Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 170/2020 de 23 de marzo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 51 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES

Núm. Cendoj: 28079230062023100209

Núm. Ecli: ES:AN:2023:1745

Núm. Roj: SAN 1745:2023

Resumen:
FUNC.ADMON.MILITAR:ACCESO FUNC.PUB.

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000170 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01225/2023

Demandante: D. Gregorio

Procurador: D. RAÚL MARTÍNEZ OSTENERO

Demandado: MINISTERIO DE CIENCIA , IN NOVACION Y UNIVERSIDADES

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso-administrativo 170/2020 que se tramita ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a instancia de D. Gregorio , representado por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, contra la resolución de 11 de noviembre de 2019, de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades, desestimatoria del recurso interpuesto por el recurrente contra la Resolución de la Comisión de Acreditación (ANECA) de Ciencias Económicas y Empresariales de 21 de febrero de 2019, por la que se desestimaba su solicitud de Acreditación para el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad de la Rama de Ciencias Sociales y Jurídicas. Ha sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que, estimando el recurso, revoque, anule y deje sin efecto los actos recurridos, declarando 1º) que la valoración de los méritos del recurrente debe hacerse conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1312/2007, esto es atendiendo a "la investigación, la gestión y, particularmente, la docencia", de forma que los actos recurridos en la medida en que no lo han hecho así deben revocarse; 2º) que la calificación de la actividad docente del recurrente debe calificarse con A, declarándolo así o, con carácter subsidiario, ordenando la retroacción de las actuaciones para que la Administración recurrida valore motivadamente dicha actividad; 3º) con carácter subsidiario, declare que la actividad de transferencia y profesional del recurrente debe declararse con B, y en otro caso ordene la retroacción de las actuaciones para que la Administración recurrida valore correcta y motivadamente dicha actividad; y 4º) en consecuencia, reconozca el derecho del recurrente a obtener la acreditación para el acceso al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba se presentaron los correspondientes escritos de conclusiones, quedando posteriormente las actuaciones pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 1 de marzo de 2023 en que tuvo lugar designándose ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de 11 de noviembre de 2019, de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades, desestimatoria del recurso interpuesto por el recurrente contra la Resolución de la Comisión de Acreditación (ANECA) de Ciencias Económicas y Empresariales de 21 de febrero de 2019, por la que se desestimaba su solicitud de Acreditación para el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad de la Rama de Ciencias Sociales y Jurídicas.

SEGUNDO.- Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso se destacan los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

1. Don Gregorio presentó en fecha 8 de febrero de 2018, solicitud para la obtención de la acreditación nacional de acceso al Cuerpo de Profesor Titular de Universidad, Rama de Conocimiento de Ciencias Sociales y Jurídicas aportando diversa documentación para acreditar sus méritos en el ámbito de la investigación, en el ámbito de la docencia, así como los méritos relacionados con la experiencia en gestión y administración.

2. La Comisión de acreditación de TU-D14. Derecho, de la rama de Ciencias Sociales y Jurídicas dictó propuesta de resolución desfavorable indicando lo siguiente:

"1.-ACTIVIDAD INVESTIGADORA

VALORACIÓN: Tras el análisis de los méritos aportados y en función de los criterios de valoración establecidos para esta comisión, se propone como valoración global de la actividad investigadora:

MOTIVACIÓN: La actividad investigadora del solicitante no alcanza el mínimo exigido para la obtención de acreditación, especialmente por lo que atañe al apartado de publicaciones pues son aún reducidas las aportadas dado que no todas las presentadas han podido obtener valoración. En modo alguno resultan equiparables aquellas que constituyen propiamente trabajos científicos de las que suponen comentarios prácticos o, aún más, recensiones de otra bibliografía. De la misma manera, tampoco alcanzan igual y ni siquiera similar valoración las contenidas en editoriales de prestigio o publicaciones indexadas en su disciplina o de carácter multidisciplinar por oposición a aquellas contenidas en editoriales vinculadas a su institución. Se aconseja al solicitante incrementar la producción científica en esta línea, especialmente en editoriales de prestigio y publicaciones científicas de alto impacto nacional e incluso internacional en su disciplina junto con la presentación de alguna monografía pues no reúne méritos en este apartado.

La Comisión valora en cambio positivamente los proyectos de investigación en los que participa el solicitante, a pesar de su ya señalada reducida producción científica. Así también obtiene valoración positiva su contribución en congresos y conferencias, si bien y en el mismo sentido antes indicado, no pueden obtener idéntica valoración aquellos vinculados a la institución donde presta servicios el solicitante o bien aquellos de contenido formativo y/o docente pero no investigador. Por último, se valora positivamente el apartado de estancias postdoctorales de larga duración, aun cuando no todas reúnen este carácter por lo que sólo han podido ser evaluadas en este apartado aquellas de carácter postdoctoral de duración continuada conforme a los criterios de evaluación aplicables aconsejando la Comisión al solicitante continúe en esta línea de trabajo.

