Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 170/2020 de 23 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES
Núm. Cendoj: 28079230062023100209
Núm. Ecli: ES:AN:2023:1745
Núm. Roj: SAN 1745:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso-administrativo 170/2020 que se tramita ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a instancia de
Antecedentes
Fundamentos
1. Don Gregorio presentó en fecha 8 de febrero de 2018, solicitud para la obtención de la acreditación nacional de acceso al Cuerpo de Profesor Titular de Universidad, Rama de Conocimiento de Ciencias Sociales y Jurídicas aportando diversa documentación para acreditar sus méritos en el ámbito de la investigación, en el ámbito de la docencia, así como los méritos relacionados con la experiencia en gestión y administración.
2. La Comisión de acreditación de TU-D14. Derecho, de la rama de Ciencias Sociales y Jurídicas dictó propuesta de resolución desfavorable indicando lo siguiente:
3. Posteriormente, el recurrente formuló alegaciones frente a dicha propuesta solicitando la calificación favorable a su solicitud de acreditación, con una valoración B en el apartado de formación académica, y con una valoración A en el apartado transferencia/ actividad profesional.
4. La Comisión de Acreditación TU-D14. Derecho, de la rama de Ciencias Sociales y Jurídicas, en su reunión del día 21 de febrero de 2019, resolvió desfavorablemente en razón de los siguientes motivos:
1. Por lo que respecta a las alegaciones relativas a la formación académica, alega el solicitante la reunión de distintos méritos objeto de valoración en este apartado y en todo caso, al menos, la cifra de 3 requisitos, tal y como es exigido en los criterios de valoración aplicables. Con carácter general, la Comisión observa que no todos los méritos entonces y ahora alegados por parte del solicitante merecen idéntica ni siquiera similar valoración y así, en concreto y a modo de ejemplo, la mera asistencia a cursos y jornadas pues no resulta equivalente su esfuerzo en comparación con otros méritos objeto de valoración. No obstante, procediendo a la nueva valoración de los méritos aportados por el solicitante en este apartado, entiende ahora la Comisión que, en efecto, reúne los méritos suficientes para alcanzar una valoración B en este apartado en atención al Premio Extraordinario fin de carrera obtenido, beca FPI procedente de convocatoria de carácter competitivo y estancias predoctorales susceptibles aquí de valoración.
2. En atención a las alegaciones vertidas por el solicitante relativas al apartado de Transferencia y/o Actividad Profesional, la Comisión considera que ha valorado sus méritos correctamente de acuerdo con los criterios que vienen siendo establecidos con carácter general aplicados en casos semejantes; ello si bien se recuerdan las facultades de interpretación de la Comisión respecto a los criterios a aplicar. A mayor abundamiento, alega el solicitante la reunión de un segundo criterio que le haría merecedor de la calificación, entiende la Comisión de A (por cuanto en su escrito de alegaciones figura B, aquí ya obtenida), cual es, textualmente, "otros méritos de transferencia debidamente justificados que a juicio de la Comisión se consideren relevantes". Pues bien, resulta evidente de la propia redacción de este criterio que el mismo otorga a la Comisión la facultad de determinar la relevancia de los méritos aportados por los solicitantes en este apartado y la consideración, en su caso, de la reunión de este segundo criterio. A mayor abundamiento, recuerda la Comisión que bajo el amparo de este segundo criterio procede el solicitante nuevamente a alegar su participación continuada en "contratos de transferencia" los cuales han obtenido ya su valoración en anterior criterio citado expresamente por el solicitante y así "liderazgo o participación continuada durante al menos 4 años en contratos de transferencia". Por ello que la extensa duración temporal de los mismos como ahora alega el solicitante no modifica este primer criterio ni justifica la reunión de otro diferente como ahora pretende el solicitante, pese al meritorio esfuerzo que la Comisión pueda reconocer respecto a la participación continuada en tales contratos de transferencia. Finalmente, en cuanto a restantes actividades alegadas por parte del solicitante para la reunión de este segundo criterio, bien unas como elaboración de informes o labores de formación y/o asesoría resultan, sin duda, de la firma de anteriores contratos, o bien otras como pertenencia a comisiones o actividad de evaluación, son objeto de valoración en otros apartados y no en el ahora objeto de discusión.
En definitiva, se procede a modificar la valoración del apartado de Formación Académica otorgando la puntuación B si bien se mantiene la resolución negativa acordada previamente junto con las recomendaciones de mejora curricular realizadas por la Comisión.
