Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1666/2021 de 24 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER

Núm. Cendoj: 28079230042024100007

Núm. Ecli: ES:AN:2024:158

Núm. Roj: SAN 158:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001666 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17350/2021

Demandante: Sabino

Procurador: BEGOÑA LOPEZ CEREZO

Letrado: JESUS GONZALEZ SANTOS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1666/2021 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Sra. López Cerezo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Sabino , contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 19 de julio de 2021, por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el recurrente expresado se presentó escrito en fecha 20 de septiembre de 2021 interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 23 de septiembre de 2021.

SEGUNDO. - Un a vez designados Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentara escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2021.

TERCERO.- Por decreto de fecha 10 de noviembre de 2021 se admitió a trámite el recurso, con reclamación del expediente administrativo, y, una vez recibido, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 20 de abril de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"(...)dicte Sentencia en su día, por la que estimando la demanda ahora formalizada y declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida, anulándola totalmente y reconociendo el derecho de Sabino, a que le sea reconocida la condición de refugiado y el derecho de Asilo, o subsidiariamente, se acuerde la autorización de su permanencia en España por razones humanitarias, con todo lo demás que proceda.".

CUARTO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 4 de mayo de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 17 de enero de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 19 de julio de 2021, por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria al recurrente, nacional de Colombia.

La resolución impugnada manifiesta que en el expediente ha quedado acreditado de forma indiciaria que la persona solicitante es nacional de Colombia. No obstante, los hechos de persecución que narra y el temor fundado que alega en su solicitud de protección internacional habrían sucedido en un país distinto de aquel del que es nacional. Por tanto, no existe motivo para que la persona solicitante no quiera o no pueda requerir la protección de las autoridades del país del que es nacional.

Se entiende que no ha quedado establecida una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado.

De la misma forma, se considera que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria.

SEGUNDO.- El recurrente manifiesta en la demanda que, dentro del marco de inseguridad y corrupción que se vive en Colombia, y aunque vivía en Ecuador y también tiene nacionalidad ecuatoriana, su vida estaba en grave peligro, ya que cuando hirieron a su madre y a su hermano, comenzó la pericia para luchar contra la persecución que sufría, cosa común en la localidad en la que residía y a la que tuvo que hacer frente de manera solitaria, sin ayuda de las fuerzas y cuerpos de seguridad de su país.

Añade que tuvo que salir de su país debido a la extrema violencia que ha sufrido y también a la exagerada persecución que ejercen las bandas paramilitares y el grupo narcoterrorista Ejército de Liberación Nacional (ELN), para conseguir salvar su vida y poder llevar una vida mejor en Europa u otro lugar.

Es perseguido en su país por ser hijo de una trabajadora, por su pertenencia a cierta clase característica, la de comerciante, y su condición de pensar de manera diferente que sus atacantes y por no poder pagar las extorsiones que le exigen a su padre los narcoterroristas y delincuentes.

Considera que los motivos que se utilizan en la resolución para proceder a la denegación de la condición de refugiado y el derecho de asilo, son alegaciones genéricas buscadas en internet sin aportar traducción alguna.

El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita su desestimación y confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.- En primer lugar se impone el análisis de la alegación referente a la falta de motivación de la resolución recurrida, habida cuenta de que su acogimiento podría determinar su anulación y haría innecesario un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada.

Pues bien, hemos de rechazar la falta de motivación de la resolución impugnada, pues frente a lo que se alega en la demanda, en la misma se exponen las alegaciones en las que se fundamenta la petición de asilo, y se detallan las razones por las que se considera que no concurren los requisitos para otorgar la condición de refugiado. De modo que, lejos de tratarse de una decisión adoptada sin haber tenido en cuenta las circunstancias del país de origen, como se pretende por la parte, contiene una justificación individualizada de las razones por las que las circunstancias concretas alegadas por la parte recurrente no son suficientes para el otorgamiento de la condición de refugiado. En concreto, la denegación se fundamenta en que la solicitud de asilo no está motivada por razones de raza, nacionalidad, religión, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, que son las que ampara la institución del asilo.

Por tanto, este motivo ha de ser desestimado, ya que la resolución está suficientemente fundamentada y ha permitido a la parte actora conocer las razones de la denegación y ejercer su derecho de defensa, oponiendo frente a las mismas los argumentos que ha estimado procedentes.

