Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1666/2021 de 24 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER
Núm. Cendoj: 28079230042024100007
Núm. Ecli: ES:AN:2024:158
Núm. Roj: SAN 158:2024
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª
Fundamentos
La resolución impugnada manifiesta que en el expediente ha quedado acreditado de forma indiciaria que la persona solicitante es nacional de Colombia. No obstante, los hechos de persecución que narra y el temor fundado que alega en su solicitud de protección internacional habrían sucedido en un país distinto de aquel del que es nacional. Por tanto, no existe motivo para que la persona solicitante no quiera o no pueda requerir la protección de las autoridades del país del que es nacional.
Se entiende que no ha quedado establecida una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado.
De la misma forma, se considera que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria.
Añade que tuvo que salir de su país debido a la extrema violencia que ha sufrido y también a la exagerada persecución que ejercen las bandas paramilitares y el grupo narcoterrorista Ejército de Liberación Nacional (ELN), para conseguir salvar su vida y poder llevar una vida mejor en Europa u otro lugar.
Es perseguido en su país por ser hijo de una trabajadora, por su pertenencia a cierta clase característica, la de comerciante, y su condición de pensar de manera diferente que sus atacantes y por no poder pagar las extorsiones que le exigen a su padre los narcoterroristas y delincuentes.
Considera que los motivos que se utilizan en la resolución para proceder a la denegación de la condición de refugiado y el derecho de asilo, son alegaciones genéricas buscadas en internet sin aportar traducción alguna.
El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita su desestimación y confirmación de la resolución impugnada.
Pues bien, hemos de rechazar la falta de motivación de la resolución impugnada, pues frente a lo que se alega en la demanda, en la misma se exponen las alegaciones en las que se fundamenta la petición de asilo, y se detallan las razones por las que se considera que no concurren los requisitos para otorgar la condición de refugiado. De modo que, lejos de tratarse de una decisión adoptada sin haber tenido en cuenta las circunstancias del país de origen, como se pretende por la parte, contiene una justificación individualizada de las razones por las que las circunstancias concretas alegadas por la parte recurrente no son suficientes para el otorgamiento de la condición de refugiado. En concreto, la denegación se fundamenta en que la solicitud de asilo no está motivada por razones de raza, nacionalidad, religión, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, que son las que ampara la institución del asilo.
Por tanto, este motivo ha de ser desestimado, ya que la resolución está suficientemente fundamentada y ha permitido a la parte actora conocer las razones de la denegación y ejercer su derecho de defensa, oponiendo frente a las mismas los argumentos que ha estimado procedentes.
La Administración entiende que aunque el contexto social del país de origen es un elemento objetivo a tener en cuenta, debe ser ponderado con el elemento subjetivo del relato, y, en el presente caso, los hechos de persecución que narra y el temor fundado que alega en su solicitud de protección internacional habrían sucedido en un país distinto de aquel del que es nacional, esto es, en Ecuador, lo que nada impide que pueda requerir la protección de las autoridades del país del que es nacional.
La definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país, pero el solicitante debe acreditar que por esas causas teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad ( STS de 11 de mayo de 2017 - rec. 2982/2016- )
En efecto, el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: "
Y conforme al art. 3 de la Ley 12/2009 que: "
Por otra parte, la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los " agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".
Así, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).
Ello es así, en primer lugar, porque en realidad en la demanda no se ha logrado enervar el principal argumento de denegación consignado en la resolución imp+ugnada, que consiste en que la persecución y el temor fundado alegados por el actor han ocurrido en Ecuador, si bien éste posee también la nacionalidad de un país distinto, Colombia, por lo que se estima que no hay motivo para que el mismo no quiera o no pueda requerir la protección de las autoridades de este otro país del que es nacional.
Estos hechos no son negados en la demanda, y argumenta la parte actora en ella que hay que tener en cuenta los acontecimientos ocurridos en Ecuador al ser éste el país en el que realmente vivía, si bien nada impedía que hubiera acudido a Colombia, país del que también es nacional, solicitando la protección internacional que aquí se interesa. Amén de lo expuesto, llama la atención que el recurrente no hubiera formulado denuncia ante las autoridades.
Abundando en lo expuesto, se ha de significar que la finalidad del asilo no es otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana, violencia generalizada o bien amenazas o agresión que caen de lleno en el ámbito del Derecho Penal, sino sólo en casos de persecución por los motivos contemplados en la Convención de Ginebra; así, venimos diciendo (v.gr. la de 5 de marzo de 2015 dictada en el recurso n° 406/2014) que el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las particulares circunstancias del actor y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, pues en caso contrario debería concederse a todas las personas que provinieran de un tercer país.
Teniendo en cuenta estas pautas interpretativas, sucede que de la valoración circunstanciada de los hechos acaecidos en el supuesto que nos ocupa no podrá colegirse que estén suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo en base a la existencia de una persecución de agentes no estatales, en tanto las amenazas y agresiones que se denuncian se enmarcan en la delincuencia común y no tienen vinculación con alguno de los motivos protegibles mediante la institución del asilo.
Añadiendo el art. 10 de la citada norma: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".
Pues bien, en el caso enjuiciado, más allá de hacerse referencia al transcrito artículo 4, en realidad no se llega a argumentar, y menos aún demostrar, que concurra alguna de las causas previstas en el citado artículo 10 de la Ley 12/2009 y que pudieran dar lugar a este tipo de protección, lo que resulta ya suficiente para su denegación.
El Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.
Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.
Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, "
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016, recurso 374/2016: "
No habiendo alegado tan siquiera el recurrente ninguna de las causas de vulnerabilidad del artículo 46 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, que le hicieran merecedor de dicha protección en los términos indicados, no procede sino la confirmación de la resolución impugnada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución española,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
