Objeto del recurso de apelación
PRIMERO.- Ti enen su origen los presentes autos en la impugnación de la Sentencia núm. 126/2022 de 1 de julio, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de la Audiencia Nacional, dictada en el Procedimiento Ordinario número 51/2021, que estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el ACUERDO por el que, en aplicación del artículo 217.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, se DECLARA INADMISIBLE la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho formulada por la entidad PAUAN INVERSIONES SL, que interesaba la declaración de nulidad de pleno derecho de las providencias de apremio con clave de liquidación NUM000 y NUM001, así como todas las resoluciones dictadas con posterioridad, en el curso del procedimiento administrativo de apremio seguido frente a la entidad PAUAN INVERSIONES SL, por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid.
SEGUNDO.- La Sentencia de instancia estima el recurso contencioso-administrativo, por entender que " la Administración demandada argumenta su inadmisión a trámite en las notificaciones de los diferentes actos del procedimiento ejecutivo, es decir, las relativas a un momento posterior al que se produjo la notificación de los acuerdos dictados en el procedimiento de inspección, que es dónde radica la irregularidad denunciada por la mercantil actora. Pero, no esgrime una sola razón para considerar inadmisible por carecer manifiestamente de fundamento el alegato de la actora sobre las defectuosas notificaciones del procedimiento de inspección. Por consiguiente, los razonamientos que contiene el acuerdo impugnado no justifican que la solicitud de nulidad de pleno derecho interesada por la recurrente- centrada en el procedimiento de inspección, no de ejecución-, carezca de manifiesto fundamento, pues no analizan el supuesto de hecho en el que se fundamenta la solicitud de nulidad "( fundamento de derecho quinto de la Sentencia apelada).
Posición de las partes
TERCERO.- La parte apelante, solicita a la Sala una Sentencia que estime el recurso de apelación, revoque aquella y acuerde i) la confirmación integra de la resolución administrativa recurrida , con condena en costas a la parte contraria o ii) subsidiariamente, la estimación en parte de la demanda, anulando la resolución impugnada y ordene la admisión a trámite del procedimiento del art. 217 de la LGT .
La parte apelante expone los siguientes motivos:
. La cuantía del recurso es indeterminada.
. La resolución de la AEAT que declara inadmisible la solicitud de nulidad de pleno derecho por carecer manifiestamente de fundamento es ajustada a derecho: la Sentencia impugnada yerra al considerar que la resolución de inadmisión, se fundamenta en los actos de ejecución y no en los actos de inspección. La parte actora no solicita la nulidad de los actos de inspección ( acuerdos de liquidación y sanción) sino únicamente de los actos de recaudación ( las dos providencias de apremio por impago de las deudas tributarias resultantes de la inspección) cuya adecuada notificación no resulta controvertida. La parte actora lo que argumenta es que los supuestos defectos de notificación de los actos de inspección motivan, a su juicio, la nulidad de las dos providencias de apremio posteriores, únicos actos cuya nulidad pretendía en vía administrativa y objeto de impugnación en el recurso contencioso. Por ello no existe fundamentación errónea en la resolución de inadmisión como señala la sentencia impugnada.
. La entidad demandante estaba obligada a recibir todas las notificaciones y comunicaciones por vía electrónica a través de la DEH y consta en el expediente que todos los actos fueron notificados a través de la DEH de la entidad deudora.
. Subsidiariamente, la sentencia impugnada resulta incongruencia pues debió estimar en parte la demanda, sin imposición de costas ex art. 139.1 párrafo segundo de la LJCA.
La parte apelada, interesa la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la Sentencia apelada.
. Sobre la cuantía del recurso, estima correcta la cuantía fijada en la Sentencia.
. La parte recurrente fundamentaba su solicitud en los defectos de notificación de los acuerdos dictados en el procedimiento de inspección, ya que no se notificaron al representante de la obligada tributaria, que se encontraba identificado en el procedimiento y a la que le habían notificado otras resoluciones. La Administración modificó injustificadamente el medio elegido para la práctica de las notificaciones en el marco del procedimiento, llevándolas a cabo a través de la DEH, sin previo aviso y aún con la constancia de que el destinatario no tenía activado el buzón.