CUARTO.- An alizando las razones sustantivas en que se fundamenta la demanda, se alude en ella a la situación de inestabilidad que existe en Ecuador, la cual afecta directamente al recurrente.

La Administración entiende que aunque el contexto social del país de origen es un elemento objetivo a tener en cuenta, debe ser ponderado con el elemento subjetivo del relato, y, en el presente caso, los hechos de persecución que narra y el temor fundado que alega en su solicitud de protección internacional habrían sucedido en un país distinto de aquel del que es nacional, esto es, en Ecuador, lo que nada impide que pueda requerir la protección de las autoridades del país del que es nacional.

La definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país, pero el solicitante debe acreditar que por esas causas teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad ( STS de 11 de mayo de 2017 - rec. 2982/2016- )

En efecto, el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 "

Y conforme al art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del articulo 9"

Por otra parte, la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los " agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Así, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).

QUINTO.- En aplicación de las normas legales detalladas en el fundamento jurídico anterior, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y a la vista de los concretos hechos acreditados en los autos, la Sala considera que el recurso no puede prosperar.

Ello es así, en primer lugar, porque en realidad en la demanda no se ha logrado enervar el principal argumento de denegación consignado en la resolución imp+ugnada, que consiste en que la persecución y el temor fundado alegados por el actor han ocurrido en Ecuador, si bien éste posee también la nacionalidad de un país distinto, Colombia, por lo que se estima que no hay motivo para que el mismo no quiera o no pueda requerir la protección de las autoridades de este otro país del que es nacional.

Estos hechos no son negados en la demanda, y argumenta la parte actora en ella que hay que tener en cuenta los acontecimientos ocurridos en Ecuador al ser éste el país en el que realmente vivía, si bien nada impedía que hubiera acudido a Colombia, país del que también es nacional, solicitando la protección internacional que aquí se interesa. Amén de lo expuesto, llama la atención que el recurrente no hubiera formulado denuncia ante las autoridades.

Abundando en lo expuesto, se ha de significar que la finalidad del asilo no es otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana, violencia generalizada o bien amenazas o agresión que caen de lleno en el ámbito del Derecho Penal, sino sólo en casos de persecución por los motivos contemplados en la Convención de Ginebra; así, venimos diciendo (v.gr. la de 5 de marzo de 2015 dictada en el recurso n° 406/2014) que el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las particulares circunstancias del actor y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, pues en caso contrario debería concederse a todas las personas que provinieran de un tercer país.

Teniendo en cuenta estas pautas interpretativas, sucede que de la valoración circunstanciada de los hechos acaecidos en el supuesto que nos ocupa no podrá colegirse que estén suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo en base a la existencia de una persecución de agentes no estatales, en tanto las amenazas y agresiones que se denuncian se enmarcan en la delincuencia común y no tienen vinculación con alguno de los motivos protegibles mediante la institución del asilo.

SEXTO.- En lo que se refiere a la protección subsidiaria, habremos de recoger el art. 4 de la Ley 12/2009, según el cual: "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ".

Añadiendo el art. 10 de la citada norma: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Pues bien, en el caso enjuiciado, más allá de hacerse referencia al transcrito artículo 4, en realidad no se llega a argumentar, y menos aún demostrar, que concurra alguna de las causas previstas en el citado artículo 10 de la Ley 12/2009 y que pudieran dar lugar a este tipo de protección, lo que resulta ya suficiente para su denegación.

SÉPTIMO.- En similares términos hemos de pronunciarnos respecto de una posible autorización por razones humanitarias.

El Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.

Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.

Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, " Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver".

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016, recurso 374/2016: " conforme a la normativa vigente, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.

Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería".

No habiendo alegado tan siquiera el recurrente ninguna de las causas de vulnerabilidad del artículo 46 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, que le hicieran merecedor de dicha protección en los términos indicados, no procede sino la confirmación de la resolución impugnada.

OCTAVO.- Procede, pues desestimar el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente cuyas pretensiones son desestimadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA. Si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se fija su importe en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución española,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel presente recurso contencioso administrativo núm.1666/2021 que ha promovido la Sra. López Cerezo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Sabino, contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 19 de julio de 2021,por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

CONDENAMOS EN COSTASa la parte recurrente, con el límite máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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