Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2457/2021 de 24 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO
Núm. Cendoj: 28079230052024100032
Núm. Ecli: ES:AN:2024:166
Núm. Roj: SAN 166:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2457/2021, interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª Susana Clemente Mármol, en nombre y representación de
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Llegó a España por vía marítima, sin documentación, el 22 de junio de 2018, junto a su esposo, y según relata, abandonó Costa de Marfil el 5 de abril de 2018, pasando por Ghana, Nigeria, Argelia y Marruecos, desde son trasladados en zodiac a España.
Tramitado el correspondiente expediente por el procedimiento ordinario, al amparo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, finalizó por resolución de 15 de diciembre de 2020, dictada por la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, denegando la solicitud de protección internacional y autorizando la residencia en España por razones de protección internacional de carácter humanitario en los términos previstos en el artículo 37.b) de la ley 12/2009, de 30 de octubre y en el artículo 125 del reglamento de la ley orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado mediante real decreto 557/2011, de 20 de abril.
Fundamentos
Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la denegación de la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro de Interior, de la solicitud de protección internacional instada por Flor, nacional de Costa de Marfil.
La resolución recurrida aprecia que «el» solicitante alega que «
Sobre dicho relato, en primer lugar, examina la situación política de Costa de Marfil. Dice que es elemento esencial que en la convocatoria electoral del año 2010 se produjo la victoria, en segunda vuelta y tras cinco meses de enfrentamientos y combates, del partido político RDR, de Humberto, lo que supuso el triunfo de los rebeldes frente a los llamados lealistas al gobierno del partido FPI, de Alvaro. Sin embargo, la crisis postelectoral que se produjo desde finales de 2010 hasta mediados de 2011 trajo consigo un nuevo período de inestabilidad, hasta que el partido político FPI se hundió definitivamente. Desde entonces Costa de Marfil ha experimentado un gradual proceso de pacificación y estabilización bajo el gobierno del partido político RDR, y un amplio apoyo parlamentario, con revalidación electoral en las elecciones presidenciales de 2015. En 2017, se produjo el cierre definitivo de la Misión de la ONU en Costa de Marfil (ONUCI) que llevaba trece años presente en el país, y la comunidad internacional elogió el avance gradual del país hacia la reconciliación nacional y la estabilidad, si bien advirtió que aún era frágil, como muestran los conflictos políticos no resueltos, las profundas tensiones sociales, los delitos violentos que se producen y la violencia de las zonas rurales. Añade que un ciudadano marfileño, antiguo militante del FPI, no tiene problemas a causa de su mera militancia y activismo en el partido, que es un partido político legal con presencia institucional, y solo las personas muy claramente significadas entre 2002 y 2011 pudieron haber estado en situación de riesgo en los meses posteriores al hundimiento del régimen de Alvaro, no siendo el caso del solicitante.
En segundo lugar, con respecto a la persecución étnica alegada, la población marfileña tiene un origen étnico muy rico y diverso, en torno a unos sesenta grupos étnicos y tradicionalmente la convivencia ha sido pacífica, aunque ha habido conflictos étnicos muy localizados espacial y temporalmente.
Se razona que el relato del solicitante se encuadra en un contexto de inseguridad social e inestabilidad política generalizadas, pero en ningún caso basado en circunstancias individualizadas, ni personales relativos en concreto al solicitante o a su familia que las hagan susceptibles de protección internacional. Se añade que el solicitante relata que sus problemas comenzaron en 2010, con agresiones y continuas entradas y salidas a prisión, pero no abandona el país hasta ocho años después, en 2018 y no tiene mucho sentido que permanezca ocho años en esa situación sin tomar ninguna medida. No aporta documentación, y, sin embargo, los numerosos ciudadanos marfileños que solicitan asilo pueden sin problemas aportar una enorme cantidad y variedad de documentos identificativos.
Se concluye que las razones aducidas no son susceptibles de protección internacional conforme a la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley 12/2009. De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.
Comienza alegando que aporta el pasaporte, que no pudo ser aportado a la instrucción del expediente, ante la imposibilidad de obtenerlo antes de la resolución recurrida.
