Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1937/2021 de 23 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA

Núm. Cendoj: 28079230062024100073

Núm. Ecli: ES:AN:2024:853

Núm. Roj: SAN 853:2024

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0001937 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13719/2021

Demandante: Dña. Cristina y D. Abilio

Procurador: DÑA. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1937/2021, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Saint-Aubin Alonso que actúa en nombre y en representación de Dña. Cristina y D. Abilio , contra las Resoluciones dictadas por el Sr. Secretario de Estado de Educación del Ministerio de Educación y Formación Profesional que acuerdan denegar las solicitudes de becas tramitadas con los nº 20AE1/339517 y nº 20AE1/351834 para realizar el 2º curso del Grado en Derecho en la Universidad de Cantabria en el curso académico 2000/2021. Ha sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dicte sentencia acordando la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas y que, en consecuencia, se les reconozca el derecho a obtener la beca solicitada para realizar estudios postobligatorios.

SEGUNDO. El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO. Posteriormente se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO. Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 21 de febrero de 2024.

QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. En el presente recurso contencioso-administrativo Dña. Cristina y D. Abilio impugnan las resoluciones dictadas por el Sr. Secretario de Estado de Educación del Ministerio de Educación y Formación Profesional que acuerdan denegar las solicitudes de becas tramitadas con los nº 20AE1/339517 y nº 20AE1/351834 para realizar el 2º curso del Grado en Derecho en la Universidad de Cantabria en el curso académico 2000/20021. Resoluciones que deniegan las citadas solicitudes porque los solicitantes -extranjeros no comunitarios- no tenían permiso de residencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.d) de la Resolución de convocatoria.

SEGUNDO. En el escrito de demanda presentado por los recurrentes se solicita la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas y que se les reconozcan las ayudas solicitadas para realizar el 2º curso del Grado en Derecho en la Universidad de Cantabria.

Refieren que son nacionales de Colombia y que se encuentran en España con permiso de estancia por estudios. Y consideran que la denegación basada en el único hecho de que no tienen permiso de residencia vulnera el derecho a la educación reconocido a los extranjeros en el artículo 9 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, así como el principio de no discriminación reconocido en el artículo 2, apartados e) y f), de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre.

El Abogado del Estado manifiesta su discrepancia con las alegaciones de la parte actora y solicita que se confirmen las resoluciones impugnadas por cuanto que se ajustan a lo establecido en la norma de convocatoria de las ayudas analizadas.

TERCERO. Para la adecuada resolución del presente caso, debemos analizar si los recurrentes reúnen los requisitos exigidos para poder ser beneficiarios de las ayudas que se les han denegado y para ello acudiremos a la Resolución de la Secretaria de Estado de Educación de 31 de julio de 2020 por la que se convocan becas de carácter general para el curso académico 2020/2021, para estudiantes que cursen estudios postobligatorios. Y, concretamente, al artículo 15, apartado d), en el que se indica que para ser beneficiario es necesario:

"Ser español o poseer la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea. En el caso de ciudadanos de la Unión Europea o de sus familiares, beneficiarios de los derechos de libre circulación y residencia, se requerirá que tengan la condición de residentes permanentes o que acrediten ser trabajadores por cuenta propia o ajena. Estos requisitos no serán exigibles para la obtención de la beca de matrícula.

Tendrán la consideración de «familiares» el cónyuge o la pareja legal, así como los ascendientes directos a cargo y los descendientes directos a cargo menores de 21 años.

En el supuesto de extranjeros no comunitarios, se aplicará lo dispuesto en la normativa sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Los requisitos establecidos en este apartado deberán reunirse a 31 de diciembre de 2018. Excepcionalmente, en el caso de solicitantes de estatuto de refugiado o protección subsidiaria, el permiso de residencia legal podrá obtenerse hasta el 30 de junio de 2019".

En el caso analizado, los recurrentes son extranjeros no comunitarios y, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 15, para poder conocer cuáles son los requisitos que deben reunir para poder ser beneficiarios de las becas por razón de estudios debemos acudir a lo dispuesto en la normativa sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Y en el artículo 9, apartado 2, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social se indica que "Los extranjeros mayores de dieciocho años que se hallen en España tienen derecho a la educación de acuerdo con lo establecido en la legislación educativa. En todo caso, los extranjeros residentes mayores de dieciocho años tienen el derecho a acceder a las demás etapas educativas posobligatorias, a la obtención de las titulaciones correspondientes, y al sistema público de becas en las mismas condiciones que los españoles".

