Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2610/2021 de 24 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Núm. Cendoj: 28079230052024100026
Núm. Ecli: ES:AN:2024:156
Núm. Roj: SAN 156:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2610/2021, promovido por
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
D.ª Angelina, de nacionalidad colombiana, formalizó su petición de protección internacional con fecha de 14 de febrero de 2021 en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid.
Por resolución de 19 de mayo de 2021, la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, denegó a la interesada el derecho de asilo y la protección subsidiaria pedidos, resolución esta contra la que se dirige el presente recurso.
Interpuesto y turnado a esta Sección, el recurso fue admitido a trámite con reclamación del expediente administrativo, del que, una vez recibido, se dio traslado a la actora con su emplazamiento para formalizar la demanda, lo que así hizo su representación mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando a la Sala que dicte "..en su día Sentencia por la que, estimando el presente Recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida y acuerde la concesión de la protección internacional a mi patrocinada, y en defecto de ésta, la protección subsidiaria; o subsidiariamente la autorización de residencia por causas humanitarias todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada..".
Tras su debido emplazamiento, la Sra. Abogada del Estado contestó a la demanda por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando a la Sala que "..dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente..".
Sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, tras la presentación por las partes de sus conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23 de enero de 2024.
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo que ahora se resuelve se dirige contra la resolución de 19 de mayo de 2021 de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro, que denegó a la actora, de nacionalidad colombiana, la solicitud de protección internacional presentada el día 4 de febrero de 2021, al basarse en los mismos hechos relatados en un expediente anterior terminado por resolución denegatoria de 1 de diciembre de 2020, limitándose a aportar informes médicos y psicológicos que, según se dice, no añadían elementos significativos respecto de la primera solicitud ni resultaban relevantes a la hora de determinar el reconocimiento del derecho a la protección internacional.
Consta en las actuaciones administrativas remitidas a la Sala que aquella resolución de 2021, ahora impugnada, se notificó a la recurrente el 8 de junio de ese año, interponiendo contra ella recurso de reposición que no aparece resuelto.
La demanda refiere los antecedentes administrativos del supuesto, mencionado ante todo la presentación de aquella anterior petición de protección internacional, tras la llegada a España de la actora el 1 de enero de 2019, petición tramitada bajo el número de expediente NUM000, en la que, según se afirma, no pudieron relatarse los motivos de persecución ni aportarse tampoco informes psicológicos y psiquiátricos relevantes para su examen, siendo denegada por resolución de 16 de diciembre de 2020.
Se enumeran en la demanda los nuevos informes aportados, obrantes en el expediente administrativo (folios 61 a 87), que, según puede verse en el expediente, fueron acompañados al recurso de reposición interpuesto y no resuelto por la Administración.
La actora relata los acontecimientos anteriores a la presentación de las solicitudes de protección, iniciados con el suicido de su madre y en los abusos padecidos en su infancia procedentes de su padre y su abuela, así como las extorsiones de la guerrilla, todo ello seguido del abandono por la actora de la casa de su abuela con 13 años para dedicarse al trabajo doméstico en otra ciudad, donde fue violada con 15 años.
Cuando contaba con 20 años la actora se dedicó un tiempo a la mendicidad, conociendo al padre de su hija, que la maltrató, siendo engañada para trabajar en plantaciones de cocaína, y captada con 26 años mediante la financiación de cierta mujer para ir a trabajar a España, adonde llegó en el año 2000, siendo aquí explotada sexualmente para el pago de una deuda de 50.000 euros que contrajo por el viaje realizado.
Tras ser deportada a Colombia en 2015, la recurrente fue captada allí de nuevo por cierta persona apodada " Perico", llegando otra vez a España en 2018 donde fue explotada sexualmente en Madrid y, más tarde, en un club de Toledo.
La recurrente fue allí detectada por cierta organización no gubernamental, denominada "Rescate", para valorar una petición de protección internacional, ante los indicios de explotación sexual y de dificultades cognitivas o trastorno mental, siéndole diagnosticado más tarde, en el año 2020, "trastorno de personalidad" y detectándose nuevos indicios de trata de seres humanos.
