Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1017/2021 de 23 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230012024100104

Núm. Ecli: ES:AN:2024:790

Núm. Roj: SAN 790:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001017 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10054/2021

Demandante: Leon

Procurador: JOSÉ ENRIQUE RIOS FERNÁNDEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 1017/2021 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Ríos Fernández, en nombre y representación de Leon, frente a la Resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 15 de abril de 2021, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que solicitó se dicte sentencia revocando el acto impugnado y admitiendo a trámite la solicitud de asilo presentada por la recurrente.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia que desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente.

TERCERO.- So licitado el recibimiento del pleito a prueba, se requirió a la actora mediante diligencia de ordenación de 6 de junio 2022, para que concretara los medios de prueba de que intentara valerse, presentando la parte un escrito de alegaciones sin concretar los medios de prueba, señalándose para votación y fallo el día 20 de febrero de 2024 en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 15 de abril de 2021, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria a Leon, nacional de Colombia.

El solicitante, nacido en NUM000 de 1990, formalizó solicitud de protección internacional en la Comisaría de Policía de Almería el 5 de agosto 2020, tras su entrada en España por el puesto fronterizo del aeropuerto Adolfo Suárez Madrid- Barajas el 14 de julio de 2019. Petición que fue admitida a trámite por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre

En apoyo de dicha solicitud manifiesta que su padre era propietario de un negocio al por mayor en Barranquilla y en 2010 un grupo de delincuentes le extorsionaba y amenazaba de muerte si no pagaba semanalmente una cantidad de dinero muy elevada. Debido a que su padre no pagaba, el 5 de agosto 2013 asesinaron al hermano del solicitante, como represalia, deteniendo la policía al autor del asesinato que ingresó en prisión, donde todavía continúa. Tras dos años tranquilos, a principios de 2016 vuelven las llamadas telefónicas de los extorsionadores, amenazándoles de muerte si no retiraban la denuncia interpuesta contra la persona que estaba en prisión por la muerte de su hermano, contestándoles su padre, que no lo haría.

Añade, que además de ayudar a su padre en el negocio de la familia, también trabajaba como taxista, cuyo vehículo fue destrozado el 7 de agosto de 2016 por los mismos extorsionadores ya que dejaron pintada en el taxi la palabra "PAGA". Que su padre quería protegerles de los extorsionadores no contándoles lo que sucedía, por lo que el manifestante tiene la convicción de que seguían extorsionándole.

A finales de 2018 su padre le mostró unas cartas enviadas por los extorsionadores en las que amenazaban a toda la familia y aportaban datos exactos con nombres, apellidos y dirección de cada uno de los miembros, incluido el dicente. Tras esto se trasladó a Medellín unos meses, y al regreso recibió llamadas de estos delincuentes diciéndole que su padre tenía que pagar, por todo lo cual huyó de Colombia.

La resolución recurrida, tras citar las fuentes de la que obtiene la información sobre la situación de Colombia, señala que la solicitud de protección internacional se fundamenta en la extorsión económica de que era objeto, perpetrada por parte de agentes terceros no estatales, y al tratarse de una extorsión con una finalidad puramente económica, sin otros elementos que indiquen que puede haber habido una motivación basada en la Convención de Ginebra para seleccionar al solicitante, ese potencial acto de persecución quedaría en principio excluido del ámbito de la protección internacional.

Además, indica, no consta en forma alguna que las autoridades se aquieten o permanezcan pasivas ante dicho fenómeno, sino que se identifican grandes esfuerzos para erradicar la extorsión.

Por todo lo cual, entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de la ley 12/2009, ni que las autoridades colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección, en el sentido del art. 13 c) y, en consecuencia, no concurren los requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado.

Considera, asimismo la citada resolución, que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.

En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebradas el 8 de abril de 2021 con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.

SEGUNDO.- El demandante sustenta su pretensión impugnatoria, en primer lugar, en la falta de motivación de la resolución recurrida.

La exigencia de motivación de los actos administrativos, como señala entre otras la STS de 19 de nov 2001 (Rec. 6690/2000) tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el precepto que concreta los actos que han de ser motivados.

Dicha exigencia responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 16 de julio de 2001 (Rec. 92/1994) , a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.

Motivación de los actos administrativos, que como señala la STS de 29 de marzo de 2012 (Rec. 2940/2010 , por todas ) no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, debiendo expresar las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión " facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa".

En el caso de autos, basta una lectura de la resolución impugnada para constatar como hace referencia a los motivos alegados por el solicitante en apoyo de su petición de protección internacional y especifica las razones por la que se le deniega dicha solicitud, sobre las que ha podido alegar y probar lo que ha estimado pertinente, por lo que no cabe apreciar ni indefensión ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y procede desestimar este motivo de impugnación.

TERCERO.- En segundo lugar, se esgrime que además de la vulneración del artículo 24 de la Constitución por falta de motivación de la resolución recurrida, se ha producido una vulneración de dicho precepto, que reconoce la tutela judicial efectiva, por haberse incumplido los trámites procedimentales establecidos en la LRJPAC al no aplicarse el artículo 71 de dicha Ley.

Al respecto cabe reseñar que invoca la actora la LRJPAC o Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que no resulta de aplicación en este supuesto, al haber sido derogada por la Disposición derogatoria única de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El invocado artículo 71 de la LRJPAC se refería a la subsanación y mejora de la solicitud y se corresponde con el artículo 68 de la Ley 39/2015, sin embargo, en el caso de autos no se aprecia ningún defecto subsanable a los que se refiere el citado precepto, ni se alcanza a comprender a que se refiere el demandante cuando señala " que en ningún momento se hizo el requerimiento a que se refiere la solicitud que se recurre", cuando dicha resolución no alude a ningún requerimiento.