· La Sentencia de instancia no incurre en incongruencia, por cuanto resolvió las pretensiones de la parte apelada, estimando la demanda y condenando en costas a la Administración demandada.
CUARTO.- Decisión del recurso.
1.- Con carácter previo, acerca de la cuantía del recurso, resulta irrelevante a los efectos del presente recurso de apelación, dicha cuestión, toda vez que ninguna de las partes cuestiona que la cuantía supere en todo caso, los 30.000 euros, con arreglo al art 81.1 a) de la LJCA .
2.- Sobre el error de la Sentencia apelada.
A los efectos de resolver este motivo de impugnación, debemos acudir a la solicitud de nulidad formulada por la parte recurrente y a la resolución impugnada.
En el expediente administrativo figura el escrito de solicitud de nulidad de pleno derecho ( 22 páginas), destacando los siguientes extremos:
· En el encabezamiento "Que por medio del presente escrito, y en la representación que ostento, vengo a SOLICITAR LA NULIDAD DE PLENO DERECHO de la Providencia de Apremio, de fecha de 1 de octubre de 2016, clave de liquidación NUM000 dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Administración Tributaria de Madrid, derivada del Acuerdo de Liquidación de A23 NUM002, de fecha de 13 de julio de 2016, en relación al procedimiento de Inspección relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010, y de la Providencia de Apremio, de fecha de 17 de diciembre de 2016, clave de liquidación NUM001 derivada del Acuerdo de resolución de Procedimiento Sancionador A51 NUM003 ,de fecha de 13 de julio de 2016, derivado del anterior procedimiento, así como todas aquellas resoluciones dictadas con posterioridad y derivadas de las citadas Providencias de apremio, todo ello de conformidad con el artículo 217.1 a ) y e) de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003 , " ( folio 1 del escrito).
· En el Fundamentos de derecho I ( folio 7 del escrito) figura:" PRIMERO. FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACUERDOS DE LIQUIDACIÓN Y RESOLUCION SANCIONADORA DERIVADA DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN EN RELACIÓN AL IMPUESTO DE SOCIEDADES DE 2010, ASÍ COMO LAS ULTERIORES RESOLUCIONES DICTADAS COMO CONSECUENCIA DE AQUELLAS. NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LAS RESOLUCIONES POR DEFECTOS EN LA NOTIFICACIÓN. Hemos descrito en los hechos del presente escrito, como a la Inspección Tributaria le constaba que todas las notificaciones que se habían realizado a través del buzón electrónico no habían sido recogidas por la mercantil PAUAN INVERSIONES, S.L. ya que no tenía activado el buzón al no disponer de certificado digital por encontrarse de baja en el censo de empresas desde el 26 de diciembre de 2011. Así todas las notificaciones realizadas durante la Inspección se efectúan a través del representante designado por la obligada tributaria, D. Jaime, quien compareció en todas las actuaciones de inspección constando como representante del obligado tributario en las actuaciones inspectoras y a quien, sin embargo, no se le notificó el Acuerdo de Liquidación del Impuesto sobre Sociedades del 2010 ni el Acuerdo de Resolución del procedimiento sancionador derivado del anterior. De este modo, la Administración modificó inesperada e injustificadamente el medio elegido para la práctica de notificaciones en el marco del procedimiento, llevándolas a cabo a través de la Dirección Electrónica Habilitada, sin previo aviso y aún con la constancia de que el destinatario no tenía activado el buzón. Esta actuación de la Inspección Tributaria infringe manifiestamente la jurisprudencia que exige a la Administración diligencia y buena fe en materia de notificaciones, más allá del escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales exigidas. En este punto debemos traer a colación la doctrina jurisprudencial consolidada en materia de notificaciones tributarias. (...). Como hemos puesto de manifiesto en el relato de los hechos, y así consta expresamente en las resoluciones de las que traen causa las Providencias de Apremio que se impugnan (énfasis añadido) y al folio 16 del mismo escrito de solicitud de nulidad de pleno derecho, la parte recurrente manifiesta "Por consiguiente, entendemos que acreditada la falta de diligencia debida de la Administración Tributaria quien modificó el medio de notificación que hasta ese momento venía utilizando sin previo aviso causando una grave indefensión a la mercantil administrada a quien se le impidió acceder a los recursos legales procedentes así como, en su caso, al pago de la deuda en periodo voluntario, PROCEDE LA NULIDAD DE PLENO DERECHO del procedimiento administrativo de apremio desde que se causó la indefensión con la anulación de las Providencias de Apremio y las sucesivas resoluciones dictadas en los procedimientos de apremio por la falta de notificación del Acuerdo de Liquidación así como de la Resolución Sancionadora derivadas del procedimiento de Inspección en relación al Impuesto de Sociedades de 2010."
