Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2553/2021 de 24 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Núm. Cendoj: 28079230052024100043

Núm. Ecli: ES:AN:2024:273

Núm. Roj: SAN 273:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002553 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 19014/2021

Demandante: Julia

Procurador: SRA. ARAUZ DE ROBLES VILLALÓN, ANA MARÍA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2553/2021, interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª Ana María Arauz de Robles Villalón, en representación de Julia , con la asistencia letrada de D.ª Helena Blasco Blázquez, contra la resolución de 17 de junio de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que denegó a la interesada el derecho de asilo así como la protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Julia, nacional de Marruecos, se formalizó el 24 de mayo de 2021 solicitud de protección internacional, tras haber llegado a España el 29 de febrero de 2020.

Tramitada la solicitud en el expediente correspondiente, por resolución de 17 de junio de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, se denegó el derecho de asilo así como la protección subsidiaria.

Ante ello, acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando "se dicte sentencia por la que se revoque la resolución recurrida declare la nulidad del expediente administrativo y la retroacción al momento de la infracción con condena en costas a la Administración".

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se "dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 2023, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 17 de junio de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que denegó a la interesada el derecho de asilo así como la protección subsidiaria.

En la resolución administrativa impugnada se recogen las principales alegaciones de la solicitante, en el sentido de que "que los motivos por los que ha abandonado Marruecos y solicitado protección internacional son de naturaleza laboral y económica, buscando una mejora de la situación social de su familia", entendiendo que dichas razones no son susceptible de protección internacional, sin que tampoco concurra alguna de las causas que dan lugar a la protección subsidiaria.

En la demanda se pretende que se declare la nulidad de las actuaciones administrativas y su retroacción al momento en que tuvo lugar la falta que se denuncia, que es la de la convocatoria de ACNUR a la reunión de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, convocatoria que resulta preceptiva y de la que no existe constancia.

En la contestación a la demanda se considera, erróneamente, que lo planteado en la demanda es "la concurrencia en la persona del demandante de los presupuestos necesarios para el reconocimiento del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado", razonando sobre la ausencia de los requisitos que justifiquen el otorgamiento del asilo.

SEGUNDO.- Se postula en la demanda la nulidad de actuaciones y su retroacción al no constar la convocatoria de ACNUR a la reunión de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, siendo tal convocatoria preceptiva conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 35 de la Ley 12/2009.

Ahora bien, como en otras ocasiones se ha expuesto por esta Sección en relación con similar alegación (entre las últimas, sentencia de 18 de octubre de 2023 -recurso 2317/2021-), consta en el expediente la propuesta elevada por la indicada Comisión, en cuyo encabezamiento se recoge expresamente que el expediente fue examinado, en cumplimiento del artículo 24.2 de la Ley 12/2009, en la reunión celebrada el día 8 de junio de 2021, "contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR)" (folio 22).

Luego, si a la reunión asistió el representante del ACNUR, va de suyo que fue convocado a la misma.

Además, según se expone en la sentencia de esta Sala, Sección 4ª, de 15 de marzo de 2023 -recurso 83/2021- "No existe razón alguna para dudar de la asistencia del ACNUR a dicha reunión. De modo que las alegaciones al respecto formuladas en la demanda no aparecen en modo alguno justificadas".

TERCERO.- Pese a la ausencia de una argumentación relativa a las cuestiones de fondo, este Tribunal, en cumplimiento de lo previsto en la normativa europea aplicable, ha de analizar, siquiera someramente, la procedencia de la concesión de la protección internacional.

A estos efectos, la Ley 12/2009, citada, configura el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" (artículo 2).

De este modo, " la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...] y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" (artículo 3).

La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).

Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que, como se expone en la resolución administrativa impugnada, es lo que sucede en el supuesto de autos.

En efecto, en el caso del que se trata resulta claro que lo que se invoca por la demandante para fundar su solicitud son motivos económicos, reconociendo expresamente no haber tenido problemas con las autoridades de su país, no habiendo sido tampoco amenazada ni agredida, lo que no tiene cabida en ninguno de los motivos recogidos en la Ley 12/2009, antes reseñados.

De lo que se sigue la desestimación de la pretensión de reconocimiento del derecho de asilo.

CUARTO.- Con respecto a la protección subsidiaria, el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece que "el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12" de la misma Ley .

Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son: "a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" (artículo 10).

Nada indica que, en el supuesto de autos, exista el riesgo de sufrir alguno de esos daños graves en las circunstancias señaladas, habida cuenta, en concreto, y en cuanto al supuesto recogido en la letra c) del artículo 10, de que no cabe considerar que en Marruecos exista una violencia indiscriminada en una situación de conflicto interno, que es el entorno en el que han de producirse las amenazas graves contra la vida o la integridad.

Por lo que también ha de denegarse la concesión de la protección subsidiaria.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, dada la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Julia contra la resolución de 17 de junio de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que denegó a la interesada el derecho de asilo así como la protección subsidiaria, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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