiere a un procedimiento distinto y que precisa además la constatación del supuesto de hecho para su aplicación.

En segundo lugar, ni la vulneración del principio de proporcionalidad, así como la inclusión de la entidad en el listado anual de morosos previsto en el art. 95 bis de la LGT , ni el acuerdo de compensación, ( folio 7 del recurso de apelación) que son " consecuencias inmediatas derivadas de la causa de nulidad esgrimida y analizada ", son motivos de nulidad de pleno derecho del art. 217.1 a) y e).

4.- Sobre la naturaleza punitiva de los recargos, nos remitiéndonos a lo manifestado por la sentencia de instancia que no ha sido rebatido por la apelante, limitándose a mostrar su disconformidad con la valoración y a citar el Auto del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2022, dictado en el RC 747/2022 .

La Sección 2ª de la Sala III del Tribunal Supremo ha dictado Sentencia num 1287/2023 ( RC 747/2022 , que declara:

"el debate en la instancia versó sobre la improcedencia del recargo liquidado en aplicación del art. 27 de la LGT , toda vez que se adujo por la recurrente su improcedencia por haber habido actuaciones de la Administración tributaria que, a los efectos del citado precepto, merecían la consideración de requerimiento previo. En concreto, se debatió si la actuación relativa al IVA de los dos ejercicios anteriores, 2014 y 2015, a aquel en que se presentó la declaración complementaria extemporánea, ejercicio 2016, por la que se liquidó el recargo, debía ser considerada requerimiento previo a los efectos del art. 27.1 LGT . Y sobre esa cuestión es sobre la que se pronunció la sentencia ahora impugnada, que resultó congruente con el motivo aducido por la demandante.

No se planteó, ni por ende fue discutido ni tratado en la sentencia, la cuestión atinente a si el recargo tenía o no naturaleza sancionadora. (...)"

5.- Sobre la manifiesta carencia de fundamento, es evidente que utilizar 7 páginas para fundamentar la inadmisión, no puede sustentar la consideración de estimar que la solicitud de la declaración de nulidad debió ser admitida. La resolución de inadmisión expone los antecedentes fácticos, a los folios 1 a 10 de la resolución, la normativa y doctrina sobre la nulidad de pleno de derecho a los folios 10 a 15, fundamentando la inadmisión a los folios 15 a 17. La extensión de la resolución de inadmisión no puede justificar la admisión a trámite de una solicitud de nulidad de pleno derecho, que la apelante fundamenta ( folio 11 del recurso de apelación) en " la absoluta inacción administrativa respecto a los mandatos imperativos del art. 42.2b) de la LGT , (...)".

6.- Sobre el carácter revisor de la jurisdicción, estimando ajustada a derecho la Sentencia de instancia, y por ende el acuerdo de inadmisión, el examen de este motivo deviene irrelevante.

En consecuencia con lo hasta aquí expuesto el recurso de apelación debe desestimarse por ser conforme a derecho la inadmisibilidad a trámite que en el acuerdo recurrido se adopta respecto a la solicitud de revisión y que la Sentencia apelada ha confirmado.

Costas procesales

CUARTO.- La s costas se imponen al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , limitadas a 1.000 euros por todos los conceptos, excluidos impuestos indirectos.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS , el recurso de apelación núm.75/2022, promovido por procurador Dº. Santiago Rodríguez Jiménez, Procurador de los Tribunales y de la entidad AVIAN CONSULTORES SL,, contra la Sentencia núm.19/2023 de 24 de enero , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional num. 3º en los autos de Procedimiento Ordinario num. 14/2022 que confirmamos, con imposición de costas a la parte apelante en los términos recogidos en el último fundamento de derecho.

Devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de la presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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