Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
15/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1933/2021 de 24 de enero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230012024100042

Núm. Ecli: ES:AN:2024:85

Núm. Roj: SAN 85:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001933 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15991/2021

Demandante: Arsenio

Procurador: MARÍA ELENA JUANAS FABEIRO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1933/2021, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Elena Juanas Fabeiro, en nombre y representación de D. Arsenio, contra la resolución del Ministerio del Interior de 11 de junio de 2021 que deniega la solicitud de protección internacional del recurrente, nacional de Guinea. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 23 de agosto de 2021, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO. - En el momento procesal oportuno tal actor formalizó la demanda a través de escrito presentado el 3 de octubre de 2022 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia acordándose la concesión del derecho de Asilo y la Protección Internacional solicitada, por darse todos los elementos facticos, legales y jurisprudenciales, con expresa imposición de costas a la administración demandada.

TERCERO. - El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2022 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO. - Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 31 de octubre de 2022, practicándose la prueba documental propuesta y admitida, con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública y tampoco el trámite de conclusiones a las partes, quedaron conclusas las actuaciones.

QUINTO. - Se señaló para votación y fallo de este recurso el día 23 de enero de 2024, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio del Interior de 11 de junio de 2021 que deniega la solicitud de protección internacional de Arsenio, nacional de Guinea.

Tal recurrente, que había entrado en España con fecha de 16 de enero de 2018, presentó su solicitud de protección internacional en la Comisaría Provincial de Bilbao con fecha de 26 de septiembre de 2018.

Con tal petición ante la Administración el recurrente no adjunta ninguna documentación acreditativa ni de su identidad, ni de su nacionalidad ni en apoyo de sus alegaciones. Documentación que tampoco se aporta en este procedimiento judicial.

Sustenta su relato de persecución, en síntesis, en los siguiente:

En los años 2014 y 2015, cuando empezó la enfermedad del Ébola, a quienes tenían síntomas de la enfermedad los cogían y los llevaban a hospitales para curarles, pero desaparecían, los mataban. Eran las milicias quienes hacían esto, y aunque no tuvieran la enfermedad los cogían igual si ellos estimaban que sí la tenían. Cuando algún familiar moría en casa, cogían a toda la familia y se la llevaban a hospitales para hacerlos desaparecer. Su propio padre enfermó y vinieron a por el y no lo curaron, sino que lo mataron. Al día siguiente de matar a su padre él salió corriendo y le atropello una moto. Le llevaron a una clínica y en cuanto se pudo recuperar un poco, al cabo de tres meses, se escapó a Mali. Si volviese a su país no se sentiría seguro.

Según se desprende del expediente el sr. Arsenio salió de su país de origen el 1/12/2014. Antes de llegar a España estuvo en Mali del 2/12/2014 al 2/2/2015, después en Argelia del 3/2/2015 al 3/10/2015 y finalmente en Marruecos del 4/10/2015 al 4/12/2017.

SEGUNDO. - La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Siendo de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

El artículo 3 de la citada norma dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

TERCERO. - To mando en consideración el relato de persecución y las alegaciones de la demanda, en relación con la normativa expuesta, considera la Sala, de acuerdo con la Administración, que no puede concederse verosimilitud al relato de persecución descrito por el solicitante, a efectos de otorgar al mismo la protección internacional pretendida.

Así, tal y como razona la resolución combatida, los hechos descritos no estarían avalados por la información disponible sobre Guinea y, de haber existido, serian fruto de actuaciones particulares o personales que, pudiendo encontrarse al margen de la ley no supone una persecución individualizada contra el solicitante por parte ni de las autoridades de su país ni de algún agente tercero no estatal.

Es aplicable al supuesto lo preceptuado en el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a cuyo tenor : "si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante".

Circunstancias que no concurren en el supuesto, dado que dicho recurrente no da una explicación satisfactoria, siendo en definitiva su declaración, además de alejada en el tiempo (salió de Guinea a finales de 2014) contradictoria con la información específica de carácter general disponible sobre dicho país de origen, por lo que su pretensión ha de ser desestimada.

De todo lo cual se desprende que no concurren indicios suficientes de que haya existido una persecución personal contra el mismo por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra ni en la Ley 12/2009, de Asilo. Sin que por los mismos motivos tampoco hay base lógica para afirmar que el repetido actor pudiera albergar un temor fundado a sufrir persecución en el futuro si regresara a su país ( ex artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009), de lo que se infiere que no está acreditada la necesidad de protección internacional, ni en su modalidad de asilo, ni en la de protección subsidiaria.

CUARTO. - Procede, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, la imposición de las costas procesales al recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas, costas cuyo importe máximo, por todos los conceptos, no podrá exceder de 1500 euros.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Arsenio contra la Resolución del Ministro del Interior de 11 de junio de 2021 que deniega la solicitud de protección internacional, declaramos la expresada resolución conforme a Derecho, con imposición al actor de las costas procesales, hasta un máximo de 1500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevara testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.