Por tanto, es cierto, y no se pone en duda, que a los extranjeros no comunitarios se les reconoce el derecho a la educación, así como el derecho a participar en el sistema público de becas en las mismas condiciones que los españoles pero para ello deben reunir requisitos que, lógicamente, nunca serian exigibles a los nacionales lo cual ya impide apreciar trato discriminatorio por parte de la Administración como así invocan los recurrentes.

Por otra parte, el hecho de que a los extranjeros no comunitarios se les exijan unos requisitos que nunca serian exigibles a los nacionales ello no supone, en ningún caso, otorgarles un trato discriminatorio ni tampoco implica que se les esté privando del derecho a la educación que se les reconoce como lo demuestra el hecho de que pueden acceder a la realización de estudios postobligatorios en España, pero para poder acceder al sistema público de ayudas por razón de estudios postobligatorios se les exige "ser residentes" en España.

Los recurrentes tienen permiso de estancia por estudios en España que no puede equiparase a la exigencia de "ser residentes" en España. La propia Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, distingue en el artículo 29 las situaciones de estancia de las situaciones de residencia en las que pueden encontrarse los extranjeros en España. Definiendo en el artículo 30 la situación de estancia como la permanencia en territorio español por un período de tiempo no superior a 90 días y transcurrido dicho tiempo, para permanecer en España será preciso obtener o una prórroga de estancia o una autorización de residencia.

En el artículo 30 bis se regula la situación de residencia indicando que:

"1. Son residentes los extranjeros que se encuentren en España y sean titulares de una autorización para residir.

2. Los residentes podrán encontrarse en la situación de residencia temporal o de residencia de larga duración".

Y en el artículo 31 se define la situación de residencia temporal como aquella que autoriza a permanecer en España por un período superior a 90 días e inferior a cinco años.

Por ello, entendemos que la expresión "extranjeros residentes" en España equivale a la obtención de "la autorización de residencia en España" como así se deduce de los artículos 30 bis, 31 y 32 de la Ley Orgánica 4/2000, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, que definen legalmente las situaciones de residencia temporal y residencia permanente, ambas reservadas a quienes "se encuentren en España y sean titulares de una autorización para residir".

En definitiva, tener permiso de estancia por estudios no equivale a tener permiso de residencia en España que es el requisito que se exige para poder ser beneficiario de las ayudas públicas solicitadas. Y esa exigencia no vulnera el derecho a la educación toda vez que no se les ha impedido acceder a los estudios universitarios cuya enseñanza no puede equipararse con la enseñanza básica y obligatoria que es gratuita. De tal manera que, no es contrario al derecho a la educación exigir determinados requisitos para poder tener acceso a las ayudas públicas al igual que también se exigen a los nacionales que solicitan esas ayudas el cumplimiento de determinados requisitos económicos, patrimoniales y académicos y ello no supone vulneración del derecho a la educación.

La parte actora justifica su pretensión anulatoria alegando que el derecho a la educación impide poner trabas a quienes desean estudiar y carecen de recursos económicos. No cabe duda de que uno de los principios básicos de un Estado Social, como es el nuestro, es facilitar la educación en todas las esferas sociales destinando fondos públicos, a través de becas y de ayudas a los estudios, para aquellos estudiantes que puedan ver obstaculizado el acceso a realizar estudios por motivos económicos. No obstante, el hecho de que los fondos públicos que puedan destinarse no sean ilimitados no supone, en ningún caso, desprotección del derecho a la educación. Y es precisamente el hecho de que sean limitadas las partidas presupuestarias destinadas a esas ayudas lo que justifica que para poder acceder a ellas sea necesaria la concurrencia de determinados requisitos académicos, patrimoniales y económicos a los estudiantes nacionales que soliciten esas ayudas y, además, requisitos de acreditación de residencia en España cuando los solicitantes son extranjeros no comunitarios.

En consecuencia, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO. Por todo lo anteriormente razonado procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo lo cual implica que se impongan a la parte actora las costas procesales causadas en esta instancia, tal como dispone el artículo 139.1 de la LJCA en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo núm. 1937/2021, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Saint-Aubin Alonso que actúa en nombre y en representación de Dña. Cristina y D. Abilio , contra las Resoluciones dictadas por el Sr. Secretario de Estado de Educación del Ministerio de Educación y Formación Profesional que deniegan las solicitudes de becas tramitadas con los nº 20AE1/339517 y nº 20AE1/351834 para realizar el 2º curso del Grado en Derecho en la Universidad de Cantabria en el curso académico 2000/2021. Resoluciones que confirmamos porque entendemos que son conformes con el ordenamiento jurídico.

Se imponen a la parte actora las costas procesales causadas en esta instancia.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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