Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2566/2021 de 24 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO
Núm. Cendoj: 28079230052024100029
Núm. Ecli: ES:AN:2024:160
Núm. Roj: SAN 160:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2566/2021, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Luis de Argüelles González, en nombre y representación de
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Tramitado el correspondiente expediente por el procedimiento ordinario al amparo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, finalizó por resolución de 24 de febrero de 2020, dictada por la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, denegando la solicitud de protección internacional.
Fundamentos
Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la denegación de la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro de Interior, de la solicitud de protección internacional instada por, nacional de Costa de Marfil.
La resolución recurrida entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por sus ideas políticas, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o nacional, pertenencia a un grupo social determinado o por razones de identidad y orientación sexual y, en consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado. Tampoco se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen por lo que, en el presente caso, no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.
La protección internacional dispensada por la política europea de asilo (Sistema Europeo Común de Asilo), comprende el derecho de asilo y la protección subsidiaria, que la Ley 12/2009, de 30 de octubre, transponiendo la legislación de la Unión Europea, concreta, respectivamente, en sus artículos 3 y 4, acogiendo las definiciones de la Directiva 2004/83/CE, actual 2011/95/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. (Directiva de reconocimiento).
La protección internacional es una protección sustitutiva para el caso de que el país de origen, en el caso de los nacionales o, el de su anterior residencia habitual, en el caso de los apátridas, no pueda proporcionar protección razonable, efectiva y accesible, en los términos descritos en el artículo 14 de la Ley ( artículo 8 de la Directiva 2011/95).
El artículo 10.2 de la de la Directiva 2013/32, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (refundición), establece que, al examinar las solicitudes de protección internacional, la autoridad decisoria determinará en primer lugar si los solicitantes reúnen los requisitos para ser refugiados y, de no ser así, determinará si son personas con derecho a protección subsidiaria.
Para la concesión del estatuto de refugiado, deben cumplirse los siguientes requisitos: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección. En este sentido se expone en el considerando 29 de la Directiva de reconocimiento.
La protección subsidiaria, para quienes no reúnan los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, es la dispensada a las personas respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que, si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley ( artículo 15 de la Directiva 2011/95).
En ambos supuestos, condición de refugiado y protección subsidiaria, es preciso que el temor fundado a ser perseguido o a sufrir graves daños, respectivamente, provenga de los agentes previstos en el artículo 13, y que, como hemos dicho, el agente de protección definido en el artículo 14 no pueda proporcionar protección contra la persecución o daños graves ( artículos 6 y 7, respectivamente, de la Directiva 2011/95).
Con arreglo al artículo 4, apartado 3, letras a), b) y c), de la Directiva de reconocimiento -artículo no traspuesto por la Ley de asilo- la valoración individual de una solicitud de protección internacional debe tener en cuenta lo siguiente: i) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud de asilo, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes del país de origen y el modo en que se aplican; ii) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, y iii) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante ( STJUE de 26 de febrero de 2015 (recurso C-472/13) Shepherd).
Asimismo, el artículo 46.3 de la Directiva 2013/32, de procedimientos, garantiza que el recurso efectivo, al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia, suponga el examen completo y ex
En este caso, se ha denegado la solicitud mediante resolución motivada conforme al Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, reglamento de la Ley de asilo.
En primer lugar, respecto al reconocimiento de la condición de refugiado, el temor fundado de persecución debe estar relacionado con uno o más de los motivos previstos en la definición de refugiado del artículo 1A de la Convención de 1951, es decir, tiene que ser «por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.»
Relató el recurrente en la entrevista personal, tras responder negativamente a sufrir persecución por razón de raza, practicas religiosas, opiniones o manifestaciones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, preferencias sexuales o violencia de género, y que actualmente no hay conflicto en Costa de Marfil, que al fallecer su padre y ser el hijo mayor le corresponde proteger a su madre y todos los bienes, pero su tío, hermano de su padre, decidió que le corresponde a él y tienen un enfrentamiento muy grande, e intenta matarle por lo que decide abandonar el país ya que si cambia de ciudad su tío le puede seguir.
De dicho relato no se desprende la alegación de un motivo de persecución protegible conforme a la Convención y artículo 7 de la Ley de asilo. Dispone al respecto el artículo 7.2 de la Ley -artículo 10.2 de la Directiva de reconocimiento-, que en la valoración acerca de si la persona solicitante tiene fundados temores a ser perseguida será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la persecución, a condición de que el agente de persecución se la atribuya.
