Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 700/2017 de 23 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
Núm. Cendoj: 28079230022023100466
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3428
Núm. Roj: SAN 3428:2023
Encabezamiento
GLOBAL GROWTH FUND
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintitrés de junio de dos mil veintitrés.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo 700/2017 interpuesto por AMERICAN FUNDS INSURANCE SERIES GLOBAL GROWTH FUND, representado por el procurador don Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros, impugnando el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 9 de mayo de 2017 en resolución de las reclamaciones 00/00854/2015, 00/00858/2015, 00/00861/2015, 00/00863/2015, 00/00865/2015, 00/00866/2015 y 00/00868/2015, deducidas frente a las desestimaciones de solicitudes de devolución de retenciones practicadas por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR). Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Residente fiscal en USA y sometido al control de la Security and Exchange Comission ("SEC"), organismo encargado de la supervisión del mercado de valores de los Estados Unidos, se pretende por AMERICAN FUNDS INSURANCE SERIES GLOBAL GROWTH FUND la anulación del acuerdo del TEAC dictado en resolución de las reclamaciones deducidas frente a las liquidaciones provisionales dictadas en resolución de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos por las retenciones soportadas en concepto de IRNR en los ejercicios 2007 y 2009 con ocasión de la percepción de dividendos del Banco de Santander, Telefónica, SA e Iberdrola, SA más los intereses de demora.
El recurrente había soportado una retención efectiva por el IRNR del 15%, lo que suponía un 14% más a la que son sujetas las entidades españolas, gravadas al 1 % y, por ello, entendía que la norma de la que resulta una tributación global superior no resulta conforme con el principio de libre circulación de capitales ( artículo 63 TFUE).
Y se denegó por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT la devolución al considerar que el recurrente no había acreditado una situación comparable a la de las Instituciones de Inversión Colectiva (IIC) residentes en España.
Reclamadas las liquidaciones, el TEAC las desestimó mediante el acuerdo que constituye el objeto de este recurso. Además de considerar que el procedimiento de devolución seguido no era el que correspondía porque la retención no tiene la consideración de ingreso indebido, entendió el órgano de revisión que la tributación del recurrente no vulnera el principio de libre circulación de capitales ( artículo 63 TFUE) por una pluralidad de razones confluyentes, a saber: no tratarse de una inversión directa de las previstas en el artículo 64.1 TFUE; no haber acreditado la comparabilidad de su situación con las IIC residentes en España; no haber acreditado el tratamiento de la retención en EEUU a los efectos de valorar la posible neutralización en virtud del Convenio de Doble Imposición y, además, porque las eventuales restricciones a la libertad de circulación de capitales pueden estimarse justificadas por concurrir razones imperiosas de interés general, basadas en la lucha contra el fraude fiscal, como es la imposibilidad de obtener la información a que se refiere la Directiva 77/799/CEE del Consejo, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos y otros.
Por otra parte, desestimó el TEAC la alegación subsidiaria del recurrente en orden a la aplicación de la deducción para evitar la doble imposición de dividendos prevista en el artículo 30 TRLIS (Real Decreto Legislativo 4/2004). Fuera de esto, el TEAC entendió que no resultaba procedente plantear cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Disconforme con lo resuelto, AMERICAN FUNDS INSURANCE SERIES GLOBAL GROWTH FUND acude a la jurisdicción.
Después de razonar sobre la corrección del procedimiento instado para obtener la devolución con el argumento de que la retención practicada dio lugar a un ingreso indebido - criterio confirmado por el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de mayo de 2019 (casación 3699/2017)- y adentrándose en el problema de fondo, la tesis central del recurso es que el que el distinto tratamiento con respecto a las IIC españolas que se encuentran en situaciones comparables, como es su caso, vulnera la libertad fundamental de circulación de capitales consagrada en el artículo 63 TFUE y, en su consecuencia, que procede la devolución de las cantidades reclamadas.