2.-ACTIVIDAD DOCENTE

VALORACIÓN: Tras el análisis de los méritos aportados y en función de los criterios de valoración establecidos para esta comisión, se propone como valoración global de la actividad docente:

MOTIVACIÓN: Se valora positivamente actividad docente aportada por el solicitante destacando la variedad e intensidad de docencia reglada. Se valora de modo especial la publicación de material docente y dictado de cursos de postgrado en otras universidades distintas a la propia.

3.-TRANSFERENCIA / ACTIVIDAD PROFESIONAL

VALORACIÓN: Tras el análisis de los méritos aportados y en función de los criterios de valoración establecidos para esta comisión, se propone como valoración global de la transferencia y actividad profesional:

MOTIVACIÓN: Se valora la actividad de transferencia realizada destacando su duración e intensidad.

4.-EXPERIENCIA EN GESTIÓN

VALORACIÓN: Tras el análisis de los méritos aportados y en función de los criterios de valoración establecidos para esta comisión, se propone como valoración global de la experiencia en gestión:

MOTIVACIÓN: Se valora positivamente la actividad de gestión realizada aun cuando no reúne el mínimo de duración necesario para computar como mérito en este apartado.

5.-FORMACIÓN ACADÉMICA

VALORACIÓN: Tras el análisis de los méritos aportados y en función de los criterios de valoración establecidos para esta comisión, se propone como valoración global de la formación académica:

MOTIVACIÓN: Méritos insuficientes para obtener una valoración positiva en este apartado"

3. Posteriormente, el recurrente formuló alegaciones frente a dicha propuesta solicitando la calificación favorable a su solicitud de acreditación, con una valoración B en el apartado de formación académica, y con una valoración A en el apartado transferencia/ actividad profesional.

4. La Comisión de Acreditación TU-D14. Derecho, de la rama de Ciencias Sociales y Jurídicas, en su reunión del día 21 de febrero de 2019, resolvió desfavorablemente en razón de los siguientes motivos:

"1.-ACTIVIDAD INVESTIGADORA: VALORACIÓN: C

2.-ACTIVIDAD DOCENTE: VALORACIÓN: B

3.-TRANSFERENCIA / ACTIVIDAD PROFESIONAL: VALORACIÓN: B

4.-EXPERIENCIA EN GESTIÓN: VALORACIÓN: C

5.-FORMACIÓN ACADÉMICA: VALORACIÓN: B

MOTIVACIÓN

Tras la emisión de la propuesta de resolución desfavorable y el análisis detallado de cada una de las alegaciones presentadas por el solicitante, la Comisión mantiene el sentido de la evaluación y la motivación previamente comunicada en la propuesta de evaluación.

En relación con las alegaciones presentadas, la Comisión trasmite al solicitante las siguientes consideraciones relativas a aquellas que hacen referencia a su propia motivación.

Se recuerda que, en este momento, no puede tenerse en cuenta ningún mérito conseguido con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud ni nueva documentación.

La contestación a las alegaciones se hace de acuerdo al escrito presentado por el interesado."

1. Por lo que respecta a las alegaciones relativas a la formación académica, alega el solicitante la reunión de distintos méritos objeto de valoración en este apartado y en todo caso, al menos, la cifra de 3 requisitos, tal y como es exigido en los criterios de valoración aplicables. Con carácter general, la Comisión observa que no todos los méritos entonces y ahora alegados por parte del solicitante merecen idéntica ni siquiera similar valoración y así, en concreto y a modo de ejemplo, la mera asistencia a cursos y jornadas pues no resulta equivalente su esfuerzo en comparación con otros méritos objeto de valoración. No obstante, procediendo a la nueva valoración de los méritos aportados por el solicitante en este apartado, entiende ahora la Comisión que, en efecto, reúne los méritos suficientes para alcanzar una valoración B en este apartado en atención al Premio Extraordinario fin de carrera obtenido, beca FPI procedente de convocatoria de carácter competitivo y estancias predoctorales susceptibles aquí de valoración.

