Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2835/2021 de 23 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON CASTILLO BADAL

Núm. Cendoj: 28079230062024100078

Núm. Ecli: ES:AN:2024:858

Núm. Roj: SAN 858:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0002835 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 19937/2021

Demandante: D. Carmelo

Procurador: Dª ELENA NATALIA GONZÁLEZ-PÁRAMO MARTÍNEZ MURILLO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 2835/21, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª Elena Natalia González-Páramo Martínez Murillo, en nombre y representación de D. Carmelo , nacional de Senegal, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 1 de octubre de 2021, denegatoria de la solicitud de protección internacional, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 1 de octubre de 2021, denegatoria de la solicitud de protección internacional.

SEGUNDO: Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que:

" declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del derecho de asilo a D. Carmelo, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración."

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: Me diante auto de 23 de enero de 2023 , se tuvo por contestada la demanda y se fijó la cuantía del recurso como indeterminada y hallándose conclusas las actuaciones quedaron pendientes para votación y fallo, señalándose el día 21 de febrero de 2024 en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 1 de octubre de 2021, denegatoria de la solicitud de protección internacional formulada por D. Carmelo, nacional de Senegal.

SEGUNDO: El examen de las actuaciones pone de manifiesto que :

El solicitante formalizó su solicitud el día 13 de abril de 2021, en Santa Cruz de Tenerife.

Relataba que " huyó del país consecuencia de las amenazas de muerte de su tío

materno el cual, después del fallecimiento de su madre en 2018, quiere heredar la totalidad de la vivienda en la que residían y apoderarse de la parte que le corresponde de la madre. Que es una persona muy agresiva, el cual le agredió durante toda su vida, sufriendo malos tratos desde la infancia. Que temiendo por su vida ya que su tío era una persona muy influyente y las autoridades hacían caso omiso a sus denuncias, huyó en un principio a la ciudad de Mbour junto con su familia, para estar a salvo y encontrar un trabajo y mejorar económicamente."

La resolución recurrida, tras indicar que el solicitante no incorporaba documentación adicional en apoyo de sus alegaciones explica que :

" El solicitante hace referencia únicamente a cuestiones de índole personal, que no tienen cabida dentro del ámbito de la protección internacional al no estar relacionados con ninguno de los motivos que la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, señalan a efectos del reconocimiento de dicha protección internacional. En efecto, el solicitante no ha sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, motivos a que se refiere el artículo 3 de la citada Ley, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla.

El solicitante no alega ningún problema individual, ni con susautoridades ni con grupo alguno relacionado con los motivos de persecución previstos en la Convención."

Entiende por ello que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado. Tampoco concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

TERCERO: En la demanda el recurrente insiste en su relato y explica que es natural de Senegal y que la persona que le amenaza es muy influyente y las autoridades han hecho caso omiso a sus denuncias.

Que su tío materno debe de estar en prisión y los políticos en su país son corruptos por lo que es perseguido debido a sus opiniones políticas.

CUARTO: El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso porque frente a lo alegado de contrario, las alegaciones realizadas resultan genéricas e imprecisas, y no ha acreditado ni siquiera indiciariamente que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales.

Los hechos relatados no pueden ser considerados una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951, al no estar motivados por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social y opiniones políticas o que, estándolo, no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido, y en las circunstancias personales del solicitante, una persecución.

Tampoco advierte razones que justifiquen la protección subsidiaria.

QUINTO: El derecho de asilo se concede a los que se les reconoce la condición de refugiado, es decir, a quienes conforme al artículo 3 de la ley 12/2009, debido a fundados temores de ser perseguidos por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentran fuera del país de su nacionalidad o apátridas y no pueden o, a causa de dichos temores, no quieren acogerse a la protección de tal país o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él. Además, se requiere que no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.

Las condiciones para la concesión de asilo se regulan en el artículo 6 y 7 y son las siguientes:

1. Temor a ser perseguido. El temor debe ser fundado, basado en una situación objetiva, lo que exige el análisis de la situación existente en el país de origen.

2. Los motivos de persecución tienen que ser por razones de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.

3. Las formas de persecución tienen que ser graves y pueden ser entre otras a) actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual. b) medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o que se apliquen de manera discriminatoria. c) procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios. d) denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias e) procesamientos o penas por la negativa a prestar servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento de dicho servicio conllevaría delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el apartado segundo del artículo 8 de esta Ley (delitos contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad).

4. El agente de persecución tiene que ser conforme al artículo 13. a) el Estado b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves.

5. El agente protector (Estado o partidos o organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable del territorio) no puede proporcionar protección. En general, se entenderá que existe protección cuando los agentes de protección adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección.

SEXTO: Debemos destacar que el relato del recurrente que describe la demanda no coincide con lo expresado en la solicitud en la que no se menciona que " los políticos en su país son corruptos por lo que es perseguido debido a sus opiniones políticas."

Con independencia de que se trata de una afirmación que se formula en la demanda y que carece de cualquier sustrato probatorio en realidad, no altera los elementos esenciales de la solicitud de asilo que se centran en las amenazas de su tío en relación con la herencia de su madre, circunstancia que como destaca la resolución recurrida es ajena a las causas que justifican la concesión de la protección internacional.

En consecuencia, no procede reconocer el derecho de asilo.

SÉPTIMO: No concurriendo los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, procede examinar si concurren los presupuestos para otorgar la protección subsidiaria.

El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 (condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno) y que no pueden o a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate .

Ninguna de estas causas concurre en el caso de autos, a la vista del relato que efectúa el recurrente ajeno a cualquier situación de conflicto en el país de origen que haga temer concretamente por su vida.

Entendemos, en definitiva, en línea con la resolución recurrida, que tampoco procede el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

OCTAVO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional y atendiendo al criterio del vencimiento, procede condenar a la parte recurrente en las costas de este proceso con el límite de 1.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Elena Natalia González-Páramo Martínez Murillo, en nombre y representación de D. Carmelo , nacional de Senegal, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 1 de octubre de 2021, denegatoria de la solicitud de protección internacional, resolución que declaramos conforme a derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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