Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 644/2021 de 23 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230012024100102

Núm. Ecli: ES:AN:2024:788

Núm. Roj: SAN 788:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000644 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09459/2021

Demandante: Dolores

Procurador: VALENTINA LÓPEZ VALERO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 644/2021 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Valero, en nombre y representación de Dolores, frente a la Resolución de la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 24 de marzo de 2021, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que con estimación del recurso declare no conforme a Derecho y se le conceda el asilo y subsidiariamente la protección internacional, con imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda presentado, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia que desestime el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Re cibido el recurso a prueba, admitida la propuesta consistente en que se tenga por reproducido el expediente administrativo se señaló para votación y fallo el día 20 de febrero de 2024 en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo las Resoluciones de la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 24 de marzo de 2021, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria a Dolores, nacional de Rusia.

La solicitante, nacida en 1950, formalizó petición de protección internacional el 5 de octubre de 2018 en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Valencia, tras haber entrado en España por el puesto fronterizo del aeropuerto Adolfo Suarez de Madrid el 12 de marzo de 2018, constando en su pasaporte un visado expedido por el Consulado General de España en Moscú el 11 de marzo 2018. Petición que fue admitida a trámite y se tramitó por el procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Como fundamento de su petición alega que vivía en Moscú y en 1997 se fue a Estados Unidos para abrir allí una empresa de turismo, su madre vivía en Moscú en su propio piso y su hijo alquiló el piso de la solicitante quedándose con el dinero, no tenía relación con su hijo. Relata que en 2004 perdió todo contacto con su madre y luego se enteró que alguien había vendido el piso de su madre y su propio piso cuando ella estaba en Estados Unidos, desconociendo quien se embolsó el dinero.

Añade, que regresó a Moscú en 2015, según la legislación rusa tenía derecho a pensión de jubilación, pero no podía cobrarla porque no estaba empadronada en el país, que vio a su hijo y le dijo que no sabía nada de la venta de los pisos y que su madre había muerto en el hospital. Una persona de parte de su hijo le dijo que podía empadronarla y se trasladó a la casa donde estaba empadronada y empezó a recibir llamadas diciéndola que saliera de ese piso, que no le pertenecía, por lo que se fue a vivir con una amiga en una cabaña en los alrededores de Moscú, pero su amiga recibió amenazas para que la echara de su casa y ella se tuvo que marchar, volviendo al piso de su amiga en Moscú.

Prosigue, que con lo que ahorró de su pensión vino a España. Que eligió España porque vino varias veces con motivo de su agencia de turismo, que le parece el mejor país de Europa. Preguntada sobre si continúa cobrando su pensión de jubilación de Rusia, responde que sí.

La resolución recurrida señala que los hechos invocados no caben dentro de la protección internacional, puesto que la solicitud no se fundamenta en ninguno de los motivos establecidos en los artículos 3 y 7 de la Ley 12/2009.

De la misma forma entiende que no concurre ninguna de las causas que pudiera lugar a la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.

En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebrada el 9 de marzo de 2021 con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.

SEGUNDO.- Se invoca por la actora que no consta en el procedimiento informe de ACNUR, considerando que se han vulnerado los derechos de la solicitante recogidos en el artículo 18.c) de la Ley 12/2009, de Asilo.

En cuanto a la ausencia del informe de ACNUR, hay que señalar, que el artículo 18.1.c) de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reconoce a los solicitantes de asilo, una vez presentada su solicitud, el derecho a que la misma se comunique al ACNUR y el artículo 34 de la citada Ley prevé que la presentación de las solicitudes de asilo se comunicarán al ACNUR, quien podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente.

Por otra parte, en cuanto a su intervención en la tramitación del procedimiento, el artículo 35.1 de la Ley 12/2009, establece que: " El representante en España del ACNUR será convocado a las sesiones de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio".

Consta su asistencia a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio celebrada el 9 de marzo de 2021 , que formuló la propuesta desestimatoria de la solicitud de protección internación, sin que el ACNUR esté obligado a la aportación de informe en el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009.