5. Frente a dicha Resolución el ahora recurrente presentó reclamación que fue resulta por resolución de fecha 11 de noviembre de 2019 por la Comisión de Reclamaciones de Acreditación Nacional para el acceso a cuerpos docentes universitarios del Consejo de Universidades y ello en la que se consigna que la correspondiente Comisión de Acreditación ha evaluado correctamente los aspectos curriculares del solicitante y ha ejercido de manera razonable su discrecionalidad técnica, resolviendo ratificar la siguiente resolución de la Comisión de Acreditación (ANECA) y, en consecuencia, desestimar la reclamación presentada:
6. Frente a dichas resoluciones se ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo
La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en sus artículos 31 y 32, regulaba la constitución de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, con funciones de evaluación y las conducentes a la certificación y acreditación, entre otras, de las actividades docentes, investigadoras y de gestión del profesorado universitario.
La reforma de la Ley Orgánica de Universidades por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, supuso, entre otras cosas, la desaparición de los Catedráticos y Profesores de Escuela Universitaria. El artículo 56.1 de la Ley Orgánica de Universidades, al que dio nueva redacción la citada reforma, dispuso que
El Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, estableció el procedimiento de acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, y en su redacción aquí aplicable, posterior a la modificación operada por el Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo, establece en el artículo 13, respecto de la acreditación para el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad, lo siguiente:
Y en su artículo 15 dispone que:
Refleja, además, en el Anexo II los distintos criterios de evaluación, que agrupa en cinco categorías: la actividad investigadora, la actividad docente, la formación académica, la transferencia de conocimiento y experiencia profesional, y la experiencia en gestión y administración educativa, científica y tecnológica. Y, dentro de cada una ellas, describe los distintos criterios a valorar.
En cuanto al baremo, establece que la evaluación de los méritos aducidos y debidamente justificados dará lugar a una calificación alfabética de la A a la E (A, excepcional; B, bueno; C, compensable; D, insuficiente; E, circunstancia especial). El nivel E se refiere a la excepción prevista por el referido artículo 14.2.b) del Real Decreto 1312/2007, de acuerdo con la nota inclusa en el Anexo II, la cual señala que
1ª) En estos casos (acreditación "para profesores titulares de universidad" de quienes sean profesores titulares de escuela universitaria) es preciso que posean el título de Doctor. Y los criterios de valoración son claros y precisos:
2ª) En una formulación imperativa, declara que
3ª) Establece una regla final:
Así las cosas, denuncia que los actos recurridos son inválidos y deben revocarse, anularse y dejarse sin efecto porque deniegan la acreditación con base en requisitos que rigen las solicitudes de acreditación que formulen cualesquiera aspirantes que no sean Profesores Titulares de Escuela Universitaria, ajenos e inaplicables al supuesto de hecho aquí examinado por cuanto que, el solicitante es Profesor Titular de Escuela Universitaria.
Reitera que la regulación específica aplicable al caso contempla única y exclusivamente como criterios de valoración
Continúa exponiendo que os actos impugnados atribuyen una calificación de B en la actividad docente y una calificación de C en la actividad investigadora y que, si la norma específica establece que con calificación de A en actividad docente se obtiene la acreditación, aunque no se alcance la de C en investigación, deberá convenirse en que alcanzando la C en investigación debe considerarse que la calificación de B en actividad docente justifica el otorgamiento de la acreditación
Por lo demás argumenta que la valoración atribuida a la actividad docente (B) es incorrecta y debe ser revocada para que, en su momento, se atribuya válidamente la que corresponde, que es A y denuncia la falta de motivación de la valoración atribuida a la actividad docente y su carácter objetivamente infundado y técnicamente arbitrario.
Dicho lo anterior, considera que la revocación de los actos recurridos debe completarse con un pronunciamiento que restablezca la situación jurídica vulnerada o, subsidiariamente, para el supuesto en que no se considerase así, interesa que se ordene la retroacción de las actuaciones para que se califique de forma motivada por la Comisión.
Con carácter también subsidiario, se opone la invalidez de la calificación de la actividad de transferencia de conocimiento y de actividad profesional, anulando la calificación de C atribuida a la actividad de transferencia y profesional del recurrente, declarando la procedencia de que se aplique la calificación de B, y, subsidiariamente, que se ordene la retroacción de las actuaciones para que la Administración recurrida califique correctamente y de forma motivada la actividad de transferencia y profesional del recurrente.
Aduce que, aunque se prescinda de sus méritos en transferencia de conocimientos, la calificación obtenida, según la valoración de la Comisión, es insuficiente para qué se produjera un informe favorable, con arreglo a la Disposición Adicional primera del RD1312/2007, de 5 de octubre, modificado en 2015 y que las valoraciones efectuadas por la Comisión correspondiente deben, evidentemente, respetarse.