Por tanto, no cabe apreciar el defecto procedimental invocado, ni indefensión material generadora de nulidad.

CUARTO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, determina en su artículo 2 que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): " Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.

El motivo por el que se solicitó protección internacional se funda en las amenazas y extorsión sufrida por parte de grupos de delincuentes.

Al respecto, hay que tener en cuenta, que, según el Tribunal Supremo: "cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos" ( STS de 15 de febrero de 2016, Rec. 2821/2015).

Y si bien es cierto que conforme al artículo 13.c) de la Ley 12/2009, los agentes de persecución pueden ser agentes no estatales, ello se anuda a que los agentes mencionados en los apartados a) y b), " no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves", dicha circunstancia no concurre en el caso de autos, sin que pueda afirmarse que las autoridades del país de origen hayan adoptado una posición de pasividad o falta de protección frente a tales actos pues conforme a la información disponible sobre Colombia, de la que se hace eco la resolución recurrida, no puede decirse que las autoridades estatales no quieran o no puedan proporcionar una protección a tales actos.

Es relevante a estos efectos que el recurrente no denunció tales hechos, por lo que en modo alguno se ha justificado que las autoridades de Colombia se mostraran pasivas o incapaces de prestarle protección (en este sentido, STS de 12 de julio de 2021, Rec. 64/2020).

Sostiene la actora que la resolución recurrida efectúa una serie de consideraciones sobre Colombia que no se corresponden con la realidad, llegando a haber incluso de "Falacias". Sin embargo, dicho alegato no se sustenta en documentación que lo respalde, por lo que carece de consistencia y entidad para desvirtuar la información tomada en consideración por la resolución recurrida, con cita de las fuentes en que se apoya.

También indica dicha parte que hay que valorar las circunstancias de cada caso, afirmación que no puede sino compartirse. Ahora bien, en el caso de autos si bien al hilo de la extorsión se alude a que un hermano del solicitante fue asesinado en 2013 por no haber pagado su padre, sin embargo, no se aporta ni en vía administrativa ni judicial, ninguna documentación o indicio de dicha circunstancia, por lo que no se puede tomar en consideración.

En definitiva, no resultan desvirtuadas por la actora las consideraciones efectuadas por la Administración para denegar el reconocimiento del derecho de asilo, por lo que no cabe apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas a tal fin en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo.

Finalmente, señalar que en el suplico de la demanda se solicita que se admita a trámite la solicitud de asilo presentada por la recurrente, petición que carece de razón de ser, pues la solicitud fue ya admitida a trámite y tramitada por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009.

QUINTO.- En el cuerpo de la demanda se alude a la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley .

Es decir, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, a tenor del citado artículo 10 de la Ley 12/2009: "a) la condena a la pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Sin embargo, de las circunstancias concurrentes no se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos graves daños en las circunstancias requeridas por el precepto, debiendo subrayar que las amenazas graves contra la vida o la integridad aparecen en el apartado c) del artículo 10, indisolublemente unidas a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto internacional o interno.

Y esta Sala viene reiterando (SAN, Sec. 2ª de 18 de febrero 2021, Rec. 48/20, entre otras) que " la situación existente en Colombia no puede ser calificada como de violencia generalizada a los efectos de conceder la protección subsidiaria". Y en el mismo sentido se pronuncia la más reciente SAN, Sec. 6ª, de 25 de mayo de 2022 (Rec. 366/2021), al entender que " no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada que determine que, en caso de volver, la vida de la persona solicitante de protección internacional corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia."

Por tanto, en el caso de Colombia no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, ni concurren en el interesado el resto de las circunstancias establecidas en el precepto legal.

SEXTO.- Por último, resta por valorar si concurren en este caso razones humanitarias a que aluden los artículos 37.b) y 46.3 y 46.1 de la Ley 12/2009, que justifiquen la permanencia o residencia del recurrente en España, circunstancia también tratada en el cuerpo de la demanda.

El citado artículo 46.3 de la Ley 12/2009 establece: "Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

Por su parte el artículo 37.b) de la ley 12/2009, contempla la posibilidad de: " que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente".

El desarrollo reglamentario de esta previsión se contiene, en los Artículos 125 y 126 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.

En el caso de autos, con independencia de que no se formuló ninguna pretensión en sede administrativa al respecto, sino en la demanda, resulta que en ningún momento se ha alegado situación de especial vulnerabilidad, ni la Sala la aprecia.

Téngase en cuenta, que conforme ha razonado la STS de 26/07/2016 "(...) la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen".

De otro lado, las razones referentes al riesgo que supondría su regreso a Colombia, son las mismas ya esgrimidas para la solicitud de asilo y protección subsidiaria. Y al respecto conviene traer a colación la STS de 10 de junio de 2019 (Rec. 5805/2017), que descarta la concesión de autorización de permanencia por razones humanitarias debido a que " las razones alegadas para la autorización de residencia por razones humanitarias no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria".

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte demandante, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que confiere el apartado 4 de dicho precepto, limita la cantidad máxima a reclamar por dicho concepto a la cifra máxima de 1500 €, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y actuaciones procesales desarrolladas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Ríos Fernández, en nombre y representación de Leon, frente a la Resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 15 de abril de 2021, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria; con imposición de costas a la parte actora, si bien limitadas en su cuantía máxima a la cifra de 1500 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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