2. En atención a las alegaciones vertidas por el solicitante relativas al apartado de Transferencia y/o Actividad Profesional, la Comisión considera que ha valorado sus méritos correctamente de acuerdo con los criterios que vienen siendo establecidos con carácter general aplicados en casos semejantes; ello si bien se recuerdan las facultades de interpretación de la Comisión respecto a los criterios a aplicar. A mayor abundamiento, alega el solicitante la reunión de un segundo criterio que le haría merecedor de la calificación, entiende la Comisión de A (por cuanto en su escrito de alegaciones figura B, aquí ya obtenida), cual es, textualmente, "otros méritos de transferencia debidamente justificados que a juicio de la Comisión se consideren relevantes". Pues bien, resulta evidente de la propia redacción de este criterio que el mismo otorga a la Comisión la facultad de determinar la relevancia de los méritos aportados por los solicitantes en este apartado y la consideración, en su caso, de la reunión de este segundo criterio. A mayor abundamiento, recuerda la Comisión que bajo el amparo de este segundo criterio procede el solicitante nuevamente a alegar su participación continuada en "contratos de transferencia" los cuales han obtenido ya su valoración en anterior criterio citado expresamente por el solicitante y así "liderazgo o participación continuada durante al menos 4 años en contratos de transferencia". Por ello que la extensa duración temporal de los mismos como ahora alega el solicitante no modifica este primer criterio ni justifica la reunión de otro diferente como ahora pretende el solicitante, pese al meritorio esfuerzo que la Comisión pueda reconocer respecto a la participación continuada en tales contratos de transferencia. Finalmente, en cuanto a restantes actividades alegadas por parte del solicitante para la reunión de este segundo criterio, bien unas como elaboración de informes o labores de formación y/o asesoría resultan, sin duda, de la firma de anteriores contratos, o bien otras como pertenencia a comisiones o actividad de evaluación, son objeto de valoración en otros apartados y no en el ahora objeto de discusión.

En definitiva, se procede a modificar la valoración del apartado de Formación Académica otorgando la puntuación B si bien se mantiene la resolución negativa acordada previamente junto con las recomendaciones de mejora curricular realizadas por la Comisión.

5. Frente a dicha Resolución el ahora recurrente presentó reclamación que fue resulta por resolución de fecha 11 de noviembre de 2019 por la Comisión de Reclamaciones de Acreditación Nacional para el acceso a cuerpos docentes universitarios del Consejo de Universidades y ello en la que se consigna que la correspondiente Comisión de Acreditación ha evaluado correctamente los aspectos curriculares del solicitante y ha ejercido de manera razonable su discrecionalidad técnica, resolviendo ratificar la siguiente resolución de la Comisión de Acreditación (ANECA) y, en consecuencia, desestimar la reclamación presentada:

"1.-ACTIVIDAD INVESTIGADORA: VALORACIÓN: C

2.-ACTIVIDAD DOCENTE: VALORACIÓN: B

3.-TRANSFERENCIA / ACTIVIDAD PROFESIONAL: VALORACIÓN: B

4.-EXPERIENCIA EN GESTIÓN: VALORACIÓN: C

5.-FORMACIÓN ACADÉMICA: VALORACIÓN: B

MOTIVACIÓN

Tras la emisión de la propuesta de resolución desfavorable y el análisis detallado de cada una de las alegaciones presentadas por el solicitante, la Comisión mantiene el sentido de la evaluación y la motivación previamente comunicada en la propuesta de evaluación.

En relación con las alegaciones presentadas, la Comisión trasmite al solicitante las siguientes consideraciones relativas a aquellas que hacen referencia a su propia motivación.

Se recuerda que, en este momento, no puede tenerse en cuenta ningún mérito conseguido con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud ni nueva documentación.

La contestación a las alegaciones se hace de acuerdo al escrito presentado por el interesado.

1. Por lo que respecta a las alegaciones relativas a la formación académica, alega el solicitante la reunión de distintos méritos objeto de valoración en este apartado y en todo caso, al menos, la cifra de 3 requisitos, tal y como es exigido en los criterios de valoración aplicables. Con carácter general, la Comisión observa que no todos los méritos entonces y ahora alegados por parte del solicitante merecen idéntica ni siquiera similar valoración y así, en concreto y a modo de ejemplo, la mera asistencia a cursos y jornadas pues no resulta equivalente su esfuerzo en comparación con otros méritos objeto de valoración. No obstante, procediendo a la nueva valoración de los méritos aportados por el solicitante en este apartado, entiende ahora la Comisión que, en efecto, reúne los méritos suficientes para alcanzar una valoración B en este apartado en atención al Premio Extraordinario fin de carrera obtenido, beca FPI procedente de convocatoria de carácter competitivo y estancias predoctorales susceptibles aquí de valoración.

2. En atención a las alegaciones vertidas por el solicitante relativas al apartado de Transferencia y/o Actividad Profesional, la Comisión considera que ha valorado sus méritos correctamente de acuerdo con los criterios que vienen siendo establecidos con carácter general aplicados en casos semejantes; ello si bien se recuerdan las facultades de interpretación de la Comisión respecto a los criterios a aplicar. A mayor abundamiento, alega el solicitante la reunión de un segundo criterio que le haría merecedor de la calificación, entiende la Comisión de A (por cuanto en su escrito de alegaciones figura B, aquí ya obtenida), cual es, textualmente, "otros méritos de transferencia debidamente justificados que a juicio de la Comisión se consideren relevantes".

Pues bien, resulta evidente de la propia redacción de este criterio que el mismo otorga a la Comisión la facultad de determinar la relevancia de los méritos aportados por los solicitantes en este apartado y la consideración, en su caso, de la reunión de este segundo criterio. A mayor abundamiento, recuerda la Comisión que bajo el amparo de este segundo criterio procede el solicitante nuevamente a alegar su participación continuada en "contratos de transferencia" los cuales han obtenido ya su valoración en anterior criterio citado expresamente por el solicitante y así "liderazgo o participación continuada durante al menos 4 años en contratos de transferencia".