Expone que la actividad docente, según la Comisión, merece una valoración de B, por lo que no es posible una evaluación positiva con arreglo al apartado. 2º de la citada Disposición Adicional y añade que las alegaciones formuladas ante la Comisión no se había formulado tal pretensión por lo que resulta lógico que las argumentaciones de ANECA no se centren en este punto.
No obstante, la falta de aplicación de esta regulación no determina, de forma automática, el reconocimiento de la acreditación pretendida por cuanto que los méritos docentes del actor no fueron valorados con una A.
Dicho lo anterior, debemos ceñirnos al examen de las valoraciones efectuadas en los apartados de investigación, gestión y, particularmente, de la docencia.
Así las cosas, iniciamos el análisis por la alegación de la falta de motivación de las resoluciones administrativas impugnadas en lo que se refiere al apartado docencia.
Recordemos que la motivación de los actos administrativos se recoge en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La ausencia de motivación no puede limitarse a cuestiones exclusivamente formales o de apariencia, sino que está directamente vinculada al derecho de defensa, y debe tener un alcance material y efectivo, como así se recoge en las SSTC 155/1988, de 22 de julio, FJ 4; 89/1997, de 5 de mayo, y 78/1999, de 26 de abril, FJ 2º, entre otras.
La exigencia de motivación de los actos administrativos responde a una triple necesidad, por cuanto, en primer lugar, expresa la racionalidad de la actuación administrativa al realizar la interpretación de la voluntad de la norma; en segundo lugar, permite que los destinatarios del acto puedan conocer esas razones y eventualmente someterlas a crítica; y, por último, abre las puertas a la fiscalización por los Tribunales de lo contencioso-administrativo de los actos o disposiciones impugnados, con el alcance previsto en el artículo 106.1 de la Constitución Española satisfaciendo así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el artículo 24.1 de la CE. Desde esta triple perspectiva, la motivación de un acto o disposición ha de ponerse en relación con la concreta pretensión deducida en el proceso y con los motivos de impugnación aducidos por la parte, pues únicamente se puede anular el acto por falta de motivación cuando la ausencia de conocimiento de las razones por las que la Administración ha actuado en la forma que lo ha hecho impiden al recurrente articular los medios de defensa y plantear su pretensión en consecuencia; de modo que sólo cuando el desconocimiento de aquéllas razones han provocado materialmente indefensión, vetada por el artículo 24.2 CE, procede anular el acto impugnado por falta de motivación.
En los casos, como el ahora analizado, en el que la Administración hace uso de la llamada discrecionalidad técnica es precisamente el control jurisdiccional de la motivación lo que puede, en su caso, llevar a la nulidad de la actuación administrativa impugnada. Las decisiones de los órganos técnicos podrán anularse por los órganos jurisdiccionales cuando la valoración técnica de los méritos realizada por los órganos técnicos no se apoye en razones objetivas o cuando en su determinación se hayan incumplido los criterios reglados establecidos previamente; control jurisdiccional en el ámbito de la discrecionalidad técnica que persigue evitar arbitrariedad en la actuación de la Administración.
La finalidad de la motivación de los actos administrativos radica en que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y el porqué de lo decidido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses. Pero también es un presupuesto que permite a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos en su labor de enjuiciamiento en el control de la actividad administrativa.
La motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su intensidad y extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione, o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera. Significa que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no sean precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea o de la que se resuelve, como puntualizó entre otras la STS 14 de diciembre de 2014, recurso 254/2014, FFJJ 7 y 8.
Lo que podemos extraer de la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Supremo, es que estamos ante un requisito de los actos administrativos que no puede ser valorado con desapego de la realidad fáctica y jurídica ni del contexto en el que se produce. La motivación solo puede ser correctamente valorada teniendo en cuenta, no solo el propio contenido del acto sino el procedimiento en que se dicta, las posibilidades de defensa y de reacción que frente a él tiene el administrado y, por último, las posibilidades de control de la actividad por parte del órgano jurisdiccional.
En este caso, estamos ante la evaluación y valoración de los distintos méritos aportados por el recurrente en relación con su actividad docente que deben valorarse con arreglo a los criterios recogidos en los artículos 13 y 14 del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.
