Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2588/2021 de 23 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON CASTILLO BADAL

Núm. Cendoj: 28079230062024100126

Núm. Ecli: ES:AN:2024:1018

Núm. Roj: SAN 1018:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0002588 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 19366/2021

Demandante: D. Teofilo

Procurador: Dª ISABEL RUFO CHOCANO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 2588/21, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª Isabel Rufo Chocano, en nombre y representación de D. Teofilo , nacional de Senegal, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 30 de julio de 2021, denegatoria de la solicitud de protección internacional, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 30 de julio de 2021, denegatoria de la solicitud de protección internacional, formulada por D. Teofilo, nacional de Senegal.

SEGUNDO: Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que:

" conforme a las alegaciones de esta demanda, se estime este recurso, reconociendo el derecho de asilo y la protección subsidiaria al recurrente y subsidiariamente se reconozca la permanencia en España por razones humanitarias del mismo."

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: Me diante auto de 31 de marzo de 2023 , se tuvo por contestada la demanda y se fijó la cuantía del recurso como indeterminada y hallándose conclusas las actuaciones quedaron pendientes para votación y fallo, señalándose el día 21 de febrero de 2024 en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 30 de julio de 2021, denegatoria de la solicitud de protección internacional formulada por D. Teofilo, nacional de Senegal.

SEGUNDO: El examen de las actuaciones pone de manifiesto que :

El solicitante formalizó su solicitud el día 13 de abril de 2021, en la Brigada Provincial de Extranjería de Santa Cruz de Tenerife.

Relataba que "es perseguido por las autoridades de su país de origen, Senegal, con objeto de encarcelarle al igual que a otro miembro de su familia, su hermano, a causa de deudas contraídas. En su país era pescador y vivía junto con su familia, madre y hermanos, su hermano mayor pidió un préstamo para comprar un barco y un día que había mala mar perdieron la mercancía que llevaban en el barco y desde ese momento comenzaron los problemas en su país, ya que su hermano enfermó y no podía devolver el dinero del préstamo. Al no poder pagar el dinero, le amenazaron con encarcelarle a él y a sus hermanos, encarcelaron a su hermano menor y él huyó de su país para no ser encarcelado también por las autoridades de su país. Escapó a España donde tiene un amigo en la ciudad de Almeria huyendo de la persecución sufrida en su país de origen y además poder trabajar para ayudar a su familia que todavía se encuentra en Senegal." "

La resolución recurrida deniega la solicitud de protección internacional porque :

" El solicitante hace referencia únicamente a cuestiones de índole personal, que no tienen cabida dentro del ámbito de la protección internacional al no estar relacionados con ninguno de los motivos que la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, señalan a efectos del reconocimiento de

dicha protección internacional. En efecto, el solicitante no ha sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, motivos a que se refiere el artículo 3 de la citada Ley, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla.

El solicitante no alega ningún problema individual, ni con sus autoridades ni con grupo alguno relacionado con los motivos de persecución previstos en la Convención."

TERCERO: En la demanda el recurrente insiste en su relato y tras citar la normativa aplicable destaca que ha realizado un esfuerzo para fundamentar su petición, que ha presentado todos los elementos pertinentes de que dispone y que ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes.

Sostiene que las declaraciones son coherentes y verosímiles y no contradicen la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso. Ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional y se ha comprobado su credibilidad general. Denuncia la infracción del artículo 84 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre puesto que al recurrente no se le dio audiencia previa del procedimiento, por lo que no pudo aportar documentación probatoria adicional en el procedimiento.

CUARTO: El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso porque frente a lo alegado de contrario, las alegaciones realizadas resultan genéricas e imprecisas, y no ha acreditado ni siquiera indiciariamente que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales.

Los hechos relatados no pueden ser considerados una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951, al no estar motivados por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social y opiniones políticas o que, estándolo, no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido, y en las circunstancias personales del solicitante, una persecución.

Tampoco advierte razones que justifiquen la protección subsidiaria o la autorización de estancia en España por razones humanitarias.

QUINTO: El derecho de asilo se concede a los que se les reconoce la condición de refugiado, es decir, a quienes conforme al artículo 3 de la ley 12/2009, debido a fundados temores de ser perseguidos por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentran fuera del país de su nacionalidad o apátridas y no pueden o, a causa de dichos temores, no quieren acogerse a la protección de tal país o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él. Además, se requiere que no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.

Las condiciones para la concesión de asilo se regulan en el artículo 6 y 7 y son las siguientes:

1. Temor a ser perseguido. El temor debe ser fundado, basado en una situación objetiva, lo que exige el análisis de la situación existente en el país de origen.

2. Los motivos de persecución tienen que ser por razones de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.

3. Las formas de persecución tienen que ser graves y pueden ser entre otras a) actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual. b) medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o que se apliquen de manera discriminatoria. c) procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios. d) denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias e) procesamientos o penas por la negativa a prestar servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento de dicho servicio conllevaría delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el apartado segundo del artículo 8 de esta Ley (delitos contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad).

4. El agente de persecución tiene que ser conforme al artículo 13. a) el Estado b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves.

5. El agente protector (Estado o partidos o organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable del territorio) no puede proporcionar protección. En general, se entenderá que existe protección cuando los agentes de protección adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección.

SEXTO: Conviene destacar en primer lugar que se denuncia la infracción del trámite de audiencia, conforme al art. 84 de la Ley 30/1992, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, precepto que no sería aplicable sino el correlativo de la Ley 39/2015, pero en todo caso, en esta materia ha de seguirse el procedimiento específico previsto en los arts 24 y siguientes de dicha ley que no contemplan un trámite de audiencia sino una entrevista para que el solicitante pueda exponer las causas que motivan su solicitud y aportar la documentación que así lo acredite.

Además, en la demanda sostiene que ha presentado todos los elementos pertinentes de que dispone por lo que, en ningún caso, se le ha originado indefensión.

En todo caso, coincidimos con la resolución recurrida en que los hechos relatados no describen una persecución protegible y esa circunstancia no se ve alterado por lo que afirma la demanda.

En consecuencia, no procede reconocer el derecho de asilo.

SÉPTIMO: No concurriendo los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, procede examinar si concurren los presupuestos para otorgar la protección subsidiaria.

El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 (condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno) y que no pueden o a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate .

Ninguna de estas causas concurre en el caso de autos, a la vista del relato que efectúa el recurrente ajeno a cualquier situación de conflicto en el país de origen que haga temer concretamente por su vida.

Entendemos, en definitiva, en línea con la resolución recurrida, que tampoco procede el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley.

Tampoco invoca el recurrente ninguna circunstancia que revele una situación de especial vulnerabilidad en el recurrente pues la solicitud de autorización de residencia por razones humanitarias se formula con carácter subsidiario de la petición de protección internacional.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

OCTAVO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional y atendiendo al criterio del vencimiento, procede condenar a la parte recurrente en las costas de este proceso con el límite de 1.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Rufo Chocano, en nombre y representación de D. Teofilo , nacional de Senegal, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 30 de julio de 2021, denegatoria de la solicitud de protección internacional, resolución que declaramos conforme a derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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