Por ello que la extensa duración temporal de los mismos como ahora alega el solicitante no modifica este primer criterio ni justifica la reunión de otro diferente como ahora pretende el solicitante, pese al meritorio esfuerzo que la Comisión pueda reconocer respecto a la participación continuada en tales contratos de transferencia. Finalmente, en cuanto a restantes actividades alegadas por parte del solicitante para la reunión de este segundo criterio, bien unas como elaboración de informes o labores de formación y/o asesoría resultan, sin duda, de la firma de anteriores contratos, o bien otras como pertenencia a comisiones o actividad de evaluación, son objeto de valoración en otros apartados y no en el ahora objeto de discusión.

En definitiva, se procede a modificar la valoración del apartado de Formación Académica otorgando la puntuación B si bien se mantiene la resolución negativa acordada previamente, junto con las recomendaciones de mejora curricular realizadas por la Comisión."

6. Frente a dichas resoluciones se ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo

TERCERO.- Antes de analizar los concretos motivos en que se sustenta la demanda conviene hacer una breve referencia a la normativa reguladora de la acreditación nacional a los cuerpos docentes universitarios.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en sus artículos 31 y 32, regulaba la constitución de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, con funciones de evaluación y las conducentes a la certificación y acreditación, entre otras, de las actividades docentes, investigadoras y de gestión del profesorado universitario.

La reforma de la Ley Orgánica de Universidades por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, supuso, entre otras cosas, la desaparición de los Catedráticos y Profesores de Escuela Universitaria. El artículo 56.1 de la Ley Orgánica de Universidades, al que dio nueva redacción la citada reforma, dispuso que "El profesorado universitario funcionario pertenecerá a los siguientes cuerpos docentes: a) Catedráticos de Universidad. b) Profesores Titulares de Universidad".

El Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, estableció el procedimiento de acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, y en su redacción aquí aplicable, posterior a la modificación operada por el Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo, establece en el artículo 13, respecto de la acreditación para el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad, lo siguiente:

" 1. Los profesores titulares de universidad podrán optar a la acreditación para catedrático de universidad por una o varias ramas del conocimiento, mediante la presentación de una solicitud a la que acompañarán la justificación de los méritos que aduzcan en relación con su actividad investigadora, docente, profesional y de transferencia, así como de gestión académica y científica, que se valorarán de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto y en el Anexo.

2. La exención del requisito de pertenecer al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad a que se refiere el art. 60.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre , se concederá a quienes acrediten tener la condición de doctor con, al menos, ocho años de antigüedad, y hayan obtenido informe positivo en la acreditación para profesor titular de universidad con la calificación de «Excepcional» (A) en la evaluación de su actividad investigadora.

3. Quienes hubieren obtenido la acreditación para el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad sin haber alcanzado la calificación de «Excepcional» (A) en la evaluación de su actividad investigadora podrán solicitar una nueva evaluación para optar a esa calificación, siempre que hayan trascurrido al menos 18 meses desde la obtención de la acreditación.

4. Podrá solicitar la acreditación a catedrático sin necesidad de solicitar la acreditación a profesor titular ni de pertenecer al cuerpo de profesores titulares, siempre que acredite tener la condición de doctor con, al menos, ocho años de antigüedad:

a) El personal funcionario perteneciente a cuerpos o escalas de personal investigador para cuyo ingreso se exija estar en posesión del título de Doctor.

b) El profesorado de las universidades de los Estados miembros de la Unión Europea que haya alcanzado en aquellas una posición equivalente, al menos, a la de profesor titular de universidad".

Y en su artículo 15 dispone que:

"1. Recibidas las solicitudes por parte de ANECA, ésta comprobará que la documentación aportada incluye la certificación de los requisitos legalmente establecidos para solicitar la acreditación al cuerpo solicitado, así como la justificación de los méritos aducidos. Una vez efectuada la comprobación, la documentación quedará a disposición de las comisiones. Si se dejase de aportar algún documento esencial o los aportados no reunieran los requisitos necesarios, se comunicará al interesado esta circunstancia y se le concederá un plazo de 10 días hábiles para su subsanación. De no efectuar la subsanación en el referido plazo, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite. Asimismo, si el procedimiento se paraliza por causa imputable al interesado, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad de este.

2. Las comisiones de acreditación examinarán la documentación presentada con el fin de emitir su resolución. En caso necesario, podrán recabar de los solicitantes aclaraciones o justificaciones adicionales, que se entregarán por escrito en un plazo de 10 días hábiles. En el caso de que no se presente la justificación o aclaración solicitada en dicho plazo, no se valorarán los méritos cuya justificación o aclaración dio lugar al requerimiento.

