Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1017/2021 de 23 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230012024100104
Núm. Ecli: ES:AN:2024:790
Núm. Roj: SAN 790:2024
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Fundamentos
El solicitante, nacido en NUM000 de 1990, formalizó solicitud de protección internacional en la Comisaría de Policía de Almería el 5 de agosto 2020, tras su entrada en España por el puesto fronterizo del aeropuerto Adolfo Suárez Madrid- Barajas el 14 de julio de 2019. Petición que fue admitida a trámite por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre
En apoyo de dicha solicitud manifiesta que su padre era propietario de un negocio al por mayor en Barranquilla y en 2010 un grupo de delincuentes le extorsionaba y amenazaba de muerte si no pagaba semanalmente una cantidad de dinero muy elevada. Debido a que su padre no pagaba, el 5 de agosto 2013 asesinaron al hermano del solicitante, como represalia, deteniendo la policía al autor del asesinato que ingresó en prisión, donde todavía continúa. Tras dos años tranquilos, a principios de 2016 vuelven las llamadas telefónicas de los extorsionadores, amenazándoles de muerte si no retiraban la denuncia interpuesta contra la persona que estaba en prisión por la muerte de su hermano, contestándoles su padre, que no lo haría.
Añade, que además de ayudar a su padre en el negocio de la familia, también trabajaba como taxista, cuyo vehículo fue destrozado el 7 de agosto de 2016 por los mismos extorsionadores ya que dejaron pintada en el taxi la palabra "PAGA". Que su padre quería protegerles de los extorsionadores no contándoles lo que sucedía, por lo que el manifestante tiene la convicción de que seguían extorsionándole.
A finales de 2018 su padre le mostró unas cartas enviadas por los extorsionadores en las que amenazaban a toda la familia y aportaban datos exactos con nombres, apellidos y dirección de cada uno de los miembros, incluido el dicente. Tras esto se trasladó a Medellín unos meses, y al regreso recibió llamadas de estos delincuentes diciéndole que su padre tenía que pagar, por todo lo cual huyó de Colombia.
La resolución recurrida, tras citar las fuentes de la que obtiene la información sobre la situación de Colombia, señala que la solicitud de protección internacional se fundamenta en la extorsión económica de que era objeto, perpetrada por parte de agentes terceros no estatales, y al tratarse de una extorsión con una finalidad puramente económica, sin otros elementos que indiquen que puede haber habido una motivación basada en la Convención de Ginebra para seleccionar al solicitante, ese potencial acto de persecución quedaría en principio excluido del ámbito de la protección internacional.
Además, indica, no consta en forma alguna que las autoridades se aquieten o permanezcan pasivas ante dicho fenómeno, sino que se identifican grandes esfuerzos para erradicar la extorsión.
Por todo lo cual, entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de la ley 12/2009, ni que las autoridades colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección, en el sentido del art. 13 c) y, en consecuencia, no concurren los requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado.
Considera, asimismo la citada resolución, que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.
En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebradas el 8 de abril de 2021 con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.
La exigencia de motivación de los actos administrativos, como señala entre otras la STS de 19 de nov 2001 (Rec. 6690/2000) tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el precepto que concreta los actos que han de ser motivados.
Dicha exigencia responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 16 de julio de 2001 (Rec. 92/1994)
Motivación de los actos administrativos, que como señala la STS de 29 de marzo de 2012 (Rec. 2940/2010
En el caso de autos, basta una lectura de la resolución impugnada para constatar como hace referencia a los motivos alegados por el solicitante en apoyo de su petición de protección internacional y especifica las razones por la que se le deniega dicha solicitud, sobre las que ha podido alegar y probar lo que ha estimado pertinente, por lo que no cabe apreciar ni indefensión ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y procede desestimar este motivo de impugnación.
