Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1887/2021 de 23 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA

Núm. Cendoj: 28079230062024100107

Núm. Ecli: ES:AN:2024:928

Núm. Roj: SAN 928:2024

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0001887 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12652/2021

Demandante: Dña. Coro que representa a su hija Custodia

Procurador: DÑA. Coro

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 1887/2021, promovido por la Procuradora Dña. Mónica Oca de Zayas, que actúa en nombre y en representación de Dña. Coro que representa a su hija menor de edad Custodia, contra la resolución dictada en fecha 11 de marzo de 2021 por el Secretario de Estado de Educación del Ministerio de Educación y Formación Profesional que acordó el reintegro parcial de la ayuda que se le había concedido para el curso académico 2018/2019, exigiéndose el reintegro del importe de 1.246 euros más los intereses legales correspondientes. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad de la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO. El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO. Posteriormente, quedaron conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 31 de enero de 2024, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Berta Santillan Pedrosa, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada en fecha 11 de marzo de 2021 por el Secretario de Estado de Educación del Ministerio de Educación y Formación Profesional por la que en el expediente NUM000 se acordó el reintegro parcial por importe de 1.246 euros más los intereses legales correspondientes respecto de la ayuda que se había concedido a Custodia para realizar en el curso académico 2018/2019 el 5º curso de Educación Primaria en el centro escolar DIRECCION000 de Las Palmas de Gran Canaria.

La razón por la que se ordenó el reintegro parcial fue porque se consideró que no se había destinado la totalidad de la ayuda concedida a la finalidad para la que se le había concedido. Reintegro que se acordó atendiendo a lo establecido en el artículo 37.1. i) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Concretamente se le había concedido la ayuda por importe de 1.826 euros que debían destinarse en el curso académico 2018/2019 a la reeducación pedagógica por importe de 913 euros y a la reeducación del lenguaje por importe de 913 euros.

SEGUNDO. En el escrito de demanda presentado por la recurrente se solicita la nulidad de la resolución impugnada y ello en virtud de los siguientes razonamientos.

Indica que la Administración solo puede ordenar el reintegro de la ayuda concedida siguiendo el procedimiento de declaración de lesividad porque nada se había ocultado a la Administración y por ello solicita la nulidad de la resolución impugnada porque, a su juicio, se ha dictado sin seguir los tramites del procedimiento adecuado, como era el procedimiento de lesividad.

Y añade que tampoco procedería el reintegro parcial toda vez que había destinado el importe de la ayuda concedida a la reeducación de su hija quien ha acudido al Centro de Psicología y Logopedia Clyps con un coste mensual de 100 euros.

La Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación por estimar ajustada a derecho la resolución recurrida.

TERCERO. Centrado el objeto de debate debemos plantearnos si el reconocimiento inicial por la Administración del derecho a obtener la ayuda en la cuantía concedida constituye un acto propio en sentido estricto y del cual no podría apartarse sin acudir al procedimiento de revisión de oficio regulado en el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, como así sostiene la recurrente en su demanda.

Sobre este punto ya se ha pronunciado esta Sala en sentido contrario a la pretensión de la recurrente. Y, entre otras sentencias, destacamos la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2015, en el recurso núm. 417/2013, y la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2022, en el recurso núm. 7/2010, dictadas en relación con reintegros de ayudas concedidas. Concretamente, en la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2015 decíamos:

"La cuestión central que se plantea en el presente proceso es la relativa a la calificación de la actuación administrativa, pues si se tratara de la revisión de un acto firme declarativo de derechos, indudablemente la Administración no habría seguido el procedimiento establecido de acuerdo con la argumentación que invoca la recurrente, pero en realidad no nos encontramos ante actos de dicha naturaleza. Las subvenciones tienen una naturaleza modal lo que supone que el derecho del beneficiario a su percibo nace cuando acredita el cumplimiento de las condiciones a las que ésta se sometió. De esa forma, la Administración puede realizar sus funciones de control siempre que no haya prescrito su derecho para reclamar la deuda y sin que el acto de concesión de la subvención suponga la adquisición de derecho consolidado de tipo alguno.