3. Las solicitudes de acreditación para el cuerpo de catedráticos de universidad serán examinadas y resueltas por las subcomisiones a que se refiere el artículo 5 del presente real decreto.

4. Las comisiones de acreditación evaluarán las solicitudes de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto y en sus anexos. Cada solicitud será informada por, al menos, dos miembros de la Comisión, que actuarán como ponentes. La Comisión adoptará la decisión colegiadamente, a la vista de la documentación presentada y de los informes de los ponentes. En casos de discrepancia entre los ponentes que la Comisión no se considere en condiciones de solventar, el presidente podrá, con carácter excepcional, solicitar un informe a un experto externo perteneciente al área de conocimiento del solicitante, cuyo informe no tendrá carácter vinculante. Se valorarán preferentemente la actividad investigadora y la actividad docente. La formación académica, la transferencia de conocimiento y actividad profesional, así como la actividad de gestión serán valoradas únicamente para compensar insuficiencias no graves en alguna de las dos dimensiones objeto de valoración preferente.

5. En los supuestos de evaluación negativa, y con carácter previo a la resolución, las comisiones de acreditación remitirán sus propuestas de resolución a los interesados, debidamente motivadas, con el fin de que, en el plazo de 10 días hábiles, dirijan al presidente de la Comisión las alegaciones que estimen pertinentes, que deberán ser valoradas por la Comisión.

Si el solicitante, a la vista de la propuesta de resolución y antes de que se dicte resolución definitiva que ponga fin al procedimiento, desiste de su solicitud o renuncia a la evaluación, la Comisión dará por finalizado el procedimiento, dictando la correspondiente resolución administrativa.

6. Cumplimentado el trámite a que se refiere el primer párrafo del apartado anterior, la Comisión resolverá sobre la solicitud de acreditación en un plazo no superior a seis meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de ANECA. Dicha resolución será motivada, y podrá ser favorable o desfavorable a la acreditación. Cuando la resolución sea favorable, ANECA emitirá el correspondiente certificado de acreditación.

La resolución se notificará al interesado por medios electrónicos dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que se dicte.

El transcurso del plazo máximo de seis meses sin dictar y notificar la resolución tendrá efecto desestimatorio, sin perjuicio de la obligación positiva de resolver que recae sobre el órgano evaluador.

7. En el caso de resolución negativa, el interesado o interesada no podrá solicitar una nueva acreditación hasta que no hayan transcurrido dieciocho meses desde la presentación de la solicitud evaluada de forma desfavorable".

Refleja, además, en el Anexo II los distintos criterios de evaluación, que agrupa en cinco categorías: la actividad investigadora, la actividad docente, la formación académica, la transferencia de conocimiento y experiencia profesional, y la experiencia en gestión y administración educativa, científica y tecnológica. Y, dentro de cada una ellas, describe los distintos criterios a valorar.

En cuanto al baremo, establece que la evaluación de los méritos aducidos y debidamente justificados dará lugar a una calificación alfabética de la A a la E (A, excepcional; B, bueno; C, compensable; D, insuficiente; E, circunstancia especial). El nivel E se refiere a la excepción prevista por el referido artículo 14.2.b) del Real Decreto 1312/2007, de acuerdo con la nota inclusa en el Anexo II, la cual señala que : "El nivel E solo es válido para la acreditación cuando un solicitante haya desarrollado su carrera principalmente en una institución no universitaria o en una universidad no española donde el cómputo y los instrumentos de medición de la calidad de la actividad docente resulten difíciles de trasladar al sistema español."

CUARTO.- En el escrito de demanda el recurrente comienza exponiendo que la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre (modificado por el Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo) por el que se regula la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, establece una regulación específica, propia y diferente de la que incorpora el propio Real Decreto para la acreditación para el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad y para el acceso al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad por quienes no son Profesores Titulares de Escuela", con las siguientes tres previsiones específicas:

1ª) En estos casos (acreditación "para profesores titulares de universidad" de quienes sean profesores titulares de escuela universitaria) es preciso que posean el título de Doctor. Y los criterios de valoración son claros y precisos: "se valorará la investigación, la gestión y, particularmente, la docencia".

2ª) En una formulación imperativa, declara que "obtendrán la evaluación positiva los solicitantes cuyos méritos docentes hayan sido calificados con una A, aunque sus méritos investigadores no alcancen la calificación de C".

3ª) Establece una regla final: "en cualquier caso, obtendrán la acreditación a la que se refiere esta disposición los solicitantes que cumplan alguna de las siguientes condiciones, que serán verificadas únicamente por la correspondiente Comisión", y que aluden a estar en posesión de una combinación de sexenios de investigación y quinquenios de docencia:

"a) Dos periodos de docencia y un periodo de actividad investigadora reconocidos de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto.

b) Dos periodos de docencia reconocidos de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, y seis años en el desempeño de los órganos académicos unipersonales recogidos en estatutos de las universidades o que hayan sido asimilados a estos.

c) Dos periodos de actividad investigadora reconocidos de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto".

