Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1/2022 de 23 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
Núm. Cendoj: 28079230062024100077
Núm. Ecli: ES:AN:2024:857
Núm. Roj: SAN 857:2024
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1/2022, promovido por los tramites del proceso especial para la garantía de la unidad de mercado, interpuesto por el Abogado del Estado que actúa en defensa y en representación de la
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Berta Santillan Pedrosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
En la citada base reguladora de la concesión de las ayudas referidas se establecen los requisitos para poder ser beneficiarios y, en lo que afecta a este recurso, en su apartado c) se dice:
Destaca que los criterios fijados en el apartado c) de la base reguladora tercera vulneran los principios de necesidad y de proporcionalidad fijados en los artículos 3 y 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. Preceptos que, según expone, se han vulnerado cuando en la concesión de las ayudas a las pequeñas y medianas empresas se ha tenido en cuenta el criterio de la territorialidad -como es tener domicilio social y fiscal en Villanueva de la Serena- frente al criterio del ejercicio de la actividad económica o el criterio de la exigencia de generar actividad económica en Villanueva de la Serena con cargo a las subvenciones excluyendo así de las ayudas con la fijación del criterio de la territorialidad a las empresas con domicilio en las entidades locales menores de Entrerríos, Valdivia y Zurbarán y sus zonas de influencia.
El Abogado del Estado también apoya su petición de nulidad alegando la vulneración del artículo 18.2.a.1º) de la LGUM en cuanto entiende que, es discriminatorio para poder acceder o ejercer una actividad económica, la exigencia de que las entidades beneficiarias dispongan su domicilio social y fiscal en Villanueva de la Serena. En este sentido, afirma que, si se condiciona la obtención de una ventaja económica a contar con un domicilio social y fiscal dentro del territorio, con ello se está discriminando a los operadores que no lo tienen en el momento de convocar las ayudas las bases impugnadas, pero que podrían tenerlo al desarrollar las actividades económicas reguladas en las mismas. En este sentido, se trataría de un requisito discriminatorio y, por lo tanto, contrario a la libertad de establecimiento y circulación.
Recuerda la posición del TJUE sobre la prohibición de trato discriminatorio entre operadores de distintos territorios de la UE que estaría reflejado, entre otras, en las SSTJUE de 6 de diciembre de 2007 (C-456/05), 20 de mayo de 2010 (C- 56/09), 5 de febrero de 2014 ( C-385/12) y 18 de marzo de 2014 ( C-628/11); así como el criterio mantenido por el Tribunal Supremo respecto del principio de igualdad y la prohibición de discriminación entre operadores económicos en el marco de la unidad de mercado en su STS de 2 de junio de 2011 (RC nº 2577/2005).
Conviene desde un principio destacar que la impugnación efectuada por la CNMC se ha realizado con arreglo al procedimiento especial de garantía de la unidad de mercado lo cual implica que la adecuación de la norma impugnada deba hacerse con arreglo a los parámetros recogidos en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. En esta línea, destacamos lo que se afirma en el Preámbulo de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, cuando señala que
El Tribunal Constitucional en la sentencia nº 79/2017, de 22 de junio, dictada en el recurso de inconstitucional nº 1397/2014 interpuesto por el Parlamento de Cataluña frente algunos preceptos de la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado, afirma que
Por otra parte, conviene recordar que en la regulación de la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado se recogen unos principios que deben tenerse en cuenta por todas las autoridades administrativas en el ejercicio de sus competencias y así el artículo 9 de la citada Ley 20/2013, de 9 de diciembre dispone que:
Debemos, por tanto, analizar si el Ayuntamiento de Villanueva de la Serena al dictar el apartado c) de la base reguladora tercera impugnada ha tenido en cuenta el principio de no discriminación previsto en el artículo 18.2.a) de la Ley 20/2013, de garantía de la unidad de mercado.
Es conveniente hacer notar aquí que el Tribunal Constitucional, en la sentencia 121/2018, de 31 de octubre, ha desestimado la cuestión de inconstitucionalidad que había planteado esta Sección en el recurso 156/2016 respecto del artículo 18.2.a)1 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, por posible vulneración de los artículos 149.1.1 y 149.1.7 CE. Entendía la Sección que dicho precepto de la Ley que regula el Procedimiento para la Garantía de Unidad de Mercado, directamente aplicable también a este caso, pudiera invadir la competencia autonómica de ejecución de la legislación estatal en materia laboral en relación con una Orden de la Comunidad Autónoma de Aragón de convocatoria de subvenciones para la ejecución de planes de formación dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados del plan de formación de empleo de dicha Comunidad. Resuelve sin embargo el TC que
En particular, entiende la CNMC que las exigencias contenidas en el apartado c) de la referida base reguladora tercera impugnada infringe el principio de no discriminación que en este ámbito protege el apartado 2 del transcrito artículo 18. Por el contrario, en la contestación a la demanda la representación procesal del Ayuntamiento de Villanueva de la Serena recuerda la potestad reglamentaria que le asiste y de la que dice que tiene naturaleza discrecional que, precisamente, goza de amplitud cuando, tal y como acontece con las medidas de fomento, nos encontramos con reglamentos no ejecutivos en los que únicamente dicha potestad está obligada a respetar los límites previstos en la normativa estatal o autonómica y no recaer en arbitrariedad o desviación de poder o, incluso, en vulneración de los principios generales del derecho, cuestiones éstas que no acontecen en el presente supuesto, y sin que la actuación administrativa lesione derechos e intereses legítimos en cuanto resulta compatible con la libertad de establecimiento o circulación.