El motivo principal es la falta de motivación de la resolución ya que no realiza un análisis de los motivos de persecución alegados por la misma, del temor fundado que ha manifestado, de la valoración de las pruebas aportadas en su expediente ni de la imposibilidad de reubicación en el país de origen, sino que se asienta en argumentos relativos a la solicitud de su cónyuge tratándose de la misma resolución, cambiando el número de expediente y el NIE, y no se realiza un estudio individualizado de las pruebas aportadas en el expediente de la recurrente, víctima directa de persecución de la actividad política de su marido. Alega los artículos 35 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
A continuación, alega el cumplimiento de los requisitos para la concesión de la condición de refugiada de la solicitante. Como motivos de persecución aduce la condición política atribuida a la recurrente dado el ejercicio de la profesión de su cónyuge, que ha generado un motivo de persecución concreto por su condición de mujer, su gravedad y reiteración como es el asesinato de su padre, quien fue degollado en su presencia como escarmiento a la militancia política atribuida al marido de la solicitante y en un acto de defensa de la misma de las agresiones físicas y violación brutal de la que fue víctima, vejaciones, agresiones y delitos que fueron cometidos bajo el paraguas protector de las fuerzas militares del gobierno actual de Costa de Marfil. Le ha producido secuelas permanentes tanto de carácter psicológico como físico, ya que a raíz de la violación fue contagiada de VIH y a pesar de los años trascurridos sigue sufriendo estrés post traumático, debido a la brutal violencia ejercida contra la misma y separación de sus hijos.
Invoca la Convención de Ginebra de 1951 y el Convenio del Consejo de Europa sobre la prevención y la lucha contra la violencia hacia la mujer, el denominado Convenio de Estambul, y alega que no puede acogerse a la protección en su país, ya que han sido las propias milicias gubernamentales de Juan Carlos los agresores y violadores directos de la misma, así como los asesinos de su padre y la persecución de género existente en el país de origen.
Aporta informes psicológicos, informe médico como víctima de tortura y malos tratos, ampliación de alegaciones sobre las amenazas a sus hijos que siguen en Costa de Marfil e informe jurídico, que no han sido valorados por la resolución recurrida.
La motivación del acto, hay que recordar que cumple diferentes funciones, pues, desde el punto de vista interno, asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; en el terreno formal, constituye una garantía para el interesado; y, en último término facilita el control jurisdiccional previsto en el artículo 106 de la Constitución.
Se alude en la demanda a la falta de motivación con invocación del artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si bien, es de aplicación supletoria conforme a su disposición adicional primera, apartado 2.d), estableciendo la propia normativa de asilo la obligación de motivación, tanto de la propuesta de la Comisión Interministerial (artículo 26), como de la resolución que finaliza el expediente, motivada e individualizada (artículo 27), ambos del reglamento de la Ley.
Sobre los posibles defectos de forma que pueden concurrir en las actuaciones administrativas, esta Sección viene manteniendo que, a tenor de la Ley 39/2015, citada, la infracción de normas procedimentales puede graduarse de una triple forma, en cuanto que: i) puede dar lugar a un motivo de nulidad de pleno derecho por omisión total y absoluta de trámites esenciales [ artículo 47.1.e)], o por causar la indefensión prevista en el apartado 1 del artículo 24 de la Constitución, en relación con los diferentes contenidos de su apartado 2 del mismo artículo 24 [ artículo 47.1.a)]; ii) fuera de ese supuesto, la indefensión puede constituir un simple motivo de mera anulabilidad [ artículo 48.1 Ley 39/2015]; iii) o bien, como última manifestación, puede dar lugar a una mera irregularidad no invalidante [artículo 48.2], ya que, por tratarse de una simple infracción de tipo formal y no real o material, es susceptible de subsanación bien sea en vía administrativa previa o bien por los propios trámites del proceso judicial.
En consecuencia, más allá de los supuestos de nulidad de pleno derecho, sólo tienen alcance anulatorio aquellas infracciones del procedimiento que hayan dejado al interesado en una situación de indefensión real o material. Esto es, para que la indefensión tenga la eficacia invalidante es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, originando por tanto un menoscabo real del derecho de defensa, por lo que no cabe solo citarse las normas reguladoras, sino que debe acreditarse tal indefensión y la imposibilidad de completar el relato y los argumentos de defensa en sede judicial.
Asimismo, el derecho a la buena administración, como principio de Derecho europeo, se recoge en la Directiva 2013/32, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (refundición), en varios preceptos (entre otros, artículos 10,3, 23.1 y 31.2), siendo importante para los órganos jurisdiccionales verificar si la autoridad decisoria ha adoptado las medidas necesarias para garantizar que el solicitante ha recibido los instrumentos y la asistencia adecuados, a fin de permitirle tener un acceso efectivo a los procedimientos.
