Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
13/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 363/2018 de 23 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Núm. Cendoj: 28079230032023100435

Núm. Ecli: ES:AN:2023:3258

Núm. Roj: SAN 3258:2023

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm de Recurso: 0000363/2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01946/2018

Demandante: D. Gustavo

Procurador: D. JESÚS AGUILAR ESPAÑA

Letrado: D. JOSÉ CARRILLO ROMERO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Madrid, a veintitrés de junio de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 363/2018, se tramita a instancia de Gustavo representado por el Procurador Jesús Aguilar España contra la resolución de la Secretaria de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia de 28 de abril de 2017, confirmada en reposición por la resolución de 29 de enero de 2018, que deniega la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha 28 de abril de 2017, confirmada en reposición por otra de 29 de enero de 2018.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.- Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.- Co ntestada la demanda y fijada la cuantía por diligencia de ordenación de fecha 3 de julio de 2019 en 94.337,23 euros, se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia de la actora, con el resultado que obra en auto.

Si endo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 30 de mayo de 2.023. Por resolución de fecha 23 de mayo de 2023, por necesidades del servicio se deja sin efecto el señalamiento acordado señalándose nuevamente para el día 6 de junio de 2023 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QU INTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. José Félix Méndez Canseco.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente al Ministerio de Justicia, resolución de fecha 29 de Enero de 2018, en virtud de la cual se resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada por ese mismo ministerio de fecha de 28 de Abril de 2017, que también se impugna.

SEGUNDO.- Alega, en síntesis, el demandante que ha permanecido indebidamente en prisión un total de Doscientos Setenta y Dos días (272), pues se acordó su ingreso en prisión provisional mediante auto de 20 de febrero de 2014 y permaneció en esa situación hasta el 19 de noviembre del mismo año 2014, fecha en que la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia por la que se le absolvió del delito de agresión sexual de que se le acusaba. Señala que ha interesado una indemnización en vía administrativa por la prisión que considera fue indebida. Considera que existe una evidente falta de motivación y desproporción en la medida que fue acordada en su día por la juzgadora, razón que apunta aún más a la responsabilidad patrimonial de la Administración, siendo así que existían otras medidas alternativas a la que fue impuesta y que la apartó durante un periodo de nueve meses de la sociedad, de su familia, de su pareja y de su puesto de trabajo.

So licita indemnización por: 1) Por los perjuicios connaturales que conlleva la prisión indebida, atendidos los parámetros que ha venido estableciendo la Jurisprudencia (entre otras las Sentencias dictadas por la Audiencia Nacional de 2 de junio de 2009 y 19 de noviembre de 2009) la suma de cuatro mil euros mensuales, que deberá incrementarse progresivamente un 10% por cada uno de los meses que estuvo en presidio, (lo cual viene admitiéndose por cuanto cada mes transcurrido se incrementa el perjuicio y la angustia de quien se encuentra en prisión preventiva o provisional) lo que suma CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (54.317,89 €). 2) Por los perjuicios morales derivados del alejamiento forzoso de sus hijos menores de edad, y resto de familiares a los que no ha podido asistir como sus padres, unido a las restantes circunstancias expresadas, considera que debe concedérsele una indemnización diaria de setenta y cinco euros (75,00 €) por cada uno de los 272 DÍAS que permaneció en prisión, lo que implica un total de VEINTE MIL CUATROCIENTOS EUROS. (20.400,00 €). 3) Por el lucro cesante y perjuicio derivado de la imposibilidad de realizar su actividad habitual y con ello sin percibir el salario durante su estancia en prisión, que ascendiendo a un salario base por importe de Dos Mil Trece euros con Veintiséis euros (2.013,26 €) mensuales (sin contar complementos) a razón de nueve meses de salario no percibidos más una paga extraordinaria (la de verano) por importe de mil quinientos euros (1.500,00 €) suma la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (19.619,34 €) más los intereses legales que procedan. Añade como perjuicio el estigma de haber estado en prisión, y los daños psicológicos. Acompañó al efecto un informe pericial suscrito por psicóloga. Alega también la paralización de pagos del préstamo hipotecario con el que aún ha de ponerse al día, con el sufrimiento que implica la posible pérdida de su vivienda habitual por impago de préstamo. El total de todos los conceptos reclamados importan una suma global de NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (94.337,23 €).

TE RCERO.- El artículo 294 de la ley orgánica del poder judicial dispone, en lo que aquí interesa, que tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior."

El actual recurso ha de resolverse atendiendo a la STC nº 85/2019, de 19-6, seguida por otras posteriores.

