Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2542/2021 de 24 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Núm. Cendoj: 28079230052024100055

Núm. Ecli: ES:AN:2024:337

Núm. Roj: SAN 337:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002542 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 18995/2021

Demandante: Regina

Procurador: SRA. GALINDO PERRINO, MARÍA PAZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2542/2021, promovido por Regina , representada por la procuradora de los tribunales Dª. María Paz Galindo Perrino y con la asistencia letrada de Dª. Lucía Muriel Méndez, contra la resolución de 21 de enero de 2021 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, que le deniega la solicitud de derecho de asilo así como de protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima de la Cruz Mera, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Regina, nacional de Colombia, formalizó el día 14 de octubre de 2019 solicitud de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid.

Admitida y tramitada por el procedimiento ordinario, por resolución de 21 de enero de 2021 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, se acordó denegar la solicitud.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando "una sentencia en la que se decrete la anulabilidad de la resolución final de inadmisión requiriendo a la administración para que dicte una resolución en la que consten los hechos y circunstancias personales por las que se solicita la protección internacional y las bases fáctico-jurídicas de la denegación de la solicitud de protección subsidiaria, por tanto no se entra en el fondo de los motivos de protección, sino si la resolución contiene elementos generales de la situación del país y cuando se llega a la individualización de los hechos no se sabe si de volver a su país está lo suficientemente protegida por el Estado del que ha salido".

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando: "dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO.- Se guidamente quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 23 de enero de 2024, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 21 de enero de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que deniega a la recurrente el derecho de asilo así como la protección subsidiaria.

La resolución administrativa impugnada hace referencia detallada al relato de hechos de la solicitante según el cual, en síntesis, su petición se basa "en la violencia física y amenazas por parte de su agresor por el mero hecho de ser mujer", pues "habría sido objeto de la violencia física y sexual, acoso y amenazas de muerte ejercida por su expareja".

A continuación analiza la situación de Colombia a la luz de dichas alegaciones y razona que el ordenamiento jurídico colombiano cuenta con una norma legal específica para la sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres (Ley 1257 de 2008), que incorpora los principios de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979 (CEDAW, en sus siglas en inglés) y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer de 1994 (Convención de Belem do Para) y analiza las medidas de sensibilización y prevención, de protección y de atención a las víctimas que contiene. También hay otros instrumentos de protección que detalla como la modificación en julio de 2012 del Código de Procedimiento Penal, la Política Pública Nacional de Equidad de Género para las Mujeres, la unidad interinstitucional que investiga las agresiones sexuales en Bogotá (ELITE) y se dedica a la investigación de casos de agresión sexual, el Ministerio de Defensa utiliza un protocolo para manejar casos de violencia sexual y acoso que involucran a miembros de las fuerzas armadas, la secretaria de distrito de la mujer, en Bogotá, y la Defensoría del Pueblo ofrecen asistencia jurídica gratuita para las víctimas de violencia de género y organizan cursos para enseñar a los funcionarios cómo tratar a las supervivientes de violencia de género con respeto.

Prosigue señalando que, conforme al artículo 60 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica de 2011 ( Convenio de Estambul), la violencia contra las mujeres basada en el género ha de ser reconocida como una forma de persecución en el sentido del artículo 1, A ( 2) de la Convención de Ginebra relativa al estatuto de los refugiados de 1951, o como una forma de daño grave que podría dar lugar a la protección subsidiaria. Al respecto razona que, con carácter general, no se puede señalar que el Estado tolera o se mantiene pasivo ante este tipo de persecuciones y que " conforme a la información disponible sobre Colombia, proporcionada por destacadas organizaciones internacionales, la solicitante podría encontrar auxilio suficiente por parte de las autoridades para denunciar y ser protegida de su pareja, a fin de que se evitara que sufriera, nuevamente, agresiones como las referidas.".

Y añade que cabe tener en cuenta que "la persona solicitante no denunció los hechos, por lo que las autoridades no tuvieron conocimiento de ellos, sin poder actuar".

Por lo anterior considera la resolución que la solicitante no es merecedora de la protección internacional solicitada, dado que no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley 12/2009, de 30 de octubre, sin que, finalmente, concurra ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la referida Ley. El Tribunal Supremo ha reiterado en diversas sentencias que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la recurrente sostiene que la resolución recurrida le ocasiona indefensión porque no está motivada, sin que proceda incluir un listado de páginas de internet sin ningún tipo de certificación de su autenticidad, aludiendo después a lo que considera una práctica generalizada de la Administración en materia de protección internacional que, a su parecer, resuelve "bajo el criterio de la política". Por lo demás, incide en que el motivo de persecución alegado fue por género.

Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso y la confirmación de la resolución impugnada, cuya conformidad a Derecho sostiene.

TERCERO.- Co menzando con el reproche de falta de motivación de la resolución que se impugna, este motivo del recurso debe ser rechazado atendidas las razones jurídicas consignadas en aquélla, atinentes a las concretas circunstancias del caso, que se exponen de forma detallada.

Se podrá estar o no de acuerdo con dichas razones, de lo que se tratará más adelante, pero lo cierto es que la resolución se encuentra más que suficientemente motivada de acuerdo con las exigencias impuestas en este sentido por la Directiva 2013/32/UE (artículo 11), sin atisbo de indefensión material para la recurrente, que en esta sede jurisdiccional ha podido alegar y probar cuanto ha estimado oportuno sin limitación alguna. Razón por la que no procede acordar la retroacción de las actuaciones para que la Administración vuelva a dictar una resolución de fondo, que es lo que ya ha hecho, confundiendo la parte actora lo que es una resolución de inadmisión ( artículo 20 de la Ley 12/2009), que no es aquí el caso, con la de denegación.

Y sin que a nada de ello obsten las restantes alegaciones que de forma totalmente gratuita e infundada se vierten en la demanda sobre que la Administración resuelve los expedientes de protección internacional bajo un criterio político y no jurídico, como tampoco las referidas a la falta de autenticación de las páginas de internet que se citan en la resolución recurrida y de las que se obtuvo la información sobre Colombia, pues en la demanda la parte ha podido rebatirla, lo que no ha hecho, y asimismo ha podido practicar prueba demostrativa de la falta de certeza o la desactualización de la situación analizada, lo que tampoco ha llevado a cabo.

CUARTO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, configura el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" (artículo 2).

A estos efectos, " la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...] y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" (artículo 3).

La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).

Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 , por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, "si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante".

Con arreglo al artículo 4, apartado 3, letras a), b) y c), de la Directiva de reconocimiento -artículo no traspuesto por la Ley de asilo- la valoración individual de una solicitud de protección internacional debe tener en cuenta lo siguiente: i) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud de asilo, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes del país de origen y el modo en que se aplican; ii) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, y iii) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante ( STJUE de 26 de febrero de 2015 (recurso C-472/13) Shepherd).

Asimismo, el artículo 46.3 de la Directiva 2013/32, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (refundición), garantiza que el recurso efectivo, al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia, suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE.

En este caso, respecto al reconocimiento del derecho de asilo, del relato efectuado por la solicitante resulta que el motivo de persecución es la violencia de género sufrida por parte de su expareja, que se encuadra en el motivo de pertenencia a determinado grupo social en cuanto a la característica de razón de género, por lo que debe considerarse como un motivo protegible - artículo 7 de la Ley de asilo y artículo 10 de la Directiva 2011/1995-.

No obstante, el artículo 7.1.e), último párrafo, de la Ley 12/2009 dispone que "Asimismo, en función de las circunstancias imperantes en el país de origen, se incluye a las personas que huyen de sus países de origen debido a fundados temores de sufrir persecución por motivos de género y, o, edad, sin que estos aspectos por sí solos puedan dar lugar a la aplicación del presente artículo".

Según resolvimos en nuestra sentencia de 20 de abril de 2022 (recurso 67/2021), " Las mujeres constituyen un ejemplo de un subgrupo social de personas que son definidas por características innatas e inmutables y que con frecuencia reciben un trato distinto al que reciben los hombres. Como tales, ellas podrían constituir un determinado grupo social, según «Directrices sobre Protección Internacional N° 1: La persecución por motivos de género en el contexto del artículo 1A (2) de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y/o su Protocolo, de ACNUR (párrafo 30).»

Ahora bien, como indican las citadas «Directrices sobre Protección Internacional nº 1, de ACNUR:

«14. Si bien existe un consenso generalizado en cuanto a que la mera discriminación en sí misma no supone persecución, un patrón de discriminación o de trato menos favorable podría, por motivos concurrentes, equivaler a persecución y requerir de la protección internacional. Equivaldría a persecución si las medidas de discriminación tuvieran consecuencias de carácter severamente lesivo para la persona implicada, por ejemplo si limitaran gravemente su derecho a ganarse la vida, a practicar su religión o a tener acceso a los servicios educativos normalmente asequibles.