Tras la denegación de la primera petición de protección internacional presentada. la recurrente se encontró en "..situación de calle..".
La demanda refiere posteriormente la especial situación de delincuencia e inseguridad en Colombia, con un sistema de protección de las víctimas insuficiente e inadecuado, considerando bastante todo ello para la concesión a la actora de la protección solicitada por razón de ser víctima de trata con finalidad sexual, como perteneciente al grupo social de las mujeres, reclamando, en su defecto, una autorización de residencia por razones humanitarias.
Por su parte, la Sra, Abogada del Estado considera que la aportación de aquellos nuevos informes no añaden ninguna circunstancia relevante a la situación anteriormente considerada, siendo por ello acertada la resolución ahora recurrida.
Según lo avanzado, por resolución de 1 de diciembre de 2020, la actora vio rechazada la solicitud de protección internacional formalizada el 22 de enero anterior (incorporada a los folios 52 y siguientes del expediente administrativo), basada, según puede verse en sus antecedentes, en el relato incorporado también a la demanda, y considerando que tras el examen de los mecanismos establecidos en Colombia contra la violencia y discriminación de las mujeres, la actora pudo encontrar en ese país auxilio suficiente de las autoridades para denunciar y ser protegida.
La resolución tampoco consideró como motivo de persecución las amenazas sufridas tras su regreso a Colombia por parte de " Perico", ante la falta de detalle sobre las circunstancias en que se habrían producido y sobre la identidad de dicha persona, así como por la falta de denuncia de tales hechos.
Finalmente, las circunstancias relacionadas con la captación en España de la recurrente, no se entendieron procedentes del país de origen de la actora ni, por lo tanto, susceptibles de encontrar amparo en la Convención de Ginebra sobre Protección de los Refugiados.
Por su parte, la resolución ahora recurrida encontró sustento jurídico en las previsiones de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, sobre la posible inadmisión de solicitudes, entre otros supuestos, "..cuando la persona solicitante hubiese reiterado una solicitud ya denegada en España o presentado una nueva solicitud con otros datos personales, siempre que no se planteen nuevas circunstancias relevantes en cuanto a las condiciones particulares o a la situación del país de origen o de residencia habitual de la persona interesada.." [artículo 20.1.e)], teniendo en cuenta además, que, según establece también a Ley, "..la constatación, con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional, de alguna de las circunstancias que hubiesen justificado su no admisión será causa de denegación de aquélla.." (artículo 20.3).
Se rechazó por ello la solicitud que ahora se trata, considerada reiterativa de la anterior, y ello pesar de lo indicado en la demanda sobre la aportación de nueva documentación que pondría de manifiesto la alteración de las circunstancias invocadas en la primera ocasión, refiriéndose en tal sentido los documentos obrantes a los folios 61 a 87 del expediente. En realidad, dicha documentación fue acompañada al recurso de reposición interpuesto contra la resolución recurrida, no resuelto de manera expresa.
No obstante, la única indicación de la recurrente sobre la variación de tales circunstancias es aquella, es decir, la de haber aportado cierta documentación, sin precisar en ningún momento la razón por la que, en efecto, dicha documentación planteaba nuevas circunstancias relevantes sobre su situación o la de su país de origen, lo que sería bastante por sí solo para desestimar el recurso.
Es más, el examen de dicha documentación no muestra la concurrencia de dichas circunstancias.
Así sucede con la ficha de derivación de la ONG Rescate (folio 62), fechada el 10 de enero de 2020, anterior incluso a la primera solicitud de protección, y con la nota redactada por la propia recurrente, fechada el 25 de febrero de 2021 (folios 79 a 87), que se limitan a reiterar las circunstancias en las que se fundaron ambas solicitudes de protección, o como sucede igualmente con los informes también aportados, es decir el la "Red de Apoyo terapéutico, jurídico y psicosocial del Grupo de Acción Comunitaria" de 8 de septiembre de 2020 (folios 63 y 64), los de aquella ONG de 6 de octubre de 2020 (folios 65 y 66) y de 4 de noviembre de 2020 (folios 72 y 73), el de 8 de octubre de 2020, de la Psicóloga FAMII-Salud Mental y Asilo Provivienda (folios 67 a 71), y el de alta de 3 de diciembre de 2020, del Hospital Universitario Ramón y Cajal (folios 76 a 78), que abordan la situación personal de la recurrente en España, sin relación alguna con la que pudiera temer o sufrir en Colombia o con la general de dicho país.