·En el fundamento de derecho II ( folio 16 del escrito de solicitud) la parte manifiesta "Tal y como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, la solicitud se fundamenta en la falta de notificación o notificación defectuosa realizada por la Inspección Tributaria del Acuerdo de Liquidación y el Acuerdo de resolución sancionadora derivado de la Inspección realizada en relación al Impuesto de Sociedades del ejercicio 2010. Entendemos que estos vicios e irregularidades en las notificaciones de los Acuerdos de Liquidación y de Resolución sancionadora son encuadrables en los preceptos 217.1 a) y e) por lesionar los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y al haber sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento (...)"
·En el folio 21 del escrito, la parte solicita " se inicie el procedimiento para LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE PLENO DERECHO a que se refiere el artículo 217.1 a ) y e) de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre , y tras el correspondiente dictamen favorable, se dicte resolución por la que se acuerde la NULIDAD DE PLENO DERECHO de la Providencia de Apremio, de fecha de 1 de octubre de 2016, clave de liquidación NUM000 dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Administración Tributaria de Madrid, derivada del Acuerdo de Liquidación de A23 NUM002, de fecha de 13 de julio de 2016, en relación al procedimiento de Inspección relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010, y de la Providencia de Apremio, de fecha de 17 de diciembre de 2016, clave de liquidación NUM001 derivada del Acuerdo de resolución de Procedimiento Sancionador A51 NUM003 ,de fecha de 13 de julio de 2016, derivado del anterior procedimiento, así como todas aquellas resoluciones dictadas con posterioridad y derivadas de las citadas Providencias de apremio, todo ello de conformidad a los motivos expuestos, y en su virtud, se acuerde la devolución íntegra de las cantidades satisfechas en los citados procedimientos de apremio."
De la resolución que inadmite la solicitud de nulidad, destacamos los siguientes extremos:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Madrid, se sigue procedimiento administrativo de apremio frente a la obligada al pago, la entidad PAUAN INVERSIONES, SL, con NIF: B83097071, respecto de las deudas con clave de liquidación NUM000 y NUM001 .
SEGUNDO. - Con fecha 20 de noviembre de 2012, se notificó en las oficinas de la Agencia Tributaria, a D. Santiago, NIF: NUM004, representante legal de la entidad PAUAN INVERSIONES, SL, con NIF: B83097071, la inclusión obligatoria en el Sistema de Dirección Electrónica Habilitada (en adelante DEH) y asignación de la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones por la Agencia Tributaria. Dicha notificación contiene, entre otros, el siguiente texto:
"En base a la normativa que más adelante se indica, se le comunica su inclusión obligatoria en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada (en adelante, DEH), así como la asignación de la misma, teniendo en cuenta que se trata de una persona o entidad comprendida en el artículo 4 del Real Decreto 1363/2010 . Por tanto, a partir de la fecha de recepción de esta notificación, estará obligada a recibir en dicha DEH todas las comunicaciones y notificaciones que le envíe por medios electrónicos la Agencia Tributaria. ... Los efectos de la notificación en la DEH se producen en el momento del acceso al contenido del acto notificado o bien por el transcurso del plazo de diez días naturales desde su puesta a disposición en dicha dirección sin que se haya accedido al mismo". La representación a D. Santiago, NIF: NUM004, fue otorgada en la misma fecha de la notificación de la inclusión en el Sistema de DEH, por Dª Lorenza con NIF NUM005, administradora única de la sociedad.