El TS también se ha pronunciado y ha cambiado su criterio antes mantenido sobre la aplicación del artículo 294 de la LOPJ, tras aquella primera STC nº 85/2019, sentencia esta última que ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" del precitado artículo 294 de la LOPJ. Pueden citarse en este sentido las SSTS 1348/2019, de 10-10 y 1883/2019, de 20-12, seguidas por otras posteriores. La primera de las aludidas sentencias, la STS nº 1348/2019, de 10-10, dijo lo siguiente (en lo que ahora más interesa): <LOPJ un tratamiento específico a la indemnización de aquellos que han sufrido prisión preventiva de forma injusta. Así, tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o, que por esta misma causa, haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, o asimilado ya que por vía jurisprudencial se ha ampliado el concepto a determinado supuestos de sobreseimiento provisional y detención, siempre que se le hayan ocasionado perjuicios. Este artículo se introdujo para dar cabida de forma directa a la responsabilidad del Estado para las personas que habían sufrido prisión preventiva y posteriormente eran absueltas, sin embargo, el concepto de "inexistencia del hecho imputado", ha sido objeto de un especial tratamiento jurisprudencial. Hasta finales del año 2010, el Tribunal Supremo venían reconociendo el derecho del reclamante a ser indemnizado cuando tras haber sufrido una prisión provisional el proceso penal concluía con un sobreseimiento libre o una sentencia absolutoria al haberse probado la inexistencia del hecho delictivo o la falta de participación en el mismo del reclamante. Únicamente los tribunales se mostraban contrarios a esa indemnización cuando aquel sobreseimiento o absolución eran debidos a la falta de pruebas suficientes contra quien había sufrido la prisión preventiva. Ejemplo de esta doctrina jurisprudencial sería la sentencia de 22 de mayo de 2007. El 23 de noviembre del año 2010 el Tribunal Supremo dictó una sentencia en la que explica los motivos por los que desde ese momento "revisaba" su propio criterio mantenido hasta la fecha, en el sentido de considerar que los supuestos de prisión preventiva sólo serían indemnizables en los casos de sobreseimiento o absolución debida a que se demostrara que el delito no llegó a cometerse o los hechos no eran tipificables, es decir, en los casos de "inexistencia objetiva" del hecho. El Tribunal Supremo, por lo tanto, elimina la indemnización en los supuestos en los que el inculpado que había sufrido la prisión es absuelto por haberse probado su no participación en los hechos. La jurisprudencia española tenía en cuenta las decisiones que sobre tal cuestión habían sido adoptadas por el TEDH. El citado Tribunal condenó a España por violación del art. 6.2 del Convenio para la Protección de la Derechos Humanos y de la Libertades Fundamentales, en la sentencia de 25 de abril de 2006 en el asunto Puig Panella contra España, al considerar que el Ministerio de Justicia se basó en la falta de certeza total sobre la inocencia del recurrente para rechazar su demanda de indemnización a pesar de la existencia de una sentencia en este sentido y por tanto, no se respetó el principio de presunción de inocencia. Posteriormente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se vuelve a pronunciar en la sentencia de 13 de julio de 2010 Tendam contra España. En ella se recoge que, conforme al principio in dubio pro reo, no debe existir ninguna diferencia entre una absolución basada en la falta de pruebas y una absolución que derive de la constatación, sin ningún género de dudas, de la inocencia de una persona, debiendo respetarse, por toda autoridad, la parte resolutiva de la sentencia absolutoria, independientemente de los motivos aducidos por el juez penal. Este Tribunal venía argumentando que de literalidad del artículo 294 nº 1 de LOPJ, resulta de aplicación la indemnización sólo en el caso de inexistencia objetiva del hecho imputable, pero no en el caso de inexistencia subjetiva, tal y como anteriormente se venía haciendo, pues ello conllevaría una interpretación de la sentencia dictada y podría considerarse que se está entrando en el marco de la valoración de la declaración de inocencia. En este sentido, este Tribunal basó su cambio de criterio en que el art. 294.1 LOPJ no prevé la indemnización en todos los supuestos de prisión provisional sino que únicamente la prevé para los supuestos de inexistencia del hecho imputado; y además, para dar legitimidad a su nueva postura, afirma que ello <>. SÉPTIMO: A la hora de resolver el presente recurso, tenemos que partir de un hecho sumamente trascendente, en cuanto el Tribunal Constitucional en sentencia 85/2019 de 19 de junio ha estimado por mayoría la cuestión interna de inconstitucionalidad, planteada por el Pleno respecto a los incisos "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" del art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por vulneración de los arts. 14 y 24.2 de la Constitución. La sentencia señala que <LOPJ a la inexistencia objetiva del hecho establece una diferencia de trato injustificada y desproporcionada respecto de los inocentes absueltos por no ser autores del hecho al tiempo que menoscaba el derecho a la presunción de inocencia al excluir al absuelto por falta de prueba de la existencia objetiva del hecho>>. Para el Constitucional, no existe motivo para diferenciar entre absueltos por hechos que nunca existieron y absueltos por falta de pruebas con hechos que sí han existido. El sacrificio y el daño en ambos casos ha sido el mismo, por lo que no existen motivos para dar un tratamiento jurídico diferenciado en un caso y en otro. La sentencia explica dicho argumento: <>. El Tribunal, que recoge la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las SSTC 8 y 10/2017, considera que los incisos del art. 294.1 de la LOPJ "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" reducen el derecho a ser compensado por haber padecido una prisión provisional acordada conforme a las exigencias constitucionales y legales en un proceso que no concluyó en condena de forma incompatible con los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia. En consecuencia, la redacción final del art. 294.1 LOPJ, una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, es la siguiente: <>. No obstante, y pese a que una interpretación literal del precepto así depurado permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional daría lugar a una indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. Sin embargo, advierte el Tribunal que <LOPJ habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la Administración y, en último término, los órganos judiciales>>, esto es, la resolución del Constitucional deja claro que de su sentencia no debe derivarse la conclusión de que la indemnización es automática en todos los supuestos. Por tanto, <>. OCTAVO: Pese a la advertencia de la falta de automatismo en la indemnización, el precepto pasa a tener el siguiente tenor literal <>, esto es, salvo los supuestos de que no se hayan irrogado perjuicios, lo que es prácticamente imposible de sostener en el caso de haber padecido prisión injusta, en todos los demás supuestos el tiempo de privación de libertad debe ser indemnizado, esto es, aunque el Tribunal Constitucional defiera a los Tribunales ordinarios la fijación en cada caso de la procedencia de la indemnización, debemos concluir que partiendo de nuestra sujeción a la norma y tomando en cuenta la nueva redacción de la misma, en la que desaparece la mención <>, en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización. NOVENO: A la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debemos responder que, tras la STC 8/17 de 19 de enero, tomando en cuenta la nueva redacción del art. 294.1 LOPJ en la que desaparece la mención <>, en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización. DÉCIMO: Teniendo en cuenta la interpretación que se acaba de sostener, debemos pasar a resolver acerca de la procedencia de la indemnización solicitada. Llegado el momento de justificar el quantum indemnizatorio, debemos tener en cuenta que el artículo 294.2 LOPJ establece, respecto de los casos de prisión preventiva indebida, que <>, pudiendo concluirse que tales criterios son aplicables a los restantes casos de privación indebida de la libertad.