Al respecto cabe reseñar que invoca la actora la LRJPAC o Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que no resulta de aplicación en este supuesto, al haber sido derogada por la Disposición derogatoria única de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El invocado artículo 71 de la LRJPAC se refería a la subsanación y mejora de la solicitud y se corresponde con el artículo 68 de la Ley 39/2015, sin embargo, en el caso de autos no se aprecia ningún defecto subsanable a los que se refiere el citado precepto, ni se alcanza a comprender a que se refiere el demandante cuando señala "
Por tanto, no cabe apreciar el defecto procedimental invocado, ni indefensión material generadora de nulidad.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
El motivo por el que se solicitó protección internacional se funda en las amenazas y extorsión sufrida por parte de grupos de delincuentes.
Al respecto, hay que tener en cuenta, que, según el Tribunal Supremo:
Y si bien es cierto que conforme al artículo 13.c) de la Ley 12/2009, los agentes de persecución pueden ser agentes no estatales, ello se anuda a que los agentes mencionados en los apartados a) y b), "
Es relevante a estos efectos que el recurrente no denunció tales hechos, por lo que en modo alguno se ha justificado que las autoridades de Colombia se mostraran pasivas o incapaces de prestarle protección (en este sentido, STS de 12 de julio de 2021, Rec. 64/2020).
Sostiene la actora que la resolución recurrida efectúa una serie de consideraciones sobre Colombia que no se corresponden con la realidad, llegando a haber incluso de "Falacias". Sin embargo, dicho alegato no se sustenta en documentación que lo respalde, por lo que carece de consistencia y entidad para desvirtuar la información tomada en consideración por la resolución recurrida, con cita de las fuentes en que se apoya.
También indica dicha parte que hay que valorar las circunstancias de cada caso, afirmación que no puede sino compartirse. Ahora bien, en el caso de autos si bien al hilo de la extorsión se alude a que un hermano del solicitante fue asesinado en 2013 por no haber pagado su padre, sin embargo, no se aporta ni en vía administrativa ni judicial, ninguna documentación o indicio de dicha circunstancia, por lo que no se puede tomar en consideración.
En definitiva, no resultan desvirtuadas por la actora las consideraciones efectuadas por la Administración para denegar el reconocimiento del derecho de asilo, por lo que no cabe apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas a tal fin en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo.
Finalmente, señalar que en el suplico de la demanda se solicita que se admita a trámite la solicitud de asilo presentada por la recurrente, petición que carece de razón de ser, pues la solicitud fue ya admitida a trámite y tramitada por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009.
Es decir, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, a tenor del citado artículo 10 de la Ley 12/2009:
Sin embargo, de las circunstancias concurrentes no se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos graves daños en las circunstancias requeridas por el precepto, debiendo subrayar que las amenazas graves contra la vida o la integridad aparecen en el apartado c) del artículo 10, indisolublemente unidas a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto internacional o interno.
Y esta Sala viene reiterando (SAN, Sec. 2ª de 18 de febrero 2021, Rec. 48/20, entre otras) que "
Por tanto, en el caso de Colombia no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, ni concurren en el interesado el resto de las circunstancias establecidas en el precepto legal.
El citado artículo 46.3 de la Ley 12/2009 establece:
Por su parte el artículo 37.b) de la ley 12/2009, contempla la posibilidad de: "
El desarrollo reglamentario de esta previsión se contiene, en los Artículos 125 y 126 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.
En el caso de autos, con independencia de que no se formuló ninguna pretensión en sede administrativa al respecto, sino en la demanda, resulta que en ningún momento se ha alegado situación de especial vulnerabilidad, ni la Sala la aprecia.
Téngase en cuenta, que conforme ha razonado la STS de 26/07/2016 "(...)
De otro lado, las razones referentes al riesgo que supondría su regreso a Colombia, son las mismas ya esgrimidas para la solicitud de asilo y protección subsidiaria. Y al respecto conviene traer a colación la STS de 10 de junio de 2019 (Rec. 5805/2017), que descarta la concesión de autorización de permanencia por razones humanitarias debido a que "
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