Pues bien, atendiendo a las circunstancias fácticas y a la normativa aplicable, entiende la Sección que el juicio de ponderación que conduce a la desestimación de esta solicitud de protección internacional resulta absolutamente arbitrario al no estar individualizado el examen conforme a las circunstancias personales y la documentación presentadas por la solicitante, en parte coincidentes con su marido, pero en modo alguno las mismas.
Con arreglo al artículo 4, apartado 3, letras a), b) y c), de la Directiva 95/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, (Directiva de reconocimiento) -artículo no traspuesto por la Ley de asilo- la valoración individual de una solicitud de protección internacional debe tener en cuenta lo siguiente: i) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud de asilo, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes del país de origen y el modo en que se aplican; ii) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, y iii) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante ( STJUE de 26 de febrero de 2015 (recurso C-472/13)
A este respecto, el TJUE razona que con arreglo al artículo 4, apartado 3, de esa Directiva, la evaluación del carácter fundado de los temores de un solicitante a ser perseguido debe revestir carácter individual y efectuarse caso por caso con diligencia y prudencia, basándose únicamente en una valoración concreta de los hechos y circunstancias, de conformidad con las normas establecidas no solo en ese apartado 3, sino también en el apartado 4, de ese artículo, con el fin de determinar si los hechos y circunstancias acreditados constituyen una amenaza tal que la persona afectada pueda temer fundadamente, habida cuenta de su situación individual, ser en efecto objeto de actos de persecución en caso de regresar a su país de origen [véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 2023, Staatssecretarisvan Veiligheid en Justitie (Opiniones políticas en el Estado miembro de acogida), C-151/22 , EU:C:2023:688, apartado 42 y jurisprudencia citada].
Tiene razón la demandante que, salvo el número de expediente, nombre y NIE, no hay alusión alguna a la situación personal de la solicitante de protección internacional, que acompaña con documentación médica y jurídica que la resolución ignora por completo. Ni siquiera se ha corregido su nombre, ni su fecha de nacimiento, que expresamente solicitó.
En base a ello, debe estimarse la infracción del deber de motivar de la Administración que, en este caso, no se ha cumplido atendiendo a las circunstancias fácticas individuales tenidas en cuenta, que han sido las de su esposo, que difieren, como se verá de las de la recurrente. La resolución recurrida ha expuesto los datos legales y fácticos, según las fuentes que cita, sobre Costa de Marfil, en relación a las alegaciones del marido de la solicitante de asilo en la entrevista personal, pero ha omitido por completo las que ella hizo y que constan en el expediente finalmente enviado -hubo una primera remisión de un expediente distinto-.
No obstante, conforme al artículo 46.3 de la Directiva 2013/32, se garantiza que el recurso efectivo, al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia, suponga el examen completo y ex
Debemos, por tanto, anular la resolución impugnada pasando a examinar el cumplimiento de los requisitos para la solicitud de protección internacional.
La protección internacional dispensada por la política europea de asilo (Sistema Europeo Común de Asilo), comprende el derecho de asilo y la protección subsidiaria, que la Ley 12/2009, de 30 de octubre, transponiendo la legislación de la Unión Europea, concreta, respectivamente, en sus artículos 3 y 4, acogiendo las definiciones de la Directiva 2004/83/CE, actual 2011/95/UE, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. (Directiva de reconocimiento).
La protección internacional es una protección sustitutiva para el caso de que el país de origen, en el caso de los nacionales o, el de su anterior residencia habitual, en el caso de los apátridas, no pueda proporcionar protección razonable, efectiva y accesible, en los términos descritos en el artículo 14 de la Ley ( artículo 8 de la Directiva 2011/95).
El artículo 10.2 de la de la Directiva 2013/32, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (refundición), establece que, al examinar las solicitudes de protección internacional, la autoridad decisoria determinará en primer lugar si los solicitantes reúnen los requisitos para ser refugiados y, de no ser así, determinará si son personas con derecho a protección subsidiaria.
Para la concesión del estatuto de refugiado, deben cumplirse los siguientes requisitos: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección. En este sentido se expone en el considerando 29 de la Directiva de reconocimiento.
La protección subsidiaria, para quienes no reúnan los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, es la dispensada a las personas respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que, si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley ( artículo 15 de la Directiva 2011/95).