Con carácter general cuando un acto administrativo sea favorable al interesado, como es el de la concesión de una beca, y con posterioridad la Administración aprecie que concurra una causa de nulidad o anulabilidad, para obtener la devolución de las cantidades indebidamente percibidas debe seguir el procedimiento administrativo de revisión de oficio previsto en el artículo 102 de la Ley 30/92 si se trata de un acto nulo o de declaración de lesividad previsto en el artículo 103 de la ley 30/92 si se trata de un acto anulable. Así se establece en el ámbito de las subvenciones en el artículo 36 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones que, después de indicar en el apartado 1 que son causas de nulidad de la resolución de concesión las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley 30/92 y la carencia o insuficiencia del crédito y en el apartado 2 que son causas de anulabilidad las demás infracciones del ordenamiento jurídico y en especial las contenidas en dicha ley, señala en el apartado 3: "Cuando el acto de concesión incurriera en alguno de los supuestos mencionados en los apartados anteriores, el órgano concedente procederá a su revisión de oficio o, en su caso, a la declaración de lesividad y ulterior impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ".

Sin embargo, y como razona la misma sentencia, "... la Ley General de Subvenciones establece una excepción y señala en el apartado 5 del artículo 36 que: "No procederá la revisión de oficio del acto de concesión cuando concurra alguna de las causas de reintegro contempladas en el artículo siguiente". Y el artículo 37 establece como causa de reintegro, entre otras, "i) En los demás casos previstos en la normativa reguladora de la subvención".

La resolución que, en el caso aquí analizado, regula la subvención es, como vimos, la dictada por la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades con fecha de 26 de julio de 2014, por la que se convocan becas de carácter general, que contemplaba el reintegro para en el caso de probarse, (...) "que han sido concedidas a alumnos que no reunían alguno o algunos de los requisitos establecidos o no los acrediten debidamente".

Debemos concluir, entonces, que tratándose de clases no presenciales, concurría una de las causas de reintegro a que se refiere el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones , en concreto la prevista en su apartado 1.i), procediendo por ello, acordar el reintegro de las cantidades indebidamente concedidas, sin que la Administración viniera obligada a iniciar el procedimiento de revisión de oficio establecido en el artículo 102 de la Ley 30/1992 pues la exigencia de reintegro se justifica de manera suficiente en el artículo 36.5 de la misma Ley 38/2003 , a cuyo tenor no procederá la revisión de oficio del acto de concesión cuando concurra alguna de las causas de reintegro contempladas en el artículo 37 de la misma disposición legal".

CUARTO. Las razones expuestas obligan a desestimar la alegación efectuada por la recurrente al respecto y corresponde ahora analizar si efectivamente concurre la causa que ha motivado la decisión de la Administración impugnada en cuanto que ha ordenado el reintegro parcial de la ayuda concedida porque ha entendido que no se había destinado la totalidad de la ayuda concedida por importe de 1.826 euros a la finalidad para la que se le había otorgado: reeducación pedagógica y reeducación del lenguaje en el curso académico 2018/2019.

En el caso analizado, compartimos con la Administración que efectivamente no se ha acreditado que el importe total de la ayuda recibida se hubiera destinado en su totalidad a la reeducación pedagógica y a la reeducación del lenguaje ya que en relación con estos conceptos solo podemos dar validez al certificado emitido por el DIRECCION001. en el que se indica que la menor Custodia ha recibido tratamiento en el curso 2018/2019 con un coste total de 580 euros; importe que no alcanza el importe total de la ayuda concedida que había sido de 1.826 euros. El resto de las facturas que la recurrente ha aportado para justificar que la ayuda recibida se había destinado a la reeducación de su hija no se pueden valorar ya que no encajan en los conceptos para los que se había otorgado la ayuda y en este sentido no admitimos el coste del comedor escolar durante el citado curso académico ni los gastos facturados por una clínica de podología. Por otra parte, tampoco es cierto, como así afirma en su demanda, que la menor acudiera todos los meses con un coste mensual de 100 euros al DIRECCION002 ya que las únicas facturas que ha aportado al respecto se refieren a asistencias prestadas en periodos que no se pueden valorar ya que son anteriores al curso académico 2018/2019 para el que se había concedido la ayuda (concretamente, las facturas se referían a los meses de enero, febrero, marzo y mayo de 2018).

QUINTO. En consecuencia, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto lo cual implica que se impongan a la parte actora las costas procesales causadas en esta instancia conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 1887/2021, promovido por la Procuradora Dña. Mónica Oca de Zayas, que actúa en nombre y en representación de Dña. Coro que representa a su hija menor de edad Custodia, contra la resolución dictada en fecha 11 de marzo de 2021 por el Secretario de Estado de Educación del Ministerio de Educación y Formación Profesional por la que se acordó el reintegro parcial de la ayuda que se le había concedido para el curso académico 2018/2019, exigiéndose el reintegro del importe de 1.246 euros más los intereses legales correspondientes. Resolución que ahora confirmamos porque entendemos que es conforme con el ordenamiento jurídico.

Se imponen a la parte actora las costas procesales causadas en esta instancia.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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