Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2018/2021 de 23 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
Núm. Cendoj: 28079230032024100171
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1043
Núm. Roj: SAN 1043:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 2018/2021 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Carlos José Navarro Gutiérrez, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de
Antecedentes
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 5 de abril de 2022 en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
Acordado el recibimiento a prueba y practicada la declarada pertinente y tras la realización de informes periciales se presentaron conclusiones, quedando concluso el procedimiento el 6 de febrero de 2024, señalándose para votación y fallo el 13 de febrero de 2024, en que efectivamente se deliberó, votó y fallo.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección.
Fundamentos
La reclamación se basa en los perjuicios que ha padecido como consecuencia de haber sido detenido el 18 de octubre de 2021 y sufrido prisión provisional desde el 21 de octubre de 2011 hasta el 17 de diciembre de 2014 dictándose sentencia absolutoria el 11 de mayo de 2016.
La sentencia de 11 de mayo de 2016 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional absolvió a todos los acusados del delito de blanqueo de capitales y asociación ilícita y declara que no ha quedado acreditado que los acusados (la mayoría de nacionalidad italiana, como el recurrente) formasen parte o estuviesen integrados en un clan de origen mafioso vinculado con la Camorra napolitana de los Nuvoletta y Polverino dedicado al blanqueo de capitales en las Islas Canarias mediante inversiones inmobiliarias y en concreto a través de la construcción y explotación del Complejo Residencial " DIRECCION000" de DIRECCION001 (Tenerife), financiado a través del tráfico de sustancias estupefacientes.
La pretensión de D. Paulino y en nombre de su hija menor, María Purificación, es que se le reconozca una indemnización de 2.844.831,48 euros más los correspondientes intereses y que desglosaba del siguiente modo: 1.829.756,09 euros por prisión indebida; 7.200 euros por las medidas cautelares personales; 231.400 euros por los perjuicios morales derivados del alejamiento forzoso de su hija; 231.400 euros por los perjuicios morales causados a su hija derivados del alejamiento forzoso de su padre; 200.000 euros por daños médicos, 24.829,74 euros por la imposibilidad de realizar actividad alguna; 10.000 euros por la pérdida de licencia de armas, 244.445,65 euros por la pérdida de propiedad de un local; 73.000 euros por el retraso en la tramitación, resolución y ejecución del procedimiento.
En relación a los mismos hechos han sido presentadas reclamaciones de responsabilidad patrimonial por otros acusados que resultaron todos absueltos en la misma sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 11 de mayo de 2016 y que han interpuesto también recurso contencioso-administrativo ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (sección tercera) contra la desestimación por silencio administrativo de su reclamación. Son los recursos 95/2018, 39/2019, 2018/2021, 1754/2022, 1755/202, 1756/2022, 1757/2022. Se han dictado sentencias en 3 de ellos: sentencia de 15 de julio de 2020 (recurso 39/2019), de 14 de octubre de 2020 (recurso 95/2018) y 12 de julio de 2023 (recurso 1757/2022) en que se ha estimado parcialmente la reclamación reconociendo una indemnización de 10.000 euros, 2.000 euros y 1.500 euros respectivamente.
1) Con fecha 18 de octubre de 2011 Paulino, entre otros, fue detenido y posteriormente puesto a disposición del Juzgado Central de Instrucción núm. 6, que decretó su prisión provisional el 21 de octubre de 2011 (diligencias previas núm. 340/2010).
2) Por auto de 18 de octubre de 2011 se acordó el bloqueo y embargo preventivo de los saldos de las cuentas bancarias, depósitos, valores, títulos acciones, deuda pública u otros activos financieros y cualquier otro producto existente a favor de distintas sociedades y personas físicas, entre otras, Paulino.
3) El 17 de diciembre de 2014 se dictó auto de libertad provisional con fianza.
4) El 11 de mayo de 2016, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó sentencia absolutoria del delito de blanqueo de capitales y asociación ilícita por los que venían siendo acusados, (rollo núm. 9/2014) que fue declarada firme por auto de fecha 20 de junio de 2016, al no recurrir el Ministerio Fiscal en casación.
5) En junio de 2017, 9 de las personas que fueron absueltas (entre ellas el recurrente) presentaron una reclamación de responsabilidad patrimonial.
6) El 30 de enero de 2020 el Consejo General del Poder Judicial emite informe nº 318/2019) en el que aprecia concurre el presupuesto de aplicación del artículo 294 (indemnización por prisión indebida) y además un funcionamiento anormal de la administración de Justicia por dilaciones indebidas sin concretar el importe de las indemnizaciones.