Así las cosas, denuncia que los actos recurridos son inválidos y deben revocarse, anularse y dejarse sin efecto porque deniegan la acreditación con base en requisitos que rigen las solicitudes de acreditación que formulen cualesquiera aspirantes que no sean Profesores Titulares de Escuela Universitaria, ajenos e inaplicables al supuesto de hecho aquí examinado por cuanto que, el solicitante es Profesor Titular de Escuela Universitaria.

Reitera que la regulación específica aplicable al caso contempla única y exclusivamente como criterios de valoración "la investigación, la gestión y, particularmente, la docencia".

Continúa exponiendo que os actos impugnados atribuyen una calificación de B en la actividad docente y una calificación de C en la actividad investigadora y que, si la norma específica establece que con calificación de A en actividad docente se obtiene la acreditación, aunque no se alcance la de C en investigación, deberá convenirse en que alcanzando la C en investigación debe considerarse que la calificación de B en actividad docente justifica el otorgamiento de la acreditación .

Por lo demás argumenta que la valoración atribuida a la actividad docente (B) es incorrecta y debe ser revocada para que, en su momento, se atribuya válidamente la que corresponde, que es A y denuncia la falta de motivación de la valoración atribuida a la actividad docente y su carácter objetivamente infundado y técnicamente arbitrario.

Dicho lo anterior, considera que la revocación de los actos recurridos debe completarse con un pronunciamiento que restablezca la situación jurídica vulnerada o, subsidiariamente, para el supuesto en que no se considerase así, interesa que se ordene la retroacción de las actuaciones para que se califique de forma motivada por la Comisión.

Con carácter también subsidiario, se opone la invalidez de la calificación de la actividad de transferencia de conocimiento y de actividad profesional, anulando la calificación de C atribuida a la actividad de transferencia y profesional del recurrente, declarando la procedencia de que se aplique la calificación de B, y, subsidiariamente, que se ordene la retroacción de las actuaciones para que la Administración recurrida califique correctamente y de forma motivada la actividad de transferencia y profesional del recurrente.

QUINTO.- El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación.

Aduce que, aunque se prescinda de sus méritos en transferencia de conocimientos, la calificación obtenida, según la valoración de la Comisión, es insuficiente para qué se produjera un informe favorable, con arreglo a la Disposición Adicional primera del RD1312/2007, de 5 de octubre, modificado en 2015 y que las valoraciones efectuadas por la Comisión correspondiente deben, evidentemente, respetarse.

Expone que la actividad docente, según la Comisión, merece una valoración de B, por lo que no es posible una evaluación positiva con arreglo al apartado. 2º de la citada Disposición Adicional y añade que las alegaciones formuladas ante la Comisión no se había formulado tal pretensión por lo que resulta lógico que las argumentaciones de ANECA no se centren en este punto.

SEXTO.- Centrado el objeto de debate cumple manifestar que aunque no fue aducido en vía administrativa, hemos de convenir con el recurrente en que, en el caso examinado, para resolver la solicitud de acreditación por él presentada, debió aplicarse la especifica regulación contenida en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre (modificado por el Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo) para la acreditación para el acceso al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad por quienes son Profesores Titulares de Escuela.

No obstante, la falta de aplicación de esta regulación no determina, de forma automática, el reconocimiento de la acreditación pretendida por cuanto que los méritos docentes del actor no fueron valorados con una A.

Dicho lo anterior, debemos ceñirnos al examen de las valoraciones efectuadas en los apartados de investigación, gestión y, particularmente, de la docencia.

Así las cosas, iniciamos el análisis por la alegación de la falta de motivación de las resoluciones administrativas impugnadas en lo que se refiere al apartado docencia.

Recordemos que la motivación de los actos administrativos se recoge en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La ausencia de motivación no puede limitarse a cuestiones exclusivamente formales o de apariencia, sino que está directamente vinculada al derecho de defensa, y debe tener un alcance material y efectivo, como así se recoge en las SSTC 155/1988, de 22 de julio, FJ 4; 89/1997, de 5 de mayo, y 78/1999, de 26 de abril, FJ 2º, entre otras.

La exigencia de motivación de los actos administrativos responde a una triple necesidad, por cuanto, en primer lugar, expresa la racionalidad de la actuación administrativa al realizar la interpretación de la voluntad de la norma; en segundo lugar, permite que los destinatarios del acto puedan conocer esas razones y eventualmente someterlas a crítica; y, por último, abre las puertas a la fiscalización por los Tribunales de lo contencioso-administrativo de los actos o disposiciones impugnados, con el alcance previsto en el artículo 106.1 de la Constitución Española satisfaciendo así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el artículo 24.1 de la CE. Desde esta triple perspectiva, la motivación de un acto o disposición ha de ponerse en relación con la concreta pretensión deducida en el proceso y con los motivos de impugnación aducidos por la parte, pues únicamente se puede anular el acto por falta de motivación cuando la ausencia de conocimiento de las razones por las que la Administración ha actuado en la forma que lo ha hecho impiden al recurrente articular los medios de defensa y plantear su pretensión en consecuencia; de modo que sólo cuando el desconocimiento de aquéllas razones han provocado materialmente indefensión, vetada por el artículo 24.2 CE, procede anular el acto impugnado por falta de motivación.

