Última revisión
15/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1933/2021 de 24 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012024100042
Núm. Ecli: ES:AN:2024:85
Núm. Roj: SAN 85:2024
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1933/2021, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Elena Juanas Fabeiro, en nombre y representación de D. Arsenio, contra la resolución del Ministerio del Interior de 11 de junio de 2021 que deniega la solicitud de protección internacional del recurrente, nacional de Guinea. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Antecedentes
No considerándose necesaria la celebración de vista pública y tampoco el trámite de conclusiones a las partes, quedaron conclusas las actuaciones.
Fundamentos
Tal recurrente, que había entrado en España con fecha de 16 de enero de 2018, presentó su solicitud de protección internacional en la Comisaría Provincial de Bilbao con fecha de 26 de septiembre de 2018.
Con tal petición ante la Administración el recurrente no adjunta ninguna documentación acreditativa ni de su identidad, ni de su nacionalidad ni en apoyo de sus alegaciones. Documentación que tampoco se aporta en este procedimiento judicial.
Sustenta su relato de persecución, en síntesis, en los siguiente:
En los años 2014 y 2015, cuando empezó la enfermedad del Ébola, a quienes tenían síntomas de la enfermedad los cogían y los llevaban a hospitales para curarles, pero desaparecían, los mataban. Eran las milicias quienes hacían esto, y aunque no tuvieran la enfermedad los cogían igual si ellos estimaban que sí la tenían. Cuando algún familiar moría en casa, cogían a toda la familia y se la llevaban a hospitales para hacerlos desaparecer. Su propio padre enfermó y vinieron a por el y no lo curaron, sino que lo mataron. Al día siguiente de matar a su padre él salió corriendo y le atropello una moto. Le llevaron a una clínica y en cuanto se pudo recuperar un poco, al cabo de tres meses, se escapó a Mali. Si volviese a su país no se sentiría seguro.
Según se desprende del expediente el sr. Arsenio salió de su país de origen el 1/12/2014. Antes de llegar a España estuvo en Mali del 2/12/2014 al 2/2/2015, después en Argelia del 3/2/2015 al 3/10/2015 y finalmente en Marruecos del 4/10/2015 al 4/12/2017.
Siendo de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como
El artículo 3 de la citada norma dispone que:
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Así, tal y como razona la resolución combatida, los hechos descritos no estarían avalados por la información disponible sobre Guinea y, de haber existido, serian fruto de actuaciones particulares o personales que, pudiendo encontrarse al margen de la ley no supone una persecución individualizada contra el solicitante por parte ni de las autoridades de su país ni de algún agente tercero no estatal.
Es aplicable al supuesto lo preceptuado en el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a cuyo tenor :
Circunstancias que no concurren en el supuesto, dado que dicho recurrente no da una explicación satisfactoria, siendo en definitiva su declaración, además de alejada en el tiempo (salió de Guinea a finales de 2014) contradictoria con la información específica de carácter general disponible sobre dicho país de origen, por lo que su pretensión ha de ser desestimada.
De todo lo cual se desprende que no concurren indicios suficientes de que haya existido una persecución personal contra el mismo por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra ni en la Ley 12/2009, de Asilo. Sin que por los mismos motivos tampoco hay base lógica para afirmar que el repetido actor pudiera albergar un temor fundado a sufrir persecución en el futuro si regresara a su país (
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Arsenio contra la Resolución del Ministro del Interior de 11 de junio de 2021 que deniega la solicitud de protección internacional, declaramos la expresada resolución conforme a Derecho, con imposición al actor de las costas procesales, hasta un máximo de 1500 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevara testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
