Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1663/2021 de 24 de enero del 2024
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER
Núm. Cendoj: 28079230042024100012
Núm. Ecli: ES:AN:2024:309
Núm. Roj: SAN 309:2024
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Habiendo intervenido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª.
Fundamentos
La solicitud de asilo se formalizó en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Murcia, en fecha 29 de septiembre de 2020, tras su llegada a España el día 29 de enero de 2020.
La resolución impugnada señala que, a tenor de lo relatado por la persona solicitante las extorsiones de los que habría sido víctima se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común sin que estuvieran relacionados con alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo, situándose en un ámbito ajeno al mismo, por lo que no cabe entender respecto de su persona que concurren los requisitos para el reconocimiento de la protección solicitada. Además, no puede considerarse que las autoridades peruanas estén potenciando los hechos, consintiendo tácita o expresamente los mismos o haciendo dejación de sus funciones de protección a las posibles víctimas.
Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.
De ahí que, se dice, del relato de la persona solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen; no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Perú.
Concluye la resolución que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria.
En fundamento de sus pretensiones alega que "era dueño de la empresa DIRECCION000, dedicada a la venta de materiales de construcción y artículos de ferretería, equipo y materiales de fontanería, calefacción, así como también responsable del alquiler de un local destinado a las conexiones inalámbricas (internet), venta de accesorios y equipos electrónicos.
Desde febrero de 2018 la familia del recurrente y el mismo fueron víctimas de una banda delictiva dedicada a la extorsión, que se identifican como "las hienas del morro" banda que a su vez goza de popularidad en toda Lima, por sus crímenes. De esta forma desde la fecha indicada, mediante amenazas contra la vida de mi mandante y su familia compuesta en ese momento por su esposa embaraza en el momento de huir a España y su hija menor de edad, fue obligado a pagar una cuota mensual de 1000 soles para poder trabajar sin ningún tipo de acoso, situación que trató de soportar de la mejor manera posible, porque mediante esta empresa obtenía mi mandante todos los ingresos con los que podía sostener a su familia.
Estas amenazas se produjeron vía telefónica, sin embargo, a finales del año 2019, se presentaron personalmente en el local de mi representado para solicitar un aumento de la cuota que anteriormente le habían pedido, a lo cual no accedió debido a que bajaron las ventas por la situación en que se encontraba el país por lo que empezaron las amenazas cada vez más violentas de forma presencial y verbal, distinguiéndose claramente el acento colombiano, donde se le indicaba que si no accedía al aumento del pago solicitado de manera inmediata, su hija menor de 14 años en ese momento ( Aurora) seria secuestrada, ya que tenían conocimiento pleno de la entidad educativa donde se desarrollaba académicamente, mostrándole fotos, tanto de ella como de su esposa e incluso de él mismo, por lo que tomó junto con su esposa la decisión de abandonar el País junto con su hija mayor y llegar a España donde solicitó Protección internacional, quedándose en ese momento su mujer que se encontraba embarazada en Perú dado que carecían de los medios económicos suficientes para salir los tres del País al mismo tiempo, reencontrandose meses después en España donde actualmente se encuentra todo el nucleo familiar, compuesto por la esposa de mi mandante y sus dos hijas".
Añade que no pudo denunciar la situación sufrida en su país de origen ante las autoridades, dado el auténtico pánico que sufría, puesto que estas denuncias terminan siendo conocidas por los integrantes de los propios grupos criminales y tiene como consecuencia en muchos casos el asesinato del denunciante, sin que las autoridades puedan proporcionar protección a las víctimas.
Alega que la resolución denegatoria basa esa denegación en argumentos genéricos, si haber tenido en cuenta las circunstancias personales y concretas del caso que nos ocupa y la situación actual de Perú donde en los últimos años se ha incrementado el índice de criminalidad notoriamente, por lo que debe tenerse en cuenta el temor del recurrente a perder la vida y/o ser perseguido en su país de origen, producto de las violaciones de derechos humanos que se producen en Perú, donde las autoridades no pueden proteger la vida e integridad de las personas contra estos grupos criminales.
Por todo lo expuesto, procede otorgar el asilo solicitado y/ o la protección subsidiaria instados para el hoy recurrente.
En lo que atañe a las razones humanitarias alega que en este caso, el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad.
La Abogacía del Estado, por su parte, se opone en la contestación a la demanda y sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida, alegando la ausencia de los requisitos que justifican el reconocimiento del asilo conforme a la Ley 12/2009, y de la protección subsidiaria.
Pues bien, hemos de rechazar la falta de motivación de la resolución impugnada, pues frente a lo que se alega en la demanda, en la misma se exponen las alegaciones en las que se fundamenta la petición de asilo, y se detallan las razones por las que se considera que no concurren los requisitos para otorgar la condición de refugiado. De modo que, lejos de tratarse de una decisión adoptada sin haber tenido en cuenta las circunstancias del país de origen, como se pretende por la parte, contiene una justificación individualizada de las razones por las que las circunstancias concretas alegadas por la parte recurrente no son suficientes para el otorgamiento de la condición de refugiado. En concreto, la denegación se fundamenta en que la solicitud de asilo no está motivada por razones de raza, nacionalidad, religión, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, que son las que ampara la institución del asilo.
Por tanto, este motivo ha de ser desestimado, ya que la resolución está suficientemente fundamentada y ha permitido a la parte actora conocer las razones de la denegación y ejercer su derecho de defensa, oponiendo frente a las mismas los argumentos que ha estimado procedentes.