Como puede verse, dicha documentación no pone en modo alguno en cuestión el mantenimiento de las circunstancias que justificaron la denegación inicial de la protección internacional, es decir, la improcedente invocación en el procedimiento de protección internacional de las circunstancias padecidas por la actora en España, ni que el Estado colombiano no permaneciera impasible frente a los padecimientos allí sufridos por la recurrente ni, por tanto, que esta pudiera allí encontrar protección frente a los hechos relatados.
Ningún reproche, pues, merece la decisión alcanzada por la resolución ahora recurrida.
Finalmente, la recurrente solicita en su demanda con carácter subsidiario el otorgamiento por la Administración de una autorización de residencia por razones humanitarias, petición que debe entenderse relacionada con las determinaciones de la Ley 12/2009 sobre la posible consecuencia de las resoluciones de inadmisión o denegatorias de protección internacional, de la permanencia del interesado en nuestro país cuando reúna los requisitos para permanecer en él en situación de estancia o residencia, o sobre la autorización de "..su estancia o residencia por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.." [artículo 37.b)].
Debe tenerse en cuenta que la posibilidad prevista también en la Ley 12/2009, de autorización de la permanencia en España por razones humanitarias (artículo 46.3), se refiere al solicitante de asilo, no a la situación que ahora se trata, de concesión de dicha autorización a quien ha visto denegada dicha solicitud.
En cualquier caso, como esta Sección mantiene, esta autorización de permanencia en España o la concesión de una autorización de residencia por motivos humanitarios, no se prevé en la Ley 12/2009 con sustantividad propia, sino en relación con las posibilidades de autorización de estancia o residencia reconocidas por la legislación sobre extranjería, remitiendo expresamente a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y su reglamento aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril. No hay en la Ley de asilo definición alguna de cuáles sean esas "razones humanitarias" que permitan dicha protección añadida.
Por ello, la autorización de permanencia habrá de ser objeto de petición expresa al tiempo de solicitar la protección internacional, alegando y acreditando las circunstancias excepcionales que concurren, distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, para que puedan ser valoradas por la Administración en el propio expediente. Así se extrae del Reglamento de Extranjería al atribuir a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio la propuesta de la autorización al Ministro del Interior ( artículos 125 y 128), tal y como establece también el Reglamento de la precedente Ley 5/1984, de 26 de marzo, de Asilo, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, exigiendo además que la concurrencia de dichas razones humanitarias quede acreditada en el expediente de solicitud de asilo (artículo 31.4).
Esta es la tesis mantenida igualmente por nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo, en sus Sentencias de 10 de junio de 2019 ( casación 5805/2017), de 3 de marzo de 2020 ( casación 868/2019) y de 16 de noviembre de 2022 ( casación 1766/20229).
Ciertamente, la Directiva 2013/32/UE, de procedimiento, antes citada, garantiza que el derecho a un recurso efectivo en esta materia, al menos en los seguidos ante un juzgado o tribunal de primera instancia, debe suponer el examen completo y
En este caso, al solicitar la protección internacional la recurrente no hizo ninguna alegación relacionada con la autorización de su permanencia en España por razones humanitarias diferente a la concesión del asilo y protección subsidiaria, sin que, por lo tanto, la Administración emitiera decisión separada alguna sobre esa cuestión, carencia que, según lo dicho, impide la emisión de un pronunciamiento jurisdiccional sobre la procedencia de dicha autorización.
En consecuencia, según todo lo dicho, el recurso debe ser íntegramente desestimado, y ello, de conformidad con lo establecido al respecto por la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa (artículo 139.1), con la obligada condena de la recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia, aunque consideradas las circunstancias del presente supuesto (de acuerdo con el apartado 4 de ese mismo precepto), con la limitación por todos los conceptos a la cantidad máxima de 500 euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