TERCERO. - La Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Madrid, dictó, el 13 de julio de 2016, acuerdo de liquidación en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010 con número de referencia NUM006 y acuerdo de resolución del procedimiento sancionador, con número de referencia NUM007. Los acuerdos y las liquidaciones número NUM000 y NUM001, se pusieron a disposición de la entidad PAUAN INVERSIONES, SL, con NIF: B83097071, en el buzón electrónico asociado a su DEH, en el servicio de notificaciones electrónicas de la Agencia Tributaria, el 13 de julio de 2016. Transcurridos diez días naturales sin que hubiera accedido a su contenido, de acuerdo con el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos , (en adelante LAECSP) la notificación se produjo el 24 de julio de 2016.
CUARTO. - Finalizado el pago en periodo voluntario, sin que hubiera sido satisfecha la deuda de referencia, con fecha 1 de octubre de 2016, se dictó providencia de apremio respecto de la deuda con clave de liquidación NUM000 . La providencia de apremio se puso a disposición de la obligada tributaria el 2 de octubre de 2016, en el buzón electrónico asociado a su DEH. Al no acceder a su contenido en el plazo de 10 días naturales, conforme al artículo 28.3 de la LAECSP, la notificación se tiene por efectuada, el 13 de octubre de 2016.
(...)
SEXTO. - El 17 de diciembre de 2016, la Dependencia Regional de Recaudación, dictó providencia de apremio respecto de la deuda con clave NUM001. La citada providencia se puso a disposición de la entidad, en el buzón electrónico asociada a su DEH, el 19 de diciembre 2016, transcurridos 10 días sin acceder a su contenido, con fecha 30 de diciembre de 2016 se produjo la notificación, conforme el artículo 28.3 de la LAECSP.
SÉPTIMO. - El 2 de febrero de 2017, se notificó a la entidad CAIXABANK SA, la diligencia de embargo de cuentas bancarias con número de referencia NUM008, que comunicó que había procedido a trabar 127,27 euros. La citada diligencia, se notificó a la obligada el 19 de febrero de 2017, al no haber accedido al contenido de la misma tras su puesta a disposición en el buzón electrónico asociado a su DEH, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28.3 de la LAECSP.
(...)
NOVENO. - Con fecha 16 de marzo de 2017, PAUAN INVERSIONES, SL, con NIF: B83097071, presentó recurso de reposición frente a la diligencia de embargo de cuentas bancarias con número de referencia NUM008. Con fecha 31 de mayo de 2017, se puso a disposición de la entidad en el buzón electrónico asociado a su DEH, acuerdo desestimatorio del citado recurso de reposición. Transcurridos diez días naturales sin que la entidad accediera a su contenido, de acuerdo con el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP) la notificación se produjo el 11 de junio de 2017.
(...)
DUODÉCIMO. - El 5 de julio de 2017, se pusieron en el buzón electrónico asociado a la DEH de la entidad, las valoraciones de bienes inmuebles realizadas, conforme a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación (en adelante RGR), aprobado por Real Decreto 939/2005 de 29 de julio, respecto de las fincas siguientes: (...) Transcurridos diez días naturales desde la puesta disposición, sin que la entidad hubiera accedido a su contenido, de acuerdo con el artículo 43.2 de la LPACAP, la Delegación Especial de Madrid el 20 de diciembre de 2017.
El 29 de diciembre de 2017, le es entregada, en las oficinas de la Agencia Tributaria, a Dª Lorenza, en calidad de "representante legal" de la entidad PAUAN INVERSIONES, S.L, con NIF: B83097071, la notificación del Acuerdo de enajenación mediante subasta, (subasta número NUM009), de las fincas mencionadas, dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid el 20 de diciembre de 2017.
DÉCIMOTERCERO. - El 30 y 31 de enero de 2018 la entidad PAUAN INVERSIONES, SL, con NIF: B83097071, realizó el pago de las deudas pendientes, esto es 252.270,84 euros y 120.321,67 euros respectivamente. En consecuencia, con fecha 6 de febrero de 2018, se puso a disposición de la entidad en el buzón electrónico asociado a su DEH, comunicación donde se indica que la subasta número NUM009, anunciada para el 14 de marzo de 2018, ha quedado sin efecto al haberse efectuado el pago de los débitos que dieron lugar a la tramitación del procedimiento ejecutivo. Transcurridos diez días, desde la puesta a disposición de la mencionada comunicación, sin acceder a su contenido, de acuerdo con el artículo 43.2 de la LPACAP, se entiende notificada el 17 de febrero de 2018.