Así, en relación con la evaluación de los méritos obligatorios de docencia el artículo 14.2.b) del citado Real Decreto 1312/2007 señala que para determinar la valoración desde la letra A a la letra D se tendrá en cuenta y se exigirán "un número de años de experiencia, que variara en función del cuerpo docente para el que se solicite la acreditación, así como una valoración positiva de la actividad docente". Criterios que se especifican en el Anexo II del citado Real Decreto y son:
Ese razonamiento carece de motivación dados los términos tan amplios y genéricos en los que se apoya, toda vez que no recoge ninguna mención concreta de los méritos aportados por el solicitante con arreglo a los criterios recogidos en el artículo 14 y en el Anexo II del Real Decreto 1312/2007. Y esa generalidad en su argumentación lleva no solo al recurrente sino también a esta Sala a desconocer porque se ha llegado a esa evaluación desfavorable y cuáles son los méritos, que el recurrente no dispone y que le han impedido alcanzar la evaluación con la letra A. Precisamente, la reforma del Real Decreto 1312/2007 que tuvo lugar por el Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo, pretendía dotar de mayor transparencia y seguridad a la valoración de los méritos en el ámbito analizado al decir en su exposición de motivos que se pretendía garantizar una
Pues bien, como venimos reflejando, la motivación es uno de los elementos que permite al órgano judicial revisar la actuación de la Administración, pero de forma más específica en los casos en los que se hace uso de la llamada discrecionalidad técnica de la Administración como así sucede cuando, como es el caso, se está ante la evaluación de los méritos y capacidad de un administrado. Y precisamente es el control de esa motivación en la evaluación lo que permite evitar arbitrariedad en la actuación administrativa. Y, en el caso analizado, es evidente esa falta de motivación en cuanto a la evaluación de la actividad docente del solicitante tanto con arreglo al baremo de la letra B, como con arreglo al baremo de la letra A. Y ello determina su nulidad porque se ha ocasionado indefensión al recurrente al desconocer porque los méritos aportados en relación con su actividad docente no han merecido una calificación distinta de la asignada, letra B.
Pues bien, como ya hemos dicho en anteriores sentencias y por todas las de 26 de septiembre de 2019, recurso 669/2017, o 24 de junio de 2019, recurso 219/2017, no podemos dejar de remitirnos a la consolidada doctrina jurisprudencial desarrollada en materia de oposiciones y concursos, extensible al sistema de evaluación que nos ocupa, que señala que los juicios técnicos de los órganos de selección en las pruebas de ingreso en la Administración (o de evaluación, como es el caso) no son susceptibles de control jurídico por la Jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos. En el núcleo de la valoración técnica, la jurisdicción, que opera con criterios jurídicos, no puede subrogarse en el lugar de la Comisión o Tribunal evaluador, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda y deba ser objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, en función de criterios de carácter jurídico, como son, fundamentalmente, la interdicción de la arbitrariedad y el principio de igualdad de acceso a los cargos públicos ( artículos 9.3 y 23.2 CE), y sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica.
En consecuencia, la acceder a la pretensión de la parte actora supondría sustituir el criterio técnico de las comisiones formadas por especialistas en la materia que evalúa por el criterio del órgano judicial y, en ningún caso, el control judicial del ejercicio de esa actividad discrecionalidad técnica de la Administración puede alcanzar a esos elementos técnicos. Esta Sala puede llegar a entender que esta conclusión no satisface completamente los intereses del recurrente por cuanto que la falta de motivación con retroacción de actuaciones implica que tiene que empezar otra vez el periplo de la valoración por las comisiones técnicas de la Administración, pero lo cierto es que, en la actualidad, los órganos judiciales tienen limitado el control de la discrecionalidad técnica de la Administración únicamente a través de la motivación así como de la acreditación del cumplimiento de los elementos reglados entre los cuales no se incluyen, en este caso, las valoraciones técnicas de los méritos de la actividad docente del recurrente.
Por tanto, la discrepancia de la recurrente respecto de la calificación concreta otorgada a sus méritos en relación con la actividad docente no permite a este órgano jurisdiccional sustituir la valoración otorgada por dichas comisiones técnicas por la solicitada por el recurrente salvo que, se apreciaran defectos de motivación o incumplimiento en la aplicación de criterios reglados por parte de los órganos técnicos.
Y, en definitiva, esta Sala estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto y acuerda la nulidad de los acuerdos impugnados por falta de motivación, pero ordenamos que se retrotraigan las actuaciones administrativas para que se valoren nuevamente los méritos del recurrente en su actividad docente tanto con arreglo al sistema de evaluación alfabética de las letras A a la D, como con arreglo al sistema excepcional correspondiente a la letra E.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo que se tramita ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a instancia de
Esta Sentencia se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la cual cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