En este sentido, señalan, entre otras, las SSTS de 28 de junio 2011 (Rec. 4060/2008) y 16 de septiembre de 2013 (Rec. 377/2013), lo siguiente: «(...) Según ya hemos expuesto, su crítica parece centrarse más bien en la ausencia de aquel informe sin tener debidamente en cuenta que su aportación no es preceptiva pues basta, como bien afirma el tribunal de instancia, que la solicitud de asilo se comunique al Alto Comisionado (hecho que la Sala considera acreditado). El Alto Comisionado no está obligado a remitir un informe individualizado sobre cada petición de asilo, de modo que la falta de dicho informe no vicia de nulidad el procedimiento mismo ni su resolución ulterior».

Por tanto, siempre que se le hubiera dado traslado y puesto en conocimiento la petición de asilo, como ha sucedido en el caso analizado -páginas 56 y 57 del expediente-, ello no determina la nulidad del procedimiento conforme viene reiterando esta Sala.

TERCERO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, aplicada por la resolución impugnada, determina en su artículo 2 que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" .

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): " Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.

En el presente caso se pone el acento en la demanda, en las amenazas alegadas por la solicitante, pero se obvia que las mismas proceden de terceras personas, no de las autoridades de su país y están relacionadas con la venta de su piso y el de su madre fallecida, acaecida durante el tiempo en que la recurrente estuvo viviendo fuera de su país.

Se trata por tanto de amenazas que no guardan relación con los motivos de persecución objeto de protección internacional, que ni siquiera fueron denunciadas como la recurrente ha reconocido y quedan al margen de la normativa de asilo.

En definitiva, no resultan desvirtuadas por la actora las consideraciones efectuadas por la Administración para denegar el reconocimiento del derecho de asilo, y lo mismo cabe decir en cuanto a la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley 12/2009, al no apreciarse, caso de regresar a su país, riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la citada Ley en las circunstancias requeridas por dicho precepto.

CUARTO.- Finalmente, resta por valorar si concurren en este caso razones humanitarias que justifiquen la permanencia o residencia de los recurrentes en España.

El artículo 37 de la Ley 12/2009 "Efectos de las resoluciones denegatorias", dispone:

" La no admisión a trámiteo la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria (...), salvo que de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos: b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente."

Por su parte, el artículo 46.3 de la misma Ley, ubicado en el título V "de los menores y otras personas vulnerables" establece: "Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

Dicho art. 46.3 remite a la legislación de extranjería, concretamente al art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, a cuyo tenor: "La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente.".

El desarrollo reglamentario de esta previsión se contiene, en los Artículos 125 y 126 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.

En el caso de autos, con independencia de que no se formuló ninguna pretensión en sede administrativa al respecto, sino en la demanda, resulta que no se ha alegado ni acreditado situación de especial vulnerabilidad, ni la Sala la aprecia.

Téngase en cuenta que conforme a razonado la STS de 26/07/2016 "(...) la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca".

La demandante pone el acento en el riesgo que supone para su seguridad su traslado a Rusia, riesgo, que como se ha dicho no cabe apreciar.

Además, la STS de 10 de junio de 2019 (Rec. 5805/2017), luego de afirmar que la existencia de causas de exclusión no impide la concesión de la autorización, descarta la concesión de autorización de permanencia por razones humanitarias debido a que " las razones alegadas para la autorización de residencia por razones humanitarias no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria".

Procede, en definitiva, la desestimación del del motivo y en definitiva del recurso contencioso administrativo.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte demandante, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que confiere el apartado 4 de dicho precepto, limita la cantidad máxima a reclamar por dicho concepto a la cifra máxima de 1500 €, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y actuaciones procesales desarrolladas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Valero, en nombre y representación de Dolores, frente a la Resolución de la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 24 de marzo de 2021, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria; con imposición de costas a la parte actora, si bien limitadas en su cuantía máxima a la cifra de 1500 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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