DÉCIMOCUARTO. - Con fecha de entrada en el Registro de la Agencia Tributaria, el 13 de julio de 2020, Dª Tania con Número de Identificación Fiscal (en adelante, NIF): NUM010, en nombre y representación de la entidad PAUAN INVERSIONES SL, con NIF: B83097071, presentó escrito en el que solicita la nulidad de pleno derecho de las providencias de apremio con clave de liquidación NUM000 y NUM001, así como todas las resoluciones dictadas con posterioridad y derivadas de éstas por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Madrid."
A la vista de lo anteriormente expuesto, la Sala estima que la Administración resolvió sobre la solicitud de nulidad de los actos de recaudación, que era lo que la demandante había solicitado con fundamento en defectos de notificación de los actos de inspección. Por tanto, no existe fundamentación errónea en la resolución de inadmisión como la sentencia impugnada ha apreciado.
En consecuencia procede estimar el primer motivo del recurso de apelación, y examinar si la inadmisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho es ajustada a derecho.
3.- La resolución impugnada estimó que las alegaciones vertidas en relación a errores del procedimiento, conforme el apartado e) en relación con el a) del art. 217.1 de la LGT , carecían de fundamento.
La resolución razonó:
"consta en el expediente que con fecha 20 de noviembre de 2012, se notificó a la entidad su inclusión obligatoria en el sistema de notificaciones electrónicas, fecha a partir de la cual existe la obligación, conforme a lo establecido en la entonces vigente Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) y normativa de desarrollo (entre otras, Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Tributaria), de recibir todas las notificaciones que la Agencia Tributaria envíe por vía electrónica en la Dirección Electrónica Habilitada.
Y consta en el expediente que todos los actos de recaudación han sido notificados a través de la dirección electrónica habilitada de la entidad deudora, constando en el expediente, como ya se ha dicho, la notificación de inclusión en el sistema de notificación electrónica obligatoria, que fue recepcionada por persona que se identifica con nombre y DNI y que tenía representación de la entidad, por lo que la entidad tenía perfecto conocimiento de la obligación de recibir todas las notificaciones a partir de ese momento a través de su DEH, y quedando supeditado el proceso de notificación y plazos a lo establecido en la normativa ad hoc, no pudiendo alegarse la falta de notificaciones de los actos administrativos cuando éstos fueron puestas a disposición de la interesada en sede electrónica, siendo exclusiva responsabilidad del reclamante no haber accedido a su buzón electrónico con la diligencia debida, con lo que las diferentes notificaciones se entendieron rechazadas, tras su puesta a disposición de la entidad en dicho buzón, por el transcurso del tiempo establecido en la normativa para entenderse rechazada, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento .
Y es por ello mismo que no puede entenderse que haya existido indefensión del administrado ni ninguna otra vulneración de los derechos protegidos por el amparo constitucional, pues no se ha impedido el acceso de la interesada a los medios de impugnación y defensa que la normativa pone a su disposición, al haberse desarrollado todo el procedimiento ejecutivo conforme a lo establecido por la LGT y normas de desarrollo.
(...)
Además, es necesario recordar que la normativa aplicable no establece que la Administración tenga que intentar notificar al interesado sus actos por otros medios cuando el destinatario no accede a su DEH."
4.- La parte recurrente sostenía que los acuerdos de liquidación y sanción no se notificaron al representante de la obligada tributaria, lo que determina la nulidad de las providencias de apremio.
Debemos examinar la conducta realizada por la Administración.
No cuestiona la parte demandante que con fecha 20 de noviembre de 2012, se notificó a D. Santiago, representante legal de la entidad PAUAN INVERSIONES SL, la inclusión de la sociedad PAUAN INVERSIONS SL en el Sistema de Dirección Electrónica Habilitada.