El Tribunal Supremo ha tratado de desarrollar jurisprudencialmente este precepto, estableciendo <>. En primer lugar, se han identificado los diversos daños que puede comportar la prisión indebida: <>. En algunas sentencias, hemos declarado que no sólo la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad, sino que ha de hacerlo a una tasa creciente: la indemnización ha de ser progresiva, <>. En tercer lugar, hemos señalado que son relevantes <> Por su parte el TEDH afirma que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc.

Y en este caso, considerando las circunstancias concurrentes, si bien es cierto que el actor sufrió prisión preventiva y después resultó absuelto, mereciendo por ello ser indemnizado por el perjuicio moral y psicológico y por el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, así como por la imposibilidad de trabajar, no es menos verdad que, en definitiva, el perjuicio realmente acreditado es el vinculado a los 272 días que estuvo en prisión. Y así, en función de lo alegado y probado y dadas las circunstancias que concurren y que consideramos relevantes, se ponderan: como daño moral, los perjuicios connaturales que conlleva la prisión indebida, los perjuicios morales derivados del alejamiento forzoso de sus hijos menores de edad, y los padres a los que no ha podido asistir, el perjuicio material derivado de la imposibilidad de realizar su actividad habitual y con ello sin percibir el salario durante su estancia en prisión, considerando como referencia un salario base por importe de dos mil Trece euros mensuales, y también los daños psicológicos padecidos, incluida la preocupación por la paralización de pagos del préstamo hipotecario y la posible pérdida de su vivienda habitual; por todo ello, la Sala estima, discrecionalmente, que los referidos perjuicios merecen una reparación indemnizatoria por importe total de 25.000 €, por todos los conceptos, cantidad esta ya actualizada a la fecha de la presente sentencia, lo que determina la estimación parcial del recurso precisamente con este alcance indemnizatorio.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso bien administrativa, no procede formular condena en costas.

Fallo

Qu e estimamos en parte el presente recurso, anulamos la actuación administrativa objeto del mismo y en su lugar declaramos el derecho de Gustavo a ser indemnizado en la cantidad de 25.000 € por todos los conceptos reclamados siendo esta cantidad ya actualizada a la fecha de a presente sentencia.

Si n condena costas.

"La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta."

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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