15. Resulta igualmente relevante para las solicitudes por motivos género el análisis de las formas de discriminación del Estado cuando éste no cumple con la obligación de brindar protección a personas amenazadas por cierto tipo de perjuicios o daños. Si el Estado, ya sea por política o práctica, no reconoce ciertos derechos ni concede protección contra abusos graves, entonces la discriminación por no brindar protección, sin la cual podrían perpetrarse daños graves con impunidad, puede equivaler a persecución. En este contexto, también se podrían analizar los casos individuales de violencia doméstica o abusos motivados por la orientación sexual.»

También en este mismo sentido el Tribunal Supremo, por todas sentencias de la Sección Tercera de 19 de septiembre de 2011 (casación 4293/10 ) y 15 de junio de 2011 (casación 1789/2009 ) han declarado, primero, que la persecución por razón de sexo resulta encuadrable sin duda entre las persecuciones sociales a que se refiere la Convención de Ginebra de 1951, y segundo, que una situación de desprotección y marginación social, política y jurídica de las mujeres en su país de origen, que vulnere de forma evidente y grave sus derechos humanos, es causa de asilo. Pero, estas declaraciones generales tienen que ser puestas en relación con las concretas circunstancias de cada litigio, dado que en una materia tan casuística como la del asilo, lo que procede en definitiva es determinar si efectivamente la mujer solicitante de asilo ha sufrido o no una situación de violencia doméstica en su país de origen de suficiente gravedad como para plantear la protección internacional; si ha obtenido o no una protección eficaz por parte de las autoridades de dicho país, o si por cualquier razón fuera imposible, inútil o ilusorio confiar en obtener tal protección. Para responder a estos interrogantes se hace ineludible, por tanto, una valoración pormenorizada y singular de cada caso. ( STS, Sección Tercera, de 6 de julio de 2012 (casación 6426/2011 ).

En todo caso, los «temores fundados» que están en la definición de refugiado, no solo tienen un aspecto subjetivo, el «temor» percibido por el solicitante, sino que debe evaluarse la justificación «fundado» de dicho temor basada en la situación del país de origen y en otros factores en términos de razonabilidad o probabilidad. «Elementos subjetivo y objetivo -Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, de ACNUR (párrafo 38)», revisado recientemente en febrero de 2019, manual que refleja principios consolidados de Derecho internacional.".

En el supuesto que nos ocupa la Administración considera, en virtud de los razonamientos que expone, que el agente supuestamente responsable de la persecución es un actor tercero no estatal, siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada, sin que concurra el supuesto del artículo 13.c) de la Ley de asilo para considerar un agente no estatal como agente de persecución por no poder o no querer el Estado proporcionar protección efectiva como exige la norma (artículo 6 de la Directiva de reconocimiento).

Y es que, efectivamente, no se puede desconocer, de un lado, que no puede considerarse la existencia de una persecución por agentes de persecución estatal o no estatal en los términos exigidos en el citado artículo 13 de la Ley, ya que se reconoce expresamente que las amenazas y agresiones provienen de su expareja -en casi todas ocasiones actuando solo y al menos una vez con la ayuda de un individuo de una organización criminal llamada "Cordillera"-, y de otro lado, que tampoco se puede considerar que las autoridades colombianas permanezcan inactivas o se aquieten ante hechos como los que aquí se relatan, pues según expusimos con detalle anteriormente, la resolución recurrida hace un extenso repaso de los instrumentos legales, policiales, judiciales y políticos de persecución y sanción penal a los agresores y de protección y asistencia a las víctimas. Es más, según se indicó en nuestra sentencia de 20 de abril de 2022, " En el último informe de ONU Mujeres se señala que, durante los últimos años, las violencias contra las mujeres se han posicionado como un problema de salud pública y una violación sistemática de los derechos humanos en Colombia. En promedio cada 24 horas, 51.5 niñas y adolescentes son víctimas de violencia sexual, el 78 por ciento de estos sucesos ocurridos en sus propios hogares. No obstante, indica que Colombia ha ratificado todos los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos y derechos de las mujeres, y ha hecho un progreso significativo en el desarrollo de leyes para promover la igualdad de género y garantizar los derechos humanos de las mujeres. Algunos ejemplos son los Lineamientos de la Política Pública para la Equidad de Género para las Mujeres y el Plan Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencias aprobados en 2012, y la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, aprobada en 2011, con disposiciones importantes sobre la igualdad de género, así como la Ley 1257 "Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres", de 2008 y la Ley 1719 por la cual se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, de 2014, entre otras. Si bien estas normas proporcionan un marco sólido para avanzar en derechos de las mujeres, siguen existiendo desafíos para su plena aplicación, como muestran los datos sobre las brechas de género. Se han promulgado numerosas leyes nacionales para prevenir y sancionar la violencia contra las mujeres, como la Ley 1257 de 2008. No obstante, las cifras siguen siendo alarmantes.