Esta Sala admite la pretensión de nulidad del Abogado del Estado respecto de dicho precepto por cuanto entendemos que efectivamente vulnera el principio de no discriminación recogido en el artículo 18.2.a) de la Ley 20/2013, de Garantía para la Unidad de Mercado. De acuerdo con dicho precepto, las restricciones o limitaciones establecidas a las empresas deben estar justificadas por una razón de interés general, basarse en una identificación clara de los fines perseguidos y ser el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. A su vez, el principio de proporcionalidad, implica que la iniciativa que se proponga deberá contener la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.
En el presente caso, la norma reglamentaria de convocatoria cuyo precepto se ha impugnado - apartado c) de la base reguladora tercera- configura un requisito discriminatorio al acceso o ejercicio de una actividad económica pues el art. 18.2.a) 1 de la Ley 20/2013 contempla como requisitos discriminatorios para el acceso a una actividad económica o su ejercicio, para la obtención de ventajas económicas o para la adjudicación de contratos públicos, aquellos basados directa o indirectamente en el lugar de residencia o establecimiento del operador. Y en el caso analizado solo se puede tener la condición de beneficiario de las ayudas si la empresa solicitante tiene su domicilio social y fiscal en Villanueva de la Serena atendiendo prioritariamente al criterio de territorialidad de los establecimientos ya ubicados en el municipio convocante de esas ayudas a las pequeñas y medianas empresas lo que, hace imposible que puedan acceder a esas ayudas públicas aquellas empresas que no estén ubicadas en Villanueva de la Serena. Y, por tanto, con ese criterio para poder ser beneficiario de las ayudas se está discriminando a los operadores que no están establecidos en Villanueva de la Serena en el momento de convocar las ayudas públicas, pero que podrían tenerlo si se les reconociera la posibilidad de obtener las ayudas que se convocan. Una cosa es imponer requisitos vinculados a la instalación o infraestructura física propiamente dicha (p.ej. para garantizar la protección del medio ambiente y el entorno urbano, la seguridad o salud públicas o bien el patrimonio histórico-artístico) que podrían tener justificación legal, y otra exigir requisitos ligados a la actividad económica desarrollada en o a través de dicha instalación física, pues discrimina a otros operadores exclusivamente por ese dato, especialmente cuando dicha exigencia se ha vinculado en la convocatoria como requisito para poder ser beneficiario de las ayudas.
Se impone así una discriminación indirecta, porque la norma exige la necesidad de que quien solicita la ayuda tenga su domicilio social y fiscal en Villanueva de la Serena que coincide con el territorio de la administración convocante. Y tal exigencia, vulnera el artículo 18.2.a de la LGUM, cuyo punto 1º, expresamente dispone que la exigencia de disponer de establecimiento, domicilio social o establecimiento físico en el territorio de la autoridad competente constituye un requisito discriminatorio y, por lo tanto, es contraria al libre establecimiento y a la libre circulación.
Por otra parte, el Ayuntamiento de Villanueva de la Serena no invoca y, tampoco la aprecia la Sala, razón objetiva alguna, al margen de la meramente territorial, que justifique la diferencia de trato, lo cual incide de modo directo en las actuaciones que limitan el libre establecimiento y la libre circulación por no cumplir los principios recogidos en el Capítulo II de la Ley 20/2013, a las que se refiere en su artículo 18.2, pues, para la obtención de ventajas económicas implica la exigencia de requisitos de obtención de una autorización, homologación, acreditación, calificación, certificación, cualificación o reconocimiento, de presentación de una declaración responsable o comunicación o de inscripción en algún registro para acreditar la equivalencia de las condiciones que reúne el operador establecido en otro lugar del territorio con los requisitos exigidos para la concesión de dichas ventajas económicas, en los términos literales que prevé el apartado f) de dicho artículo.
Desde luego, la potestad reglamentaria reconocida a las Administraciones locales y que invoca la demandada no da cobertura a la fijación de unos requisitos para poder ser beneficiario de las ayudas que se recogen en el apartado c) de la base reguladora tercera impugnada por cuanto resulta abiertamente contraria a una norma con rango de Ley, como es la Ley 20/2013 en cuyo artículo 18 se protege, precisamente, el libre establecimiento y circulación con arreglo al principio de no discriminación. Por tanto, debemos concluir que el apartado c) de la base reguladora tercera vulnera el art. 18.2.a) de la Ley 20/2013, de Garantía de la Unidad de Mercado en cuanto que no hay ninguna justificación objetiva que ampare la exigencia de la territorialidad impugnada ya que el intereses del Ayuntamiento de Villanueva de la Serena consistente en obtener riqueza en ese municipio podría haberse obtenido sustituyendo la exigencia de la domiciliación impugnada por la exigencia de generar riqueza y actividad económica en Villanueva de la Serena con cargo a las ayudas concedidas a través de diversos medios y, entre ellos, exigiendo la contratación de trabajadores de Villanueva de la Serena o exigiendo que el destino de las ayudas se dirigiera a la realización de actividades o de proyectos que pudieran generar riqueza concreta en Villanueva de la Serena con independencia del lugar de domiciliación de la empresa beneficiaria de las ayudas.
Y, procede, en consecuencia, la estimación del recurso y la anulación del citado precepto aquí recurrido por ser en este concreto extremo contrario a derecho por cuanto su regulación es discriminatoria para el acceso a la actividad económica o su ejercicio al beneficiar de forma selectiva a unas empresas sobre otras en virtud del criterio de la territorialidad distorsionando así la competencia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1. ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 1/2022, promovido por los tramites del proceso especial para la garantía de la unidad de mercado e interpuesto por el Abogado del Estado que actúa en defensa y en representación de la
2. Anular el apartado c) de la base reguladora tercera impugnado por ser contrario a Derecho.
Se imponen a la Administración demandada las costas procesales causadas en esta instancia.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