En los casos, como el ahora analizado, en el que la Administración hace uso de la llamada discrecionalidad técnica es precisamente el control jurisdiccional de la motivación lo que puede, en su caso, llevar a la nulidad de la actuación administrativa impugnada. Las decisiones de los órganos técnicos podrán anularse por los órganos jurisdiccionales cuando la valoración técnica de los méritos realizada por los órganos técnicos no se apoye en razones objetivas o cuando en su determinación se hayan incumplido los criterios reglados establecidos previamente; control jurisdiccional en el ámbito de la discrecionalidad técnica que persigue evitar arbitrariedad en la actuación de la Administración.

La finalidad de la motivación de los actos administrativos radica en que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y el porqué de lo decidido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses. Pero también es un presupuesto que permite a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos en su labor de enjuiciamiento en el control de la actividad administrativa.

La motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su intensidad y extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione, o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera. Significa que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no sean precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea o de la que se resuelve, como puntualizó entre otras la STS 14 de diciembre de 2014, recurso 254/2014, FFJJ 7 y 8.

Lo que podemos extraer de la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Supremo, es que estamos ante un requisito de los actos administrativos que no puede ser valorado con desapego de la realidad fáctica y jurídica ni del contexto en el que se produce. La motivación solo puede ser correctamente valorada teniendo en cuenta, no solo el propio contenido del acto sino el procedimiento en que se dicta, las posibilidades de defensa y de reacción que frente a él tiene el administrado y, por último, las posibilidades de control de la actividad por parte del órgano jurisdiccional.

En este caso, estamos ante la evaluación y valoración de los distintos méritos aportados por el recurrente en relación con su actividad docente que deben valorarse con arreglo a los criterios recogidos en los artículos 13 y 14 del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.

Así, en relación con la evaluación de los méritos obligatorios de docencia el artículo 14.2.b) del citado Real Decreto 1312/2007 señala que para determinar la valoración desde la letra A a la letra D se tendrá en cuenta y se exigirán "un número de años de experiencia, que variara en función del cuerpo docente para el que se solicite la acreditación, así como una valoración positiva de la actividad docente". Criterios que se especifican en el Anexo II del citado Real Decreto y son:

"Dedicación docente: amplitud, diversidad, intensidad, responsabilidad, ciclos, tipo de docencia universitaria, tesis doctorales dirigidas (si no se alegan como méritos de actividad investigadora).

Calidad de la actividad docente: evaluaciones positivas de la actividad, elaboración de material docente original, publicaciones docentes, proyectos de innovación docente con resultados destacables.

Formación docente.

Otros méritos docentes".

Criterios que se han concretado por la ANECA en un documento en el que se recogen los méritos evaluables para la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios que, en relación con la actividad docente en el área de conocimiento de Derecho -D-14-, especifica que actividades concretas relacionadas con la actividad docente deben evaluarse y que clasifica en méritos obligatorios, méritos específicos y méritos complementarios siendo más exigentes a medida que se supera la evaluación desde la letra D hasta la letra A.

Pues bien, como ya hemos recogido, los méritos alegados por el recurrente en el apartado "actividad docente" han sido valorados con una B, con la siguiente motivación:

"VALORACIÓN: Tras el análisis de los méritos aportados y en función de los criterios de valoración establecidos para esta comisión, se propone como valoración global de la actividad docente:

B MOTIVACIÓN: Se valora positivamente actividad docente aportada por el solicitante destacando la variedad e intensidad de docencia reglada. Se valora de modo especial la publicación de material docente y dictado de cursos de postgrado en otras universidades distintas a la propia."

Ese razonamiento carece de motivación dados los términos tan amplios y genéricos en los que se apoya, toda vez que no recoge ninguna mención concreta de los méritos aportados por el solicitante con arreglo a los criterios recogidos en el artículo 14 y en el Anexo II del Real Decreto 1312/2007. Y esa generalidad en su argumentación lleva no solo al recurrente sino también a esta Sala a desconocer porque se ha llegado a esa evaluación desfavorable y cuáles son los méritos, que el recurrente no dispone y que le han impedido alcanzar la evaluación con la letra A. Precisamente, la reforma del Real Decreto 1312/2007 que tuvo lugar por el Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo, pretendía dotar de mayor transparencia y seguridad a la valoración de los méritos en el ámbito analizado al decir en su exposición de motivos que se pretendía garantizar una "may or objetividad y transparencia en la acreditación del personal docente universitario" añadiendo que "con los nuevos baremos se aspira a conseguir una evaluación más equilibrada en lo relativo a los aspectos cuantitativos y cualitativos de los méritos del solicitante".