7) No consta se haya dictado resolución expresa a la fecha de esta sentencia (febrero de 2024).
La responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia está regulada en la Ley 6/1985 Orgánica del Poder Judicial en los artículos 292 y siguientes y su ámbito abarca los siguientes supuestos:1) funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, 2) error judicial, 3) prisión preventiva siendo sus notas características las siguientes:
- El funcionamiento anormal abarca, los defectos en la actuación de los juzgados y tribunales concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades y que abarca las irregularidades cometidas en el procedimiento judicial como dilaciones indebidas, falta de ejecución de resoluciones judiciales, irregularidades en las notificaciones, pérdida o deterioro de objetos en depósito o los daños ocasionados por dilaciones indebidas en el procedimiento penal.
- Error judicial. Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS de 16 de mayo de 2014 (recurso 5768/2011) con cita de las sentencias de 15 de diciembre de 2.009 y 18 de abril de 2.000 ( recursos 289/2.008 y 1.311/1.996) cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama derive de un pronunciamiento emitido por un Juez en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho, no puede ser cuestionado a efectos de responsabilidad patrimonial dentro del campo del funcionamiento anormal sino que la vía para reclamarlos exige la previa declaración de error judicial, error judicial que no puede declarar esta Sala sino el Tribunal Supremo, que mantiene una interpretación restrictiva del mismo exigiendo una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley, sin que sea suficiente una lícita discrepancia frente al criterio interpretativo sostenido por los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional.
- Prisión preventiva: El artículo 294.1 Ley Orgánica del Poder Judicial una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos por sentencia del Tribunal Constitucional 85/2019 de 19 de junio de 2019 señala lo siguiente:
Partiendo de estas premisas, procede examinar cuáles son los hechos que a juicio de la recurrente le han causado los perjuicios por los que reclama y examinar si concurren los presupuestos para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.
La detención viene motivada por una querella presentada por la Fiscalía especial contra la corrupción y la criminalidad organizada de 14 de diciembre de 2010 por presunto delito continuado de blanqueo de capitales, asociación ilícita y delito contra la salud publica en la que se identificaba como uno de los presuntos autores el recurrente. Admitida e incoándose el procedimiento penal se acuerda tras la realización de varias diligencias de investigación, la detención por un auto judicial motivado.
La indemnización por los daños causados por esa detención no puede realizarse al amparo del artículo 294.1 Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios. Ese precepto sólo está previsto para la indemnización de los daños derivados de prisión, pero no los derivados de la existencia de una detención. Por tanto, solo sería indemnizable si se apreciara un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. conforme al artículo 292 de la LOPJ. No consta en este caso que en el momento de su detención se cometiera alguna anormalidad o exceso por parte de los agentes que fuera la causante del empeoramiento de su estado de salud (tuvo un síndrome coronario agudo), siendo llevado de forma inmediata al Hospital para ser atendido. No basta con que se haya producido una lesión producida como consecuencia del funcionamiento de un poder público, sino que es necesario también que aquella lesión sea precisamente antijurídica y en este caso esa detención no consta que fuera antijurídica al venir amparada por la autoridad judicial y no constar que ésta se llevara a cabo de forma irregular.
El hecho de dirigir una investigación y un proceso penal frente a aquel en quien concurren indicios para atribuir su participación en el hecho delictivo investigado no es sino el resultado de una valoración y una decisión que se enmarca en el ejercicio de las funciones instructores atribuidas a los Órganos jurisdiccionales del orden penal, y, por ende, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que compete en exclusiva a juzgados y tribunales. En tal medida, la existencia del proceso, por más que haya concluido con sentencia absolutoria, no constituye por sí misma un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por cuanto afecta al ejercicio mismo de la potestad jurisdiccional, y un eventual desacierto en su ejercicio requeriría la previa declaración judicial de la existencia del error.
Consta que el Centro Penitenciario de Tenerife comunicó al interno el 28 de octubre de 2011 su inclusión en el fichero FIES-2, (documento 1.3 de su reclamación administrativa).