Una persecución, conforme al artículo 9, apartado 1, letra a) de la Directiva de reconocimiento, artículo 6 de la Ley 12/2009, precisa que los actos pertinentes deben ser «suficientemente graves» por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una «violación grave de los derechos humanos fundamentales» y, además de cumplir dicho umbral de intensidad o reiteración, debe guardar un nexo causal con un motivo de persecución.
A este respecto, ha de señalarse que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que sería contrario al sistema general y a los objetivos de la Directiva 2011/95 conceder los estatutos que esta prevé a nacionales de terceros países que se hallan en situaciones carentes de nexo alguno con la lógica de protección internacional ( sentencias de 18 de diciembre de 2014, M'Bodj, C-542/13, EU:C:2014:2452, apartado 44) y de 23 de mayo de 2019, Bilali ( C-720/17, EU:C:2019:448), apartado 44).
En todo caso, los «temores fundados» que están en la definición de refugiado, no solo tienen un aspecto subjetivo, el «temor» percibido por el solicitante, sino que debe evaluarse la justificación «fundado» de dicho temor basada en la situación del país de origen y en otros factores en términos de razonabilidad o probabilidad. «Elementos subjetivo y objetivo -Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar La Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, de ACNUR (párrafo 38)», que refleja principios consolidados de Derecho internacional.
Tampoco consta que sean las autoridades de Costa de Marfil quien le ha perseguido, sin que conste que haya acudido a las mismas solicitando protección, alegando en la demanda que «
No existe un derecho a la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria, sino que se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, conforme al artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Aunque el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establezca el derecho de toda persona a buscar asilo en caso de persecución, y a disfrutarlo de serle concedido, no existe el derecho a su reconocimiento, sin que a la recurrente se le haya privado de solicitar protección internacional con todas las garantías inherentes a tal solicitud.
Razones todas ellas que llevan a confirmar la denegación de la concesión del estatuto de refugiado.
De igual modo, no se dan los requisitos para la protección subsidiaria, en cuanto a los motivos fundados para creer que se enfrentarían a un riesgo real, en caso de regresar a Costa de Marfil, de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 10 de la Ley de asilo, ni, como hemos dicho existe un agente de persecución en los términos del artículo 13 de la Ley.
Se alega en la demanda que es un hecho el que el Estado no penetra en las zonas rurales, en la que se mantiene una estructura tribal en la que la autoridad no la encarnan los representantes del Estado, sino los jefes tribales, quienes tienen jurisdicción sobre los vecinos de la localidad o localidades sobre las que ejercen su autoridad con exclusividad y absolutamente al margen de cualquier autoridad del Estado. Tal circunstancia no tiene encaje en ninguno de los supuestos para la concesión del estatuto de protección subsidiaria.
Los supuestos de protección subsidiaria se definen en el artículo 10 de la Ley de asilo. Descartado el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo -condena a pena de muerte- respecto al apartado b): «tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes», se exige, además de la gravedad, la individualización, y en este caso, el temor a las amenazas de su tío no supone ningún riesgo real por el mero hecho de regresar a su país de origen.
En cuanto al apartado c) del mismo artículo 10 de la Ley 12/2009, «amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno», por regla general, un riesgo meramente relacionado con la situación general de delincuencia e inseguridad de un país no es suficiente.
La Directiva 95/2011 añade al conflicto el calificativo de que sea «armado», si bien indica que los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave (considerando 35).
La sentencia del TJUE de 17 de febrero de 2009, Elgafaji (C-465/07 ) interpretó este motivo de protección subsidiaria considerando que más que actos de violencia determinados, dicha disposición contempla más ampliamente «
En la sentencia del TJUE, de 30 de enero de 2014, (asunto C-285/129) Diakité, se define el conflicto armado interno: «[...]
No obstante, como recuerda la sentencia
Además, debe valorarse, la posibilidad de protección nacional, en una parte del país de origen, en las condiciones de seguridad, accesibilidad y razonabilidad que exige el artículo 8 de la Directiva. No consta que el recurrente tuviera problemas para desplazarse de forma legal y segura a otra parte del país, sin que tenga en modo alguno que volver al lugar donde residía.
Procede, por tanto, confirmar también la denegación del estatuto de protección subsidiaria.
De cuanto antecede, se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
En aplicación del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad de este, fija en 500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.
Fallo
Con expresa imposición de las costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.
Así se acuerda, pronuncia y firma.