Como dice el Alto Tribunal, en este tipo de procesos no es factible la exigencia de una prueba plena porque partiendo del hecho notorio de que en determinado país existen unas circunstancias socio-políticas que conllevan persecución por distintas razones, tal situación impide generalmente la obtención de elementos de prueba que acrediten la situación de perseguido, por eso habrá que buscar una prueba indiciaria que "prima facie" acredite que quien solicita el asilo o refugio es o puede ser perseguido en razón de circunstancias étnicas, religiosas, por pertenencia a grupo político social determinado, etc., sin que quepa establecer criterios de general aplicación de la norma, debiendo estarse a la valoración que se realice en cada caso concreto y de las circunstancias que en él concurran.
Con base en las normas legales detalladas en el fundamento jurídico anterior a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y vistos los concretos hechos acreditados en los autos, la Sala considera que el recurso no puede prosperar.
Las alegaciones genéricas que realiza la actora no desvirtúan los fundados argumentos de la resolución impugnada, que ponen de manifiesto que la persecución que se invoca, de ser cierta, no constituye un acto de persecución de los definidos en el artículo 6 de la Ley 12/2009, habida cuenta de que el relato expuesto por la recurrente gira sobre hechos y situaciones que se producen en el ámbito de la delincuencia común.
Pero ello, debemos enmarcarlo en una problemática diferente a la del ámbito de la protección internacional. Ningún hecho se ha alegado en el relato formulado que tenga entidad de persecución concreta e individualizada hacia la persona de la solicitante, menos aún de trasfondo político o por otra razón encuadrable en la Convención de Ginebra.
En relación con la prueba sobre la concurrencia de elementos que permiten conceder la protección internacional, el art 18.2.b) de la ley 12/2009, hace referencia a la obligación de aportar lo antes posible documentación de la que dispongan sobre su "edad, pasado...identidad, nacionalidad o nacionalidades, lugares de anterior residencia, y motivos por los que se solicita la protección". En la misma línea, el art. 4 de la Directiva 2011/95/UE establece que el solicitante debe aportar " lo antes posible todos los elementos necesarios para fundar su solicitud", haciéndose referencia a las "declaraciones del solicitante y a toda la documentación de la que disponga".
Al respecto, en el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado se indica que "corresponderá en primer lugar al propio solicitante comunicar los hechos pertinentes del caso". Esto es, corresponde al recurrente la carga de exponer y aportar el máximo de pruebas de las que disponga y respalden su solicitud. Y a continuación, se dispone que el examinador debe apreciar la validez de las pruebas y su crédito. Haciéndose también referencia a la dificultad que pueden tener los solicitantes de asilo a la hora de aportar pruebas que respalden su solicitud y a la necesidad de que la Administración adopte una posición activa por tal causa. Así se dice que "aun cuando en principio la carga de la prueba incumbe al solicitante, el deber de averiguar y evaluar todos los hechos pertinentes corresponde a la vez al solicitante y al examinador". Incluso se hace referencia al juego del "beneficio de la duda en determinados casos". Estas pautas, por lo demás, inspiran el art. 4.5 de la Directiva 2011/95/UE y, por lo tanto, deben ser tenidas en cuenta por esta Sala (en este sentido, SAN, 2ª de 26 de junio de 2018 (rec. 328/2017).
En esta misma línea, nuestro Tribunal Supremo sostiene que "
En el supuesto sometido a nuestra consideración, ninguna prueba acredita la concurrencia de razones que sustentan su petición de asilo, pues los hechos que relata la demanda revelan la comisión de actos, tales como amenazas de muerte y extorsiones, que podrían enmarcarse en el ámbito de la delincuencia común.
Amén de lo expuesto, pese a las manifestaciones de la recurrente, es lo cierto que no ha aportado la denuncia que manifiesta haber presentado, de ahí que, no habiendo puesto en conocimiento de las autoridades peruanas competentes para investigar, detener y juzgar a los responsables, no podamos concluir que las mismas hayan impulsado estos hechos, consintiendo tácita o expresamente los mismos, o que permanecen impasibles al respecto.
A la vista de las alegaciones expuestas por la parte actora y de la documentación aportada, esta Sala considera que los hechos relatados, de ser ciertos, se refieren a actos concretos de delincuencia común, sin que concurran los elementos necesarios que permitan individualizar dicha persecución y vincularla a alguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra para obtener la condición de refugiado.
Hemos de concluir, por tanto, que la solicitud planteada está fundada en hechos ajenos a la Convención de Ginebra de 1951 o a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, toda vez que plantea cuestiones que no guardan relación con el examen de requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado.
Constituyen daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria: la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; las amenazas graves contra la vida o la integridad de los derechos civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno ( artículo 10 Ley 12/2009).
De la misma forma, no se dan los requisitos para la protección subsidiaria, pues no se identifica el daño grave que exige el artículo 10 de la Ley, ya que la recurrente no indica en qué motivo del artículo 10 de la Ley de Asilo fundamenta su solicitud de protección subsidiaria.
El Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.
Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.
Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, "
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016, recurso 374/2016: "
No concurriendo en el recurrente ninguna de las causas de vulnerabilidad del artículo 46 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, pues el recurrente no ha probado la existencia de circunstancias personales que le hicieran merecedor de dicha protección en los términos indicados, no procede sino la confirmación de la resolución impugnada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la Oficina de origen, junto con el expediente en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