Se trata como indican sus siglas de un Fichero de Internos de Especial Seguimiento. Tiene como finalidad garantizar el buen orden del establecimiento como la integridad del interno. El recurrente no tiene derecho a una indemnización por este hecho y ello por lo siguiente: 1). Esa calificación no la ha realizado el Ministerio de Justicia, sino Instituciones Penitenciarias (Ministerio del Interior) y tiene cobertura reglamentaria en el Real Decreto 419/2011 y cualquier irregularidad podía haber sido recurrida ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria de lo que no queda constancia. 2) No concreta qué medidas especiales de seguimiento le fueron impuestas que resultaran muy gravosas, ya que solo consta resolución de 29 de septiembre de 2012 del Centro Penitenciario de DIRECCION002 (documento 1.4 de su reclamación administrativa) en que se le comunica al amparo del artículo 51 de la Ley orgánica Penitenciaria la intervención de sus comunicaciones salvo con su abogado defensor, limitando a 3 los envíos semanales, indicándole que sería revisada a los 6 meses. Ello además venía motivado, entre otras razones, por su falta de colaboración con las autoridades y el hecho de que se estaba llevando a cabo la instrucción del procedimiento penal en el que se estaba investigando la pertenencia a un clan relacionado con la camorra napolitana. En cualquier caso, se le informaba de que podía interponer queja ante el Juez Central de Vigilancia Penitenciaria que no consta presentara. 3) En cualquier caso como él mismo reconoce casi todo el tiempo de prisión preventiva estuvo ingresado en la enfermería, lo que denota que se tuvo en cuenta su situación médica para aplicarle un régimen específico dado su estado de salud.
Los daños a su imagen derivados de la difusión de los hechos en la prensa no son imputables a la Administración de Justicia, dado que no consta que hubiera sido decretado un secreto de sumario que impidiera el conocimiento público de la información en los términos y momento en que fue divulgado.
En concreto las medidas adoptadas fueron las siguientes:
- Medidas cautelares sobre su patrimonio desde el 18 de octubre de 2011 hasta el 28 de noviembre de 2016. Bloqueo de todo tipo de producto financiero de su titularidad, cuentas corrientes, activos financieros y demás productos en el que fuese titular en las entidades bancarias, impidiéndosele la apertura de cualquier cuenta corriente Mandamiento de embargo en todas las propiedades de los bienes muebles e Inmuebles a todos los Registros Públicos, embargo y retirada de vehículos y dinero en metálico.
- Medidas cautelares de carácter personal desde que se le concedió la libertad provisional (17 de diciembre de 2014) hasta que se dictó sentencia absolutoria (11 de mayo de 2016), que supusieron una limitación grave en su derecho a la libertad de acción y de movimientos y que fueron las siguientes: 1) comparecencia apud acta semanal en el juzgado. Señala que tuvo que acudir a firmar a los juzgados de Arona 72 veces (la primera, el 18/12/2014 y la última, el 10/05/2016); 2) prohibición de ausentarse del territorio nacional sin autorización judicial; 3) entrega de pasaporte y 4) fijación de un domicilio de localización así como de teléfono de contacto permanente.
Los daños causados por todas estas medidas no pueden ser indemnizados por el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado dado que fueron adoptados por resoluciones dictadas por el Juez, y sólo en el supuesto de que se declare la existencia de un error judicial puede iniciarse un procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial. La reclamación de responsabilidad patrimonial por error judicial requiere que previamente exista una sentencia del Tribunal Supremo que expresamente lo declare, previa tramitación del procedimiento establecido en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (ejercicio en el plazo de 3 meses desde que puso ejercitarse ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error y por el procedimiento del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado). En este caso el recurrente no ha aportado sentencia que haya declarado la existencia de error judicial en las resoluciones dictadas en el procedimiento penal.
Alega el recurrente que una consecuencia directa de la prisión provisional fue que la administración le retiró el permiso de armas que a día de hoy (la fecha de la demanda es de 22 de febrero de 2022) no ha podido obtener.
No ha lugar a reconocer una indemnización, ya que la revocación de la licencia de armas no es por su ingreso en prisión, sino por el hecho de estar incurso en un proceso penal por un supuesto delito de blanqueo de capitales y asociación ilícita. Así, consta en la resolución de la Delegada del Gobierno en Canarias de 9 de marzo de 2022 (documento de su reclamación administrativa) como motivo:
Como hemos señalado el hecho de estar sometido a un proceso penal no genera un derecho a indemnización ni tampoco, por tanto, las consecuencias de estar sometido a ese proceso.
Ello, unido al hecho de que esa licencia concedida era para 5 años con una vigencia hasta el 29 de marzo de 2012, siendo la resolución de retirada de 9 de marzo de 2012.
Prueba de que no es el hecho de la prisión el que ha supuesto su retirada sino la falta de acreditación de buena conducta es que, finalizado el procedimiento penal mediante sentencia absolutoria de mayo de 2016, no ha obtenido aun en febrero de 2022 la misma.