Pues bien, como venimos reflejando, la motivación es uno de los elementos que permite al órgano judicial revisar la actuación de la Administración, pero de forma más específica en los casos en los que se hace uso de la llamada discrecionalidad técnica de la Administración como así sucede cuando, como es el caso, se está ante la evaluación de los méritos y capacidad de un administrado. Y precisamente es el control de esa motivación en la evaluación lo que permite evitar arbitrariedad en la actuación administrativa. Y, en el caso analizado, es evidente esa falta de motivación en cuanto a la evaluación de la actividad docente del solicitante tanto con arreglo al baremo de la letra B, como con arreglo al baremo de la letra A. Y ello determina su nulidad porque se ha ocasionado indefensión al recurrente al desconocer porque los méritos aportados en relación con su actividad docente no han merecido una calificación distinta de la asignada, letra B.

SÉPTIMO.- La parte actora en su escrito de demanda no se ha limitado a solicitar la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas por falta de motivación, sino que, además, pretende que la Sala examine y valore los méritos aportados por el recurrente en relación con su actividad docente para que se le reconozca la acreditación nacional de acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad.

Pues bien, como ya hemos dicho en anteriores sentencias y por todas las de 26 de septiembre de 2019, recurso 669/2017, o 24 de junio de 2019, recurso 219/2017, no podemos dejar de remitirnos a la consolidada doctrina jurisprudencial desarrollada en materia de oposiciones y concursos, extensible al sistema de evaluación que nos ocupa, que señala que los juicios técnicos de los órganos de selección en las pruebas de ingreso en la Administración (o de evaluación, como es el caso) no son susceptibles de control jurídico por la Jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos. En el núcleo de la valoración técnica, la jurisdicción, que opera con criterios jurídicos, no puede subrogarse en el lugar de la Comisión o Tribunal evaluador, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda y deba ser objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, en función de criterios de carácter jurídico, como son, fundamentalmente, la interdicción de la arbitrariedad y el principio de igualdad de acceso a los cargos públicos ( artículos 9.3 y 23.2 CE), y sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica.

En consecuencia, la acceder a la pretensión de la parte actora supondría sustituir el criterio técnico de las comisiones formadas por especialistas en la materia que evalúa por el criterio del órgano judicial y, en ningún caso, el control judicial del ejercicio de esa actividad discrecionalidad técnica de la Administración puede alcanzar a esos elementos técnicos. Esta Sala puede llegar a entender que esta conclusión no satisface completamente los intereses del recurrente por cuanto que la falta de motivación con retroacción de actuaciones implica que tiene que empezar otra vez el periplo de la valoración por las comisiones técnicas de la Administración, pero lo cierto es que, en la actualidad, los órganos judiciales tienen limitado el control de la discrecionalidad técnica de la Administración únicamente a través de la motivación así como de la acreditación del cumplimiento de los elementos reglados entre los cuales no se incluyen, en este caso, las valoraciones técnicas de los méritos de la actividad docente del recurrente.

Por tanto, la discrepancia de la recurrente respecto de la calificación concreta otorgada a sus méritos en relación con la actividad docente no permite a este órgano jurisdiccional sustituir la valoración otorgada por dichas comisiones técnicas por la solicitada por el recurrente salvo que, se apreciaran defectos de motivación o incumplimiento en la aplicación de criterios reglados por parte de los órganos técnicos.

Y, en definitiva, esta Sala estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto y acuerda la nulidad de los acuerdos impugnados por falta de motivación, pero ordenamos que se retrotraigan las actuaciones administrativas para que se valoren nuevamente los méritos del recurrente en su actividad docente tanto con arreglo al sistema de evaluación alfabética de las letras A a la D, como con arreglo al sistema excepcional correspondiente a la letra E.

OCTAVO.- Procede, en consideración a lo expuesto, la estimación del recurso conforme a la pretensión ejercitada con carácter subsidiario en la demanda, que ha de conllevar, en aplicación de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional, que las costas sean impuestas a la Administración demandada.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo que se tramita ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a instancia de D. Gregorio, representado por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, contra la resolución de 11 de noviembre de 2019, de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades, desestimatoria del recurso interpuesto por el recurrente contra la Resolución de la Comisión de Acreditación (ANECA) de Ciencias Económicas y Empresariales de 21 de febrero de 2019, por la que se desestimaba su solicitud de Acreditación para el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad de la Rama de Ciencias Sociales y Jurídicas Resoluciones que anulamos por falta de motivación y ordenamos retrotraer las actuaciones administrativas para que la Administración dicte una nueva resolución en la que se recoja una adecuada motivación de la evaluación de los méritos de la actividad docente del recurrente, con imposición de costas a la parte recurrente..

Esta Sentencia se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la cual cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.