A este respecto, sostiene la irrelevancia de una eventual neutralización en virtud del Convenio de Doble Imposición (CDI) con USA a causa de la deducibilidad por los partícipes en el Fondo del crédito fiscal en el impuesto extranjero recordando que la STJUE de 17 de marzo de 2022 [(asunto C-545/19) AllianzGI] tiene declarado que la tributación de los partícipes del vehículo de inversión no puede justificar una restricción a la libre circulación de capitales cuando dicha tributación no es relevante respecto del tratamiento de los fondos nacionales. En esa misma línea se trae la cita de la STJUE de 16 de junio de 2022 [(asunto C-572/20) Silicones].
El abogado del Estado disiente de los motivos aducidos en la demanda, llamando la atención en el inicio de su exposición sobre la circunstancia de que en este proceso se incluyen ciertas liquidaciones igualmente examinadas en el recurso 334/2015, produciéndose duplicidad. En orden al fondo, fundamenta su impugnación a la pretensión anulatoria en las siguientes resistencias: Para empezar, que la recurrente no acredita que su objeto sea exclusivamente captar fondos del público ni que tenga carácter abierto, requisitos estos exigidos tanto por la Directiva 2009/65/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, como por la norma interna; y, por otra parte, la incidencia de la neutralización por la circunstancia de que el recurrente traslada las retenciones a sus partícipes, así como un crédito fiscal para que estos lo deduzcan en sus declaraciones.
Solo para el caso de estimarse la pretensión ejercitada en orden a la devolución de los ingresos indebidos, el abogado del Estado solicita un pronunciamiento sobre la cuantía susceptible de devolución en caso de no concurrir neutralización de la discriminación. A este respecto aporta un documento de la Agencia Tributaria Americana del que resulta que ha considerado que los impuestos se han deducido en su totalidad por los socios y, en consecuencia, no permite que se imputen a los socios un importe equivalente (de impuestos pagados en el extranjero) en el año en que se percibe la devolución.
También con carácter subsidiario, interesa el abogado de Estado que el devengo de intereses no se calcule desde que fue ingresada la retención sino desde el transcurso de seis meses a partir de la solicitud de devolución formulada de acuerdo con los modelos legalmente establecidos ( artículo 31.2 LGT) o a partir de la solicitud de devolución de ingresos indebidos si hubiere sido presentada.
En el escrito de conclusiones, para apoyar su posición, el abogado del Estado llama la atención sobre las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2023 (casación 7260/2021 y 11 de abril de 2023 (casación 7123/2021) que, si bien referidas a Fondos libres no armonizados, considera que sus argumentos son trasladables a los fondos residentes en EEUU en lo relativo a que la comparabilidad entre las IIC residentes y no residentes debe realizarse sobre la base de los elementos esenciales intrínsecos considerados por el legislador español para otorgar el tratamiento fiscal beneficioso, exigiendo que capten capital del público en general, y no de grupos o colectivos determinados, correspondiendo la carga de probarlo corresponde al fondo interesado. Y asimismo al respecto de la admisión de la neutralización de los efectos de la restricción a la libre circulación de capitales cuando la aplicación del CDI permite que el impuesto retenido en origen puede deducirse del impuesto debido en el Estado de residencia del Fondo recurrente, como sería el caso del recurrente.
A la hora de resolver, antes de adentrarnos en el análisis de fondo, en relación con las retenciones correspondientes a las rentas con devengo 2007, mediante la presentación modelo 210 agrupado, el recurrente presentó solicitud de devolución de las retenciones ingresadas - a su juicio en exceso- por los dividendos percibidos de entidades españolas en el ejercicio 2007. Y contra los actos tributarios denegando la devolución interpuso recurso contencioso administrativo. Seguido ante esta Sala con el número 334/2015, con fecha 10 de marzo de 2022 se dictó auto estimando la extensión de efectos instada por el propio recurrente de la sentencia de 23 de julio de 2020 recaída en el recurso 181/2015. La sentencia extendida anula la resolución del TEAC recurrida y reconoce la devolución de las retenciones, que considera indebidamente ingresadas, más los intereses de demora.
No obstante lo anterior y pese a ser firme el auto, en la pretensión de plena jurisdicción que incorpora el suplico de la demanda, por la cifra de 1.597.436,01 euros cuya devolución se pretende (1.597.436,01 euros), debe entenderse que incluye las devoluciones del ejercicio 2007 a que se refería la extensión de efectos, dando lugar de esa forma a una duplicidad en la pretensión que, ya lo anticipamos, dará lugar a que la estimación del recurso será parcial.
