Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 787/2021 de 23 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230012024100106
Núm. Ecli: ES:AN:2024:862
Núm. Roj: SAN 862:2024
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Fundamentos
La solicitante, nacida en NUM000 de 2002, entró en España por el puesto fronterizo del aeropuerto DIRECCION000 el 5 de febrero de 2020, junto con su madre Ana, quien formalizó petición de protección internacional en Madrid el 29 de febrero 2020, solicitud que hizo extensiva por extensión familiar a su hija, aquí recurrente, y fue admitida a trámite por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre
En apoyo de dicha solicitud, se alegó que huyó de Colombia debido a la delincuencia que está sufriendo la zona donde vivía. Que una noche del mes de septiembre de 2019 a su hija menor de edad (la hoy recurrente), al regresar a casa, la abordaron dos personas con el objeto de subirla a un coche y llevársela, y en el forcejeo la menor salió corriendo, dirigiéndose a la casa familiar. Al día siguiente, fueron a Bienestar Familiar, que se encarga de la protección de menores, quedando internada también por consumo de estupefacientes, pero la menor se escapó y volvió a la casa familiar, volviendo a reiterarse los mismos hechos.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
El motivo por el que se solicitó protección internacional se funda en la situación general de violencia e inseguridad en su país. En particular, se refiere que la hoy recurrente ha sido víctima de actos de delincuentes en su lugar de residencia.
Al respecto, hay que tener en cuenta, que, según el Tribunal Supremo:
Y si bien es cierto que conforme al artículo 13.c) de la Ley 12/2009, los agentes de persecución pueden ser agentes no estatales, ello se anuda a que los agentes mencionados en los apartados a) y b), "
Es relevante a estos efectos que la madre de la recurrente (al ser Patricia menor de edad en aquellas fechas) no denunció tales hechos, por lo que en modo alguno se ha justificado que las autoridades de Colombia se mostraran pasivas o incapaces de prestarle protección (en este sentido, STS de 12 de julio de 2021, Rec. 64/2020).
Finalmente, la situación de Colombia y de sus diferentes zonas, reflejada en los informes a los que alude la resolución impugnada, no es suficiente para reclamar la protección que se postula si aparece desconectada de las particulares circunstancias de la demandante.
En definitiva, no resultan desvirtuadas por la actora las consideraciones efectuadas por la Administración para denegar el reconocimiento del derecho de asilo, por lo que no cabe apreciar la concurrencia en la recurrente de las condiciones establecidas a tal fin en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo.
Criterio seguido por esta Sección en la Sentencia de 8 de junio 2023 (Rec. 782/2021) desestimatoria de la solicitud de protección internacional formulada por su madre Ana, con base en los mismos hechos.
Es decir, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, a tenor del citado artículo 10 de la Ley 12/2009:
Sin embargo, de las circunstancias concurrentes no se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos graves daños en las circunstancias requeridas por el precepto, debiendo subrayar que las amenazas graves contra la vida o la integridad aparecen en el apartado c) del artículo 10, indisolublemente unidas a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto internacional o interno.
Y esta Sala viene reiterando (SAN, Sec. 2ª de 18 de febrero 2021, Rec. 48/20, entre otras) que "
Por tanto, en el caso de Colombia no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, ni concurren en el interesado el resto de las circunstancias establecidas en el precepto legal.
El citado artículo 46.3 de la Ley 12/2009 establece:
Por su parte el artículo 37.b) de la ley 12/2009, contempla la posibilidad de: "
El desarrollo reglamentario de esta previsión se contiene, en los Artículos 125 y 126 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.
En el caso de autos, con independencia de que no se formuló ninguna pretensión en sede administrativa al respecto, sino en la demanda, resulta que en ningún momento se ha alegado situación de especial vulnerabilidad, ni la Sala la aprecia.
Téngase en cuenta, que conforme ha razonado la STS de 26/07/2016 "(...)
De otro lado, las razones referentes al riesgo que supondría su regreso a Colombia, son las mismas ya esgrimidas para la solicitud de asilo y protección subsidiaria. Y al respecto conviene traer a colación la STS de 10 de junio de 2019 (Rec. 5805/2017), que descarta la concesión de autorización de permanencia por razones humanitarias debido a que "
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