Alega que la prisión provisional y el bloqueo de sus cuentas bancarias determinó que no pudiera pagar a partir de su detención la hipoteca que gravaba un local comercial de su propiedad y que determinó que fuera subastado por impago de las cuotas hipotecarias en el procedimiento 227/2013.
No consta acreditado que su ingreso en prisión fuera la causa de que no pudiera abonar las cuotas de la hipoteca, ya que no consta que como consecuencia de su ingreso en prisión dejara de recibir unos ingresos por la realización de una actividad profesional u otros ingresos declarados de lícita procedencia. Si se considera que el impago de las cuotas se debe a que se le bloquearon las cuentas, el perjuicio por el bloqueo de esa cuenta no puede ser indemnizado, dado que esa medida cautelar de bloqueo de cuentas fue acordado por la autoridad judicial y nos remitimos a lo razonado en el apartado referido a los daños por la adopción de medidas cautelares.
Alega que el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, incoó con fecha 15 de octubre de 2010 las Diligencias Previas nº 340/2010. No fue hasta casi 4 años después, (10 de junio de 2014), cuando se dictó auto de transformación en Procedimiento Abreviado. Señala que los períodos de paralización fueron muy prolongados en la instrucción sin causa aparente y las actuaciones indagatorias mínimas para el tiempo transcurrido, existió una parálisis procesal de enorme importancia que coincidió además con la situación de prisión provisional del recurrente. Tras el correspondiente escrito de acusación del Ministerio Fiscal (10 de junio de 2014) se dictó el auto de apertura de juicio oral el 30 de julio de 2014. Sin embargo, el señalamiento para el inicio del acto del juicio oral se fijó para el día 25 de enero de 2016, esto es, casi año y medio después, sin que existiese causa procesal alguna que lo motivase. Añade que también hubo un retraso en el levantamiento de las medidas cautelares dado que la sentencia absolutoria fue dictada el 11 de mayo de 2016 y fue hasta el 28 de noviembre de 2016 (más de 6 meses después que se notificó a las partes el Decreto de ejecución de la sentencia.
Se remite al informe del Consejo General del Poder Judicial, preceptivo que no vinculante y por mera referencia a lo manifestado en la reclamación (no obra un cronograma de las actuaciones), se hace constar al respecto:
No se cuestiona que en el supuesto de que existan dilaciones indebidas, el afectado tiene derecho a ser indemnizado en el caso de que le haya ocasionado perjuicios como consecuencia de esa dilación. Ahora bien, el primer presupuesto para reconocer una indemnización es que exista un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, es decir, que exista una dilación indebida que no se deduce de la mera duración excesiva del procedimiento. Es el recurrente el que tiene la carga de probar que en ese exceso de duración del procedimiento han existido dilaciones indebidas y que éstas son imputables al órgano judicial debiendo identificar los períodos de dilaciones. En este sentido la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo al examinar supuestos de responsabilidad patrimonial del Estado por dilaciones indebidas ha señalado que compete a quien alega dilaciones indebidas en un procedimiento judicial acreditar el funcionamiento anormal denunciado, debiendo justificar los concretos plazos de paralización de las actuaciones ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2015, recurso de casación 1453/2014 y de 24 de enero de 2012 (recurso 921/2010). En este caso el recurrente se limita a indicar unos lapsos temporales sin especificar en que periodos concretos no hubo actuaciones judiciales. Consta que la causa penal remitida (solo la fase de instrucción) tiene 71 tomos. que finaliza con el folio 29.318 con una providencia de 18 de diciembre de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 6. No le corresponde a esta Sala realizar un estudio de esa documentación para detectar posibles paralizaciones injustificadas. Solo apuntar que basta la lectura de esa última providencia dictada por el juez de Instrucción que consta al final de ese tomo 71 para atisbar la complejidad de la causa por 1) los hechos objeto de enjuiciamiento (se acusaba de formar parte de clan de origen mafioso vinculado con la Camorra napolitana de los Nuvoletta y Polverino dedicado al blanqueo de capitales mediante inversiones inmobiliarias); 2) el número de implicados no solo personas físicas sino también varias sociedades; 3) el hecho de que fueran extranjeros; 4) la falta de éxito en el emplazamiento; 5) la renuncia de profesionales, 6) traslados de documentos y pruebas entre las partes acusadas; 7) recursos de reforma contra resoluciones judiciales.