(https://colombia.unw omen.org/es/onu-mujeres-en-colombia/las-mujeres-en-colombia)".

Es por ello que no se puede estimar que el Estado tolera o se mantiene pasivo ante este tipo de persecuciones, debiendo notarse que no consta que la interesada formulara denuncia alguna intentando recabar la protección correspondiente.

En consecuencia, se ha de concluir que no se cumplen las condiciones para la concesión del derecho de asilo.

QUINTO.- De la misma forma, no se dan los requisitos para la protección subsidiaria, que conforma el segundo nivel de protección internacional, en cuanto a los motivos fundados para creer que la recurrente se enfrentaría a un riesgo real, en caso de regresar a Colombia, de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 10 de la Ley de asilo, ni, como hemos dicho existe un agente de persecución en los términos del artículo 13 de la Ley.

Descartado el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo -condena a pena de muerte- respecto al apartado b): "tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes", se exige, además de la gravedad, la individualización. Las agresiones y amenazas no pueden equipararse a "tortura o tratos inhumanos o degradantes" a que se refiere el precepto ya que no proceden de un acto u omisión intencionado de las autoridades o de los órganos independientes del Estado, por lo que faltaría el requisito de la responsabilidad directa o indirecta de las autoridades públicas del país de origen en la comisión de los daños graves y frente a los cuales se requiere protección.

En cuanto al apartado c) del mismo artículo 10 de la Ley 12/2009, «amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno», por regla general, un riesgo meramente relacionado con la situación general de delincuencia e inseguridad de un país, no es suficiente.

Como señalamos en la sentencia de esta Sección de fecha 14 de diciembre de 2022 -recurso 418/2021 -, la Directiva 95/2011 añade al conflicto el calificativo de que sea «armado», si bien, indica que los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave (considerando 35). La sentencia del TJUE de 17 de febrero de 2009, Elgafaji (C 465/07) interpretó este motivo de protección subsidiaria considerando que más que actos de violencia determinados, dicha disposición contempla más ampliamente «las amenazas [...] contra la vida o la integridad física de un civil», y no actos concretos de violencia. La violencia que da lugar a esta amenaza se califica de «indiscriminada», término que implica la posibilidad de que se extienda a las personas independientemente de sus circunstancias individuales. Además, si el nivel de violencia indiscriminada es lo suficientemente elevado, dicha amenaza puede ser inherente a una situación general de «conflicto armado internacional o interno».

En la sentencia del TJUE, de 30 de enero de 2014 (asunto C -285/129) Diakité, se define el conflicto armado interno: «[...] el artículo 15, letra c), de la Directiva [2004/83 ] debe interpretarse en el sentido de que ha de admitirse la existencia de un conflicto armado interno a los efectos de la aplicación de esta disposición cuando las tropas regulares de un Estado se enfrenten a uno o varios grupos armados o cuando dos o más grupos armados se enfrenten entre sí, sin que sea necesario que este conflicto pueda calificarse de conflicto armado sin carácter internacional en el sentido del Derecho Internacional Humanitario y sin que la intensidad de los enfrentamientos armados, el nivel de organización de las fuerzas armadas implicadas o la duración del conflicto deban ser objeto de una apreciación diferente de la del grado de violencia existente en el territorio afectado».

La sentencia del TJUE de 10 de junio de 2021 (asunto C-901/19) establece que para determinar si existen «amenazas graves e individuales», a efectos de dicha disposición, se requiere una consideración global de todas las circunstancias del caso concreto, en particular de aquellas que caracterizan la situación en el país de origen del solicitante, en particular podrán tenerse asimismo en cuenta, la intensidad de los enfrentamientos armados, el nivel de organización de las fuerzas armadas implicadas y la duración del conflicto como elementos que procede sopesar en la apreciación del riesgo real de sufrir daños graves, al igual que otros datos como la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada, el destino efectivo del solicitante en caso de regreso al país o región de que se trate y las agresiones posiblemente intencionadas ejercidas por los beligerantes contra los civiles.