En ambos supuestos, condición de refugiado y protección subsidiaria, es preciso que el temor fundado a ser perseguido o a sufrir graves daños, respectivamente, provenga de los agentes previstos en el artículo 13, y que, como hemos dicho, el agente de protección definido en el artículo 14 no pueda proporcionar protección contra la persecución o daños graves ( artículos 6 y 7, respectivamente, de la Directiva 2011/95).
En primer lugar, respecto al reconocimiento de la condición de refugiado, el temor fundado de persecución debe estar relacionado con uno o más de los motivos previstos en la definición de refugiado del artículo 1A de la Convención de 1951, es decir, tiene que ser «por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.»
El relato de la recurrente se acompaña de información sobre la especial situación de vulnerabilidad de la solicitante en lo relativo a su situación de salud mental, con atención psicológica desde el momento de su llegada. Constan en el expediente informes psicológicos de 30 de agosto de 2018 y 19 de marzo de 2019, sobre el seguimiento que se la estaba realizando por trastorno de estrés postraumático relacionado con su salida del país de procedencia, aconsejando esperar para verbalizar sus circunstancias en un entorno no terapéutico, e informe de evaluación médica como víctima de tortura y malos tratos, elaborado por la doctora del equipo de Médicos del Mundo, de 26/02/2020.
Lo que se desprende de la documentación obrante en el expediente, de la declaración escrita del marido y de la recurrente, es que, además de la persecución del marido por ser militar al servicio del gobierno del partido político FPI y por pertenecer a la etnia beté, vinculada a dicho partido político, fue constantemente amenazado, acabó preso en repetidas ocasiones y fue agredido físicamente, circunstancias a que se refiere la resolución recurrida, respecto a la recurrente las circunstancias personales difieren sustancialmente.
En resumen, las circunstancias fácticas relatadas son que, debido a la afinidad política del marido, un grupo de militares acude a su casa en 2017 buscando a su marido que estaba en ese momento de permiso y, al no encontrarle, asesinan al padre de la recurrente, delante de ella, degollándolo, y además de agredirla, la violan brutalmente todos los militares; dice que no la mataron porque algunos de ellos insistieron en que no se debía matar a las mujeres, y robaron todo lo que pudieron. Tras la salida del hospital de Richemonde, donde permanece semanas y es diagnosticada de VIH, se esconden y preparan el plan de huida de su país dejando a sus cuatro hijos con la madre del marido, ya que el trayecto migratorio resultaba muy peligroso. Abandonan Costa de Marfil el 5 de junio de 2018 utilizando en vehículo hasta llegar a Acra (Ghana), continúan tramos a pie y en coche durante todo el proceso migratorio, pasando por Nigeria (una semana) y Argelia (dos noches), donde sufrieron el robo de su documentación, ropa y enseres personales, llegan caminando a Oujda (Marruecos), y desde allí son conducidos en un camión que los llevaría a Nador, donde son trasladados al bosque, a la espera de poder ser embarcados para cruzar el estrecho en una zodiac y llegar a España (Málaga) el 22 de junio de 2018.
El informe médico de evaluación de las lesiones, de 26 de febrero de 2020, que acompaña de fotografías y gráficos de las contusiones de la recurrente, interpreta las lesiones y cicatrices que presenta y concluye que existe una relación muy probable entre la cicatriz en la frente y la dispareunia y dolores en la zona genital con lo relatado, una relación posible entre la cefalea persistente, lesión cicatricial en la zona genital y la infección por VIH, así como los síntomas psicológicos cumplen con la definición de estrés postraumático. Desde un punto de vista médico «existen razones fundadas para creer que la persona proporciona un relato creíble de los hechos pasados y presentes».
Se aporta durante la tramitación del procedimiento un escrito del Sr. Rosario que narra que su madre ha tenido que trasladarse de pueblo en pueblo dentro de Costa de Marfil para refugiarse y salvaguardar a sus hijos ya que los miembros de las fuerzas armadas han acudido en diversas ocasiones al domicilio preguntando por el paradero de sus progenitores.
Con la demanda se aporta el pasaporte de la recurrente que verifica su identidad.
Dispone el apartado 2 del artículo 7 de la Ley de asilo -artículo 10.2 de la Directiva de reconocimiento-, que en la valoración acerca de si la persona solicitante tiene fundados temores a ser perseguida será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la persecución, a condición de que el agente de persecución se la atribuya.
Queda acreditado al respecto que el marido de la recurrente era militar, al servicio del expresidente, contrario políticamente a los militares del posterior gobierno que la agredieron y violaron en grupo. Posee su marido, por tanto, una condición política por la que es perseguido, e indirectamente por el que ha sido agredida su esposa.