De entrada y por ir directamente a los criterios del TEAC al respecto del procedimiento seguido para obtener el reembolso y sobre la justificación del distinto tratamiento de los fondos residentes y no residentes a efectos de retenciones por la percepción de dividendos por la concurrencia de razones imperiosas de interés general basadas en la lucha contra el fraude fiscal, hay que decir que han sido desaprobados por el Tribunal Supremo.
En su sentencia de 5 de junio de 2018 (casación 634/2017, FJ 6.A.4) el Tribunal Supremo fijó como criterio interpretativo que
Al respecto de la justificación de la diferencia de trato por razones de interés general basadas en la lucha contra el fraude fiscal, sobre las posibilidades de obtener la información que contempla la Directiva 77/799 del Consejo, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos y otros, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2019 (casación 3023/2018, FJ 4) ha privado de fundamento a tal objeción al fijar como criterio interpretativo que para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta podría resultar suficiente la cláusula de intercambio de información prevista en el artículo 27 del CDI entre el Reino de España y los Estados Unidos de América.
Y definidas resumidamente las posturas de las partes, nos adentramos en su examen.
Como sabemos, se produce discriminación prohibida por el artículo 63 TFUE en el tratamiento fiscal de los dividendos percibidos en España por IICs no residentes como consecuencia de la inversión en acciones cotizadas españolas, cuando su situación es comparable con arreglo a la Directiva 85/611/CEE que regula los denominados fondos armonizados [por todas STS de 28 de mayo de 2020 (casación 4881/2018)].
Como ya ha sido notado en los antecedentes, conforme a lo previsto el artículo 37.2 LJCA, se dispuso su suspensión de este procedimiento, hasta que fuera dictada sentencia en el recurso 181/2015, que se tramitaría como preferente. Resuelto este último por sentencia de 23 de julio de 2020, el recurrente interesó la extensión de sus efectos dado que había sido estimatoria. No obstante, la solicitud fue denegada por auto de 11 de marzo de 2022, confirmado en reposición por otro de 24 de octubre de 2022.
Pues bien, aunque fue denegada en este procedimiento la extensión de efectos instada (no así la solicitada respecto de las retenciones de 2007 en el recurso 334/2015), lo decidido en sede incidental tiene una relevancia fundamental en el examen del requisito de la comparabilidad. Y es que la neutralización fue la razón que impidió en el recurso que ahora examinamos apreciar la «identidad de situación jurídica», exigida por el art. 110.1.a) LJCA para que proceda la extensión. En efecto, en el primer fundamento del auto de 11 de marzo de 2022 citado, refiriéndose al informe de viabilidad, se señala que la Administración informa desfavorablemente su procedencia [de la extensión de efectos] habida cuenta de la posibilidad de una hipotética "neutralización de la carga fiscal mediante la tributación de dividendos en EEUU". En base a ello, entendimos que al entrar en juego la neutralización no se producía la identidad que habilita la extensión de efectos solicitada.
Por encerrarlo en pocas palabras, si la cuestión de la neutralización no hubiera formado parte del debate, el incidente hubiera sido estimado.
Por tanto, debe concluirse ahora que esta cuestión de la comparabilidad ya ha quedado resuelta en el curso del procedimiento en el sentido indicado, es decir, en el de entender que la recurrente se encuentra en una situación comparable a las IICs residentes al igual que sucedía en el asunto resuelto en el procedimiento ordinario 181/2015.
A decir verdad, tras los pronunciamientos del Tribunal Supremo a que nos hemos referido y a lo resuelto en el incidente de extensión de efectos, la cuestión decisiva de fondo pendiente de dilucidar estriba en determinar si la diferencia de trato sufrida por el recurrente en la tributación de los dividendos percibidos respecto de la que se aplica a las IICs españolas se ha visto neutralizada a través del mecanismo de deducción previsto en el artículo 24.2 CDI España-Estados Unidos.
Para el abogado del Estado, se produce la neutralización porque las retenciones en concepto de IRNR por los dividendos percibidos en España por el recurrente han sido trasladadas a los partícipes en aplicación del CDI, generando un crédito fiscal en su imposición personal, de manera que la carga fiscal española ha podido ser deducida en los Estados Unidos. Su línea argumental es que como el recurrente ha trasladado a sus socios tanto los rendimientos obtenidos con sus inversiones en otros países (incluida España) como los impuestos derivados de aquellos rendimientos, que están sujetos en USA a un tipo de gravamen del 15%, los partícipes han podido deducirse íntegramente la tributación efectiva soportada por el recurrente en España, debiendo entenderse que se han recuperado las retenciones superiores al 15% aplicando el CDI.
Esta Sala, al respecto de la neutralización de la diferencia de trato impositiva a través del CDI España-Estados Unidos se había pronunciado en las sentencias de 12 de septiembre de 2022 dictadas en los recursos 1075/2017 y 1325/2017.
Con todo, tal cuestión ha sido abordada por el Tribunal Supremo en las sentencias de 5 de abril de 2023 (casación 7260/2021) y 11 de abril de 2023 (casaciones 7127/2021, 7123/2021 y 8220/2021). La doctrina en ellas sentada es trasladable en lo relativo a la eventual neutralización a los supuestos de fondos comparables con los armonizados, como es el caso objeto de este recurso.
En sus respectivos fundamentos decimoquinto de las sentencias, con el mismo contenido, leemos lo siguiente:
Debe tenerse presente, asimismo- como hacen notar las sentencias notadas- que la normativa española no condiciona la aplicación del tipo del 1% a la acreditación por parte del fondo residente de una determinada tributación por parte de sus partícipes.
De esta forma, la discusión sobre el nivel de tributación que permita aplicar la «teoría de la neutralización» ha quedado solucionada, quedando excluida para aplicarla la posibilidad de descender a la tributación de los partícipes, lo cual, según acentúan las sentencias notadas, no condiciona la aplicación del tipo del 1% a la IICs residentes.
La conclusión alcanzada a este respecto desactiva al mismo tiempo el argumento aducido con carácter subsidiario por el abogado del Estado respecto a una eventual cuantificación por la Sala de la devolución procedente que atendiera a la cuantía de las retenciones que los partícipes se hubieran podido deducir en virtud del CDI España-Estados Unidos y la normativa tributaria americana.
Por lo demás, procede reconocer el derecho del recurrente a percibir intereses de demora desde la fecha en que se produjo la retención indebida, como también tiene ya declarado el Tribunal Supremo entre otras en la STS de 5 de junio de 2018 (casación 634/2017, FJ 5), a cuya doctrina nos remitimos, sin que por ello resulte preciso que nos extendamos ahora con más detalle.
En consecuencia, deben anularse los actos tributarios recurridos y, en su lugar, estimando parcialmente el recurso, reconocer el derecho de AMERICAN FUNDS INSURANCE SERIES GLOBAL GROWTH FUND a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas correspondientes al ejercicio 2009 que resulten, sin incluir las del periodo de 2007, así como al abono de los intereses de demora computados desde la fecha de la retención correspondiente.
Por la razón de la duplicación y ser parcial la estimación de la demanda no se hace condena en costas.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:
Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por AMERICAN FUNDS INSURANCE SERIES GLOBAL GROWTH FUND contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de mayo de 2017 en resolución de las reclamaciones 00/00854/2015, 00/00858/2015, 00/00861/2015, 00/00863/2015, 00/00865/2015, 00/00866/2015 y 00/00868/2015, acuerdo que anulamos por no ser conforme al ordenamiento jurídico y, en su lugar, declaramos el derecho del recurrente a la devolución de lo indebidamente ingresado por retenciones correspondientes al ejercicio 2009 (con el límite máximo de la diferencia entre el importe efectivamente retenido sobre los dividendos percibidos de fuente española y el que habría resultado de aplicar el tipo impositivo al que tributan las Instituciones de Inversión Colectiva residentes) así como al abono de los intereses de demora computados desde la fecha de la retención. Sin costas.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