No obstante, como recuerda la sentencia Diakité, la existencia de un conflicto armado es una condición necesaria, pero insuficiente, para invocar el artículo 15, letra c), pues se exige que el grado de violencia indiscriminada que caracteriza el conflicto armado ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas.

El Tribunal Supremo «entre otras sentencias 17 de junio de 2013 (casación 4355/2012) y 31 de octubre de 2014 (casación 407/2014) y las que en ellas se citan» ha indicado que, en trance de resolver los recursos contra las resoluciones administrativas de asilo, ha de ponderarse la evolución de las circunstancias en el país de origen desde la formalización de la petición hasta el momento en que el Tribunal haya de pronunciarse.

Precisamente, para garantizar que el recurso ante el tribunal de instancia sea efectivo, también los órganos jurisdiccionales deben evaluar la información del país de origen acorde a lo dispuesto en el artículo 4.3.a) de la Directiva de reconocimiento y artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva de procedimientos para garantizar que «el examen de las solicitudes y la adopción de las resoluciones se efectúen de forma individual, objetiva e imparcial».

La situación de conflicto armado interno en Colombia, entre las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y el gobierno, no se resolvió de manera definitiva con el acuerdo de paz y desarme firmado en 2016. Según informes de ACNUR hay una grave violencia asociada con varios grupos armados que siguen operando en distintos puntos del territorio colombiano. La población civil ha sufrido graves abusos a manos de miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN), disidentes de las FARC, grupos sucesores del paramilitarismo y grupos criminales vinculados al narcotráfico. La violencia asociada con el conflicto ha provocado el desplazamiento forzado de más de 8 millones de colombianos a otras partes del país, a lo que ha de unirse la llegada masiva de venezolanos -casi 2,5 millones de personas en febrero de 2022-.

En uno de los últimos informes de ACNUR sobre Colombia, «Informe de monitoreo de protección enero-junio 2022», al 31 de diciembre de 2021, aproximadamente 28.800 personas venezolanas han solicitado el reconocimiento de la condición de refugiado en el país, a lo que hay que sumar el desplazamiento forzado interno y el confinamiento en el país que supone que la población civil no puede llegar a desplazarse como medida de protección, por la presencia, amenazas y restricciones impuestas por parte de actores armados ilegales, la presencia de minas antipersonal, y el combate entre actores armados, entre otros. Se indica en el mismo que el conflicto armado interno sigue siendo la principal causa de los desplazamientos forzados y confinamientos. El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) señala que existen actualmente seis conflictos armados en Colombia, que enfrentan al Estado Colombiano con (i) el Ejército de Liberación Nacional (ELN), (ii) las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC) y (iii) las antiguas FARC no acogidas actualmente al Acuerdo de paz. Los otros tres conflictos enfrentan (iv) al ELN con las AGC, (v) a las antiguas FARC no acogidas al Acuerdo de Paz con la Segunda Marquetalia, y (vi) a las antiguas FARC no acogidas al Acuerdo de Paz con los Comandos de Frontera.

(https://www.refworl d.org.es/country,,,,COL,,636c54d54,0.html).

Pese a todo ello, en este caso, la realidad colombiana no ha llegado a ser considerada como de violencia general de tal intensidad que llegue al nivel de que cualquier persona que fuese devuelta a la región de que se trate correría riesgo simplemente por su presencia para calificarla de «conflicto armado interno» en los términos exigidos por el artículo 15.c) de la Directiva de reconocimiento. El artículo 8 de la Directiva señala que el derecho a recibir protección subsidiaria solo puede concederse si dicho solicitante no puede obtener protección interna en otra parte del país. El considerando 27 de la Directiva también indica que «el solicitante debe disponer efectivamente de protección interna contra la persecución o los daños graves en una parte del país de origen donde pueda viajar y ser admitido con seguridad y de forma legal y donde sea razonable esperar que pueda establecerse. En el caso de que los agentes de persecución o de daños graves sean el Estado o sus agentes, debe presuponerse que el solicitante no dispone de una protección efectiva.»

Procede, por tanto, confirmar también la denegación del estatuto de protección subsidiaria.

SEXTO.- Co nforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Regina, contra la resolución de 21 de enero de 2021 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, que le deniega la solicitud de derecho de asilo así como de protección subsidiaria, la cual se declara ajustada a Derecho, en los extremos examinados.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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