No solo debe valorarse este motivo, sino, más grave, la persecución por el aspecto de la identidad de género como mujer. El motivo de «pertenencia a determinado grupo social», del artículo 10, apartado 1, letra d), párrafo primero, de la Directiva- idéntico en el artículo 7 de la Ley 12/2009- supone que un grupo se considerará un «determinado grupo social» cuando se cumplan dos requisitos acumulativos. En primer término, los miembros del grupo de que se trate han de compartir al menos uno de los tres rasgos de identificación siguientes, a saber, una «característica innata», «antecedentes comunes que no pueden cambiarse» o «una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella». En segundo término, dicho grupo ha de poseer una «identidad diferenciada» en el país de origen «por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea».
Así, en el párrafo segundo, se precisa que «los aspectos relacionados con el sexo de la persona, incluida la identidad de género, se tendrán debidamente en cuenta a efectos de determinar la pertenencia a un determinado grupo social o de la identificación de una característica de dicho grupo».
La sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de enero de 2024, asunto C-621/21 examina e interpreta la normativa de aplicación en caso de violencia contra la mujer por razón de género. Extraemos de dicha sentencia las siguientes consideraciones:
- En primer lugar, respecto al marco jurídico de aplicación, el TJUE considera que tanto la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDCM), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, que entró en vigor el 3 de septiembre de 1981, como el Convenio de Estambul, que vincula a la Unión desde el 1 de octubre de 2023, en la medida en que se relaciona con el asilo y la no devolución, forman parte de los tratados pertinentes contemplados en el artículo 78 TFUE, apartado 1, con arreglo a los cuales debe interpretarse la Directiva 2011/95, en particular el artículo 10, apartado 1, letra d), de esta.
- En segundo lugar, respecto al «grupo social» el artículo 60, apartado 1, del Convenio de Estambul dispone que la violencia contra las mujeres basada en el género debe reconocerse como una forma de persecución en el sentido del artículo 1, sección A, apartado 2, de la Convención de Ginebra.
Por otra parte, el punto 30 de las Directrices del ACNUR sobre Protección Internacional nº 1, relativas a la persecución por motivos de género en el contexto del artículo 1, sección A, apartado 2, de la Convención de Ginebra, precisa, por lo que respecta al concepto de «grupo social», que «
Así, respecto al primer requisito de identificación de un «determinado grupo social» el hecho de ser de sexo femenino constituye una característica innata y, por tanto, basta para cumplir este requisito.
Por lo que respecta al segundo requisito de identificación de un «determinado grupo social» relativo a la «identidad diferenciada» del grupo en el país de origen, es preciso señalar que las mujeres pueden ser percibidas de manera diferente por la sociedad que las rodea y se les puede reconocer una identidad diferenciada en dicha sociedad, debido, en particular, a las normas sociales, morales o jurídicas vigentes en su país de origen. Corresponde al Estado miembro de que se trate determinar qué sociedad que las rodea es pertinente para apreciar la existencia de dicho grupo social.
Además, la pertenencia a un determinado grupo social debe declararse con independencia de los actos de persecución, en el sentido del artículo 9 de dicha Directiva, de los que los miembros de dicho grupo puedan ser víctimas en el país de origen.
Concluye el TJUE que «
- En tercer lugar, respecto a la evaluación de si «tiene fundados temores» a ser perseguida, en su país de origen, debido a dicha pertenencia, en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95, que debe realizarse caso por caso, con evaluación individual y concreta de hechos y circunstancias, en referencia al punto 36, inciso x), de las Directrices del ACNUR sobre Protección Internacional nº 1, se deberá recopilar información sobre el país de origen que sea de relevancia para el examen de las solicitudes de estatuto de refugiado presentadas por mujeres, como la posición de las mujeres ante la ley, los derechos políticos, sociales y económicos de estas, las costumbres culturales y sociales del país y las consecuencias de la transgresión de estas costumbres, la prevalencia de prácticas tradicionales perjudiciales, la incidencia y formas de violencia denunciadas, la protección de que disponen las mujeres, las penas impuestas a los que ejercitan la violencia, y los peligros a los que la mujer puede enfrentarse si regresa a su país de origen después de haber presentado tal solicitud de estatuto de refugiado.