Por tanto, para poder reconocer la existencia de una dilación hubiera sido necesario que el recurrente no se hubiera limitado a indicar los lapsos temporales que existen entre las fases del proceso, sino que hubiera entrado a analizar qué actuaciones constan entre esas fases para poder imputar ese retraso a una deficiente actividad del Juzgado. En este caso tal como se dijo y razonó de forma extensa en la sentencia de 12 de julio de 2023 (recurso 1757/2022) ni la parte recurrente, ni el informe del CGPJ, recogen argumentación alguna centrada en concretar el particularizado devenir y periodos de total e injustificada inactividad procesal que pudiéramos entender que determinaron una concreta duración indebidamente excesiva de la causa con la subsiguiente consecuencia de un manteniendo desorbitado en el tiempo.
Señala que la deficiente atención médica/psicológica/psiquiátrica prolongada durante más de tres años de prisión y otros tantos meses de libertad provisional hasta el archivo definitivo de la causa han derivado en el reconocimiento de una discapacidad del 65% por diversas patologías irreversibles. Alega que su salud general empeoró, mostrando patologías a los pocos meses que no presentaba antes de octubre de 2011 y que fueron erróneamente diagnosticadas. Así alega que la enfermedad que sufría durante el período de tiempo que estuvo en prisión provisional era un cáncer de colon y no la que le fue diagnosticada como una policitemia vera, que es un tipo de cáncer de la sangre. No procede reconocer una indemnización por estos hechos.
El informe pericial de 3 de septiembre de 2023 realizado por perito designado por la parte tenía por objeto tal como se solicitó
Alega el recurrente en el escrito de conclusiones a la vista de ese informe que la evidente mala praxis comienza en noviembre del año 2014, cuando el Sr. Paulino ingresó de urgencia en el HOSPITAL000 con un cuadro de dolor en Hipocondrio Izquierdo de 4 semanas, habiendo perdido más de 40 kilos desde su último ingreso en junio de ese mismo año, es decir, que perdió de media más de 9 kilos al mes, sin que, hubiera llevado una dieta baja en calorías en el centro penitenciario. Todo ello, pérdida de 40 kilos en un periodo de 5 meses, debería de haber alarmado a los facultativos, realizando las pruebas complementarias de las que se sabe que no existieron. El 11 de diciembre del año 2014 se realizó analítica de he ces, dando como resultado una alta concentración de sangre en las mismas, estando indicada en esos casos la realización de una colonoscopia que no fue realizada lo que a su juicio acredita que hubo una mala praxis médica.
No procede reconocer una indemnización por este concepto
1) El recurrente estuvo en prisión desde el 21 de octubre de 2011 hasta el 17 de diciembre de 2014. De ese periodo estuvo ingresado en enfermería desde el 9 de noviembre al 22 de diciembre de 2011 y desde el 29 de septiembre de 2012 al 17 de diciembre de 2014. Los servicios médicos del Centro Penitenciario contaron con el apoyo externo de Hospitales Públicos que fueron los que determinaron las pautas medicas a seguir. El informe médico aportado no acredita la relación causa efecto entre la prisión provisional y el daño a la salud provocado por cáncer, pues éste tendría su razón de ser, según se dice, en los supuestamente deficientes servicios sanitarios de los facultativos, no en el hecho de que estuviera en prisión. Esto es, no se acredita que, de no estar en prisión, el servicio médico hubiera sido mejor.
2) En el escrito de conclusiones considera el recurrente que la mala praxis comienza en noviembre de 2014. Resulta que precisamente ante los síntomas que presenta comparando su situación con el anterior ingreso hospitalario de junio de 2014 (pérdida muy significativa de peso), se acuerda por el Centro Público Hospitalario 12 de octubre de Madrid la realización de una analítica de heces con resultado el 11 de diciembre de 2014 de una alta concentración de sangre en las mismas, estando indicada en esos casos la realización de una colonoscopia, extremo en que coinciden ambos peritos. Ahora bien, el hecho que no conste que no se realizara esa colonoscopia no es imputable al Centro Penitenciario, ni al Ministerio de Justicia dado que el recurrente fue puesto en libertad el 17 de diciembre de 2014, es decir, a los 6 días de dicho análisis y por tanto cualquier actuación médica posterior a esa fecha es ajena al ámbito penitenciario, desconociendo este Tribunal cuales fueron las actuaciones medicas posteriores.
No ha lugar a reconocer una indemnización a su hija menor por el hecho de estar separada de su padre, ya que ella no ha sufrido la prisión siendo este hecho el que genera el derecho de indemnización. La institución de la responsabilidad patrimonial no recoge los daños que en su caso pudieran causarse a terceros sino únicamente los causados a quien haya sido sometido a la prisión preventiva.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