A partir de la recepción de esta notificación, la sociedad PAUAN INVERSIONES SL estaba obligada a recibir en dicha DEH todas las comunicaciones y notificaciones que la AEAT le envie. En el anexo de la resolución se especificaba que el acceso a la DEH podía realizarse directamente por el obligado tributario o mediante apoderado con poder expreso para recibir notificaciones electrónicas de la AET.
A mayor abundamiento con la entrada en vigor de la Ley 39/2015, el 2 de octubre de 2016, se establece el uso de los medios electrónicos de forma obligatoria para las personas jurídicas y entidades sin personalidad.
No cabe pues alegar defecto alguno en las notificaciones practicadas.
Ninguna prueba ha aportado la parte recurrente de la que se infiera lo contrario.
Tal es así que la obligada, interpuso recurso de reposición contra una diligencia de embargo de cuentas bancarias con número de referencia ... NUM008, notificada a la obligada el 19 de febrero de 2017 en la DEH, como resulta del hecho noveno del acuerdo impugnado.
Asimismo, como resulta del hecho duodécimo del acuerdo impugnado, el 5 de julio de 2017, se pusieron en el buzón electrónico asociado a la DEH de la entidad, las valoraciones de bienes inmuebles realizadas, sin que la entidad hubiera accedido a su contenido, y el 29 de diciembre de 2017 se entregó a la representante de la entidad PAUAN INVERSIONES SL en las oficinas de la AEAT acuerdo de enajenación mediante subasta de las fincas dictado el 20 de diciembre de 2017, realizando la entidad PAUAN INVERSIONES SL, el pago de las deudas pendientes los días 30 y 31 de enero de 2018.
Por tanto, como razona el acuerdo impugnado, las notificaciones realizadas por la Administración ( incluido el acuerdo de liquidación y sanción) son correctas.
La parte recurrente sostiene que no tenía activado el buzón al no disponer de certificado digital por encontrarse de baja en el censo de empresas desde el 26 de diciembre de 2011, practicándose todas las notificaciones al representante designado por la entidad, D. Jaime.
Empezando por esta última alegación, la parte demandante no identifica los actos que se notificaron al representante del obligado en el curso de las actuaciones inspectoras. Actuación que habría podido generar en el contribuyente una cierta confianza legítima en que las notificaciones se realizarían preferentemente por unos medios y no por otros, confianza que se habría visto después frustrada al proceder la Administración en un sentido distinto al esperado por aquel. Pero nada de ello ha acontecido en el presente caso.
La parte recurrente solo manifiesta que en el acuerdo de liquidación y en curso de las actuaciones se extendieron diligencias, habiendo comparecido en todas ellas el representante autorizado, el Sr. Edemiro. Ello por si mismo, no acredita que las notificaciones efectuadas por la Inspección se realizaran al representante autorizado.
Sigue diciendo la parte recurrente ( folio 4 de su escrito de solicitud de nulidad ) que el acta de disconformidad junto con el informe de disconformidad que le acompaña fue notificado al representante autorizado, el Sr. Edemiro. Sin embargo, nada ha acreditado. Ni lo hizo en vía administrativa ni ahora al interponer el recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de inadmisión a trámite de la solicitud de nulidad.
En cuanto a la falta de activación del buzón, es algo ajeno a la Administración tributaria.
En definitiva, no cabe alegar omisión del procedimiento ni indefensión cuando las notificaciones electrónicas han sido correctamente practicadas.
En este sentido, se ha pronunciado la Sentencia num 1927/2017 de 11 de diciembre dictada en el RC 2436/2016 , la Sentencia num 1830/2017 de 28 de noviembre dictada en el RC 3738/2015 .
En consecuencia con lo hasta aquí expuesto el recurso de apelación debe estimarse, revocando la Sentencia de instancia y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad PAUAN INVERSIONES SL, contra el Acuerdo que inadmite a trámite la solicitud de nulidad, por ser dicho Acuerdo ajustada a derecho.
Costas procesales
QUINTO.- La estimación del recurso de apelación ,supone, de conformidad con el art. 139-2 de la LJRCA, la no imposición de costas de esta instancia. La desetimación del recurso contencioso-administrativo , determina la imposición de costas a la parte recurrente, limitadas a 1.000 euros por todos los conceptos, excluidos impuestos indirectos.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente