Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
29/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 937/2019 de 23 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA

Núm. Cendoj: 28079230042023100449

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4328

Núm. Roj: SAN 4328:2023

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:RENTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000937 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17085/2019

Demandante: Luis Pedro

Procurador: ANA ISABEL SANTANA GRIMM

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a veintitrés de junio de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dº Luis Pedro, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Ana Isabel Santana Grimm, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de octubre de 2019 relativa al IRPF, ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014, siendo la cuantía del presente recurso 531.234,65 euros.

Antecedentes

PRIMERO : Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Dº Luis Pedro, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Ana Isabel Santana Grimm, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de octubre de 2019, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que declare la estimación del recurso, ordenando la nulidad de la liquidación de referencia, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO : Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.

TERCERO : No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día catorce de junio de dos mil veintitrés, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO : Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de octubre de 2019, que estima parcialmente la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a IRPF, ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014.

Antecedentes del presente recurso:

1.- Como consecuencia de las actuaciones inspectoras, se firmó acta de disconformidad (modelo A02), con número de referencia NUM000, que derivó en la incoación de acuerdo de liquidación.

2.- Contra el referido acuerdo de liquidación, se presentó Reclamación Económico Administrativa ante el TEAC, resolviendo este en fecha 8 de octubre de 2019, en el sentido de estimar en parte la reclamación en los términos señalados en la resolución y anular el expediente sancionador, contra la que se presentó el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO : En primer lugar, debemos señalar que el Acuerdo impugnado declara la prescripción del ejercicio 2011.

En el ejercicio 2012, la AEAT regularizó la dotación del ejercicio 2009, por falta de materialización.

La controversia se centra en el momento en que debe iniciarse el cómputo para determinar el plazo de materialización.

La propia recurrente nos recuerda en su demanda el contenido de las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2012 (rec. De casación núm. 1218/2010 y de 3 de marzo de 2014 (Rec. De casación núm. 5085/2008), que declaran que si bien en el caso de sociedades mercantiles se viene aceptando que el cómputo del plazo se inicia en el ejercicio siguiente a aquel en que se obtiene el beneficio, que es cuando se aprueba la cuenta de resultados y su distribución y el Balance, esta interpretación no se puede mantener cuando se trata de personas físicas por cuanto el texto de la norma es claro, al situar el inicio del plazo a partir de la fecha de devengo del impuesto en el que se ha obtenido el beneficio, sin que las razones dadas en relación a las sociedades puedan aplicarse a los sujetos pasivos del IRPF, en cuanto pueden conocer perfectamente el resultado del ejercicio al cierre del mismo, dependiendo la decisión final de ello, sin necesidad de realización de trámite externo alguno.

Regulación legal.

Artículo 27 de la Ley 19/1994, en su redacción aplicable, determina, en lo que ahora interesa:

"4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones (...)."

Alegaciones de las partes.

Sostiene el recurrente que la dotación correspondiente al ejercicio 2009 la realizó en 2010, por lo que el plazo de materialización sería el 2013.

Pero como correctamente se afirma en la contestación a la demanda, la dotación debe hacerse en el propio ejercicio en que se obtiene el beneficio, o no hay razón alguna para que no se tribute en ese ejercicio por tales beneficios ya que la afectación a la RIC es opcional y podría no ejercitarse. Por lo tanto, el plazo de tres años debe computarse desde el ejercicio 2009.

Esta afirmación es conforme a la doctrina declarada por el Tribunal Supremo a la que antes nos referimos, por lo que debemos seguir dicha interpretación.

Lo expuesto anteriormente es también de aplicación a la RIC del ejercicio 2010 que se dotó en 2011.

Se ha regularizado del ejercicio 2013 por improcedente dotación a la RIC, por falta de actividad económica.

La Inspección consideró que las rentas percibidas por los servicios que prestaba el recurrente a la Clínica del Sur, pese a haberse formalizado entre las partes un contrato de arrendamiento de prestación de servicios, debían de calificarse, en virtud la verdadera naturaleza de la relación, como rendimientos de trabajo. La Inspección, de conformidad con múltiples indicios, entendió que en la relación existente entre el interesado y el empleador concurrían las notas de ajenidad y dependencia propias de una relación laboral.

El interesado presta sus servicios profesionales a la entidad CLINICA DEL SUR y de forma exclusiva en un único centro hospitalario, situándose en una relación de dependencia con la clínica.

La Administración sostiene su afirmación en las siguientes circunstancias, entre otras:

- El interesado está inserto en la organización de la clínica que se encarga de programar la actividad (horario, lugar de trabajo...) y utiliza las instalaciones de la clínica para llevar a cabo su actividad. Ausencia de organización propia del interesado.

- La historia clínica de los pacientes es custodiada, tal y como señala el contrato, por el Hospital.

- El Hospital, su propio empleador, ayuda a éste en la elaboración de las facturas.

- No existe una ordenación por cuenta propia de los medios de producción materiales o humanos, ya que las instalaciones y materiales que usa pertenecen a la clínica, al igual que el personal que presta los servicios conjuntamente con el obligado tributario, que es personal fijo de la clínica.

La actividad que realiza el actor, no la realiza por su propia cuenta y riesgo, sino que tal riesgo es asumido por el hospital. El recurrente no aporta elementos fácticos de los que deducir que dispone de bienes materiales y humanos con los que realizar su actividad y que el riesgo económico de la misma es asumido por él.

En cuanto a la existencia de otros pagadores, residuales, no altera la relación de dependencia con el hospital señalado, pues las notas de ajenidad y dependencia, como hemos visto, concurren.

Por último, debemos señalar que la calificación de la relación contractual entre el recurrente y el hospital, que se limita a determinar la naturaleza de dicha relación, se realiza conforme al artículo 13 de la LGT,

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso.

TERCERO : Procede imposición de costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ser la presente sentencia desestimatoria.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por promovido Dº Luis Pedro, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Ana Isabel Santana Grimm, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de octubre de 2019, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición de costas a la recurrente.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN / Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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