- En cuarto lugar, en cuanto a la relación que debe existir entre los actos de persecución y al menos uno de los motivos de persecución que exige el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2011/95, esta sentencia explica que debe interpretarse en el sentido de que, cuando un solicitante alega que teme ser perseguido por agentes no estatales en su país de origen, no es necesario establecer una relación entre alguno de los motivos de persecución y los actos de persecución si tal relación puede establecerse entre uno de esos motivos de persecución y la falta de protección contra esos actos por los agentes de protección. Esto es, el requisito se cumple también aun cuando el acto de persecución perpetrado por un agente no estatal no se base en esos motivos, cuando la falta de protección por los agentes de protección que, no solo deben tener la capacidad, sino también la voluntad, de proteger al solicitante de que se trate contra la persecución o los daños graves a los que esté expuesto, se base en uno de los motivos de persecución.
- Finalmente, respecto al estatuto de protección subsidiaria, viene a interpretar el artículo 15, letras a) y b), de la Directiva 2011/95, que califican de «daños graves» «la pena de muerte o la ejecución» y «la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes de un solicitante en su país de origen», respectivamente.
Razona que estas disposiciones no establecen distinción alguna según que el daño sea cometido por una autoridad estatal o por un agente no estatal.
Cuando una mujer corre un riesgo real de que un miembro de su familia o de su comunidad la mate debido a la supuesta transgresión de normas culturales, religiosas o tradicionales, tal daño grave debe calificarse de «ejecución» en el sentido de la letra a), que hace referencia a daños que causan la muerte de la víctima. Por el contrario, si los actos de violencia a los que una mujer corre el riesgo de verse expuesta por la presunta transgresión de normas culturales, religiosas o tradicionales no tienen como consecuencia probable su muerte, tales actos deben calificarse de tortura o de penas o tratos inhumanos o degradantes, en el sentido de la letra b).
En base a las consideraciones anteriores, esta Sección considera que es obligado reconocer estatuto de refugiado a la recurrente al reunir los requisitos exigidos.
Concurre en este caso la doble circunstancia de motivo de persecución por la característica política atribuida al marido de la recurrente por los agentes de persecución, en que se ve implicada la Sra. Rosario, y por la violencia ejercida contra ella como mujer. Si conforme a la información del país, los soldados de las Fuerzas Republicanas (FRCI) han cometido, con total impunidad, asesinatos, torturas, abusos a detenidos, detenciones ilegales contra los hombres considerados adversarios políticos, contra las mujeres se ha utilizado la violencia sexual.
La Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH), la Liga Marfileña de Derechos Humanos (Lidho) y el Movimiento Marfileño de Derechos Humanos (MIDH) publicaron en julio de 2022 un informe titulado «
El informe 2022/23 de Amnistía Internacional, hace referencia a los obstáculos de las personas sobrevivientes de violencia sexual y de género para obtener justicia. En marzo, la Federación Internacional de los Derechos Humanos publicó un informe que ponía de relieve los obstáculos a los que hacían frente las personas sobrevivientes de violencia sexual y de género. Esos obstáculos incluían presiones para resolver sus casos al margen de los tribunales y la falta de recursos de los servicios sociales y de asistencia letrada y judicial.
Al mismo tiempo, la violación múltiple, las agresiones -el informe médico apunta a traumatismo craneal en el momento de la agresión- el degollamiento de su padre delante de ella al intentar ayudarla, suponen actos de persecución muy graves.
Como dispone el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 2011/95- artículo 6.2 de la Ley de asilo- «Los
a)
A su vez, hay una relación directa entre los motivos de persecución y los actos de persecución, en el sentido del artículo 9.3 de la Directiva de reconocimiento.
Por añadidura, los agentes de persecución son agentes estatales que, además, atribuyen a la solicitante la condición de mujer y actúan en represalia -no la matan por ser mujer-.
Por otro lado, el artículo 60, apartado 2, del Convenio de Estambul, obliga a las Partes a velar por que se aplique una interpretación sensible al género a cada uno de los motivos de persecución previstos en la Convención de Ginebra y por que se reconozca a los solicitantes de asilo el estatuto de refugiado en los casos en que se haya demostrado que el riesgo de persecución está basado en uno o varios de esos motivos.
Lamentablemente, la Administración no ha realizado la evaluación individualizada y concreta a que estaba obligada, y la Abogada del Estado tampoco ha examinado las circunstancias personales y la documentación puestas de manifiesto en la demanda.
Razones todas ellas que llevan a estimar el reconocimiento del derecho de asilo y la concesión del estatuto de refugiado.
De cuanto antecede, se deduce la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
En aplicación del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.
Fallo
2.-
Así se acuerda, pronuncia y firma.
