Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2604/2021 de 24 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052024100059
Núm. Ecli: ES:AN:2024:385
Núm. Roj: SAN 385:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2604/2021, promovido por la procuradora de los tribunales D.ª Silvia Malagón Loyo, en nombre y representación de Constanza y Lorenzo, bajo la dirección letrada de D.ª María Olga Bermejo Hernández, contra las resoluciones de 20 y 21 de marzo de 2020, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que deniegan el derecho de asilo así como la protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Por resoluciones de 20 y 21 de marzo de 2020, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, se denegó la petición de protección internacional.
Ante ello, acuden a la vía jurisdiccional.
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Con ello quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 23 de enero de 2024, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
En la resolución administrativa atinente a la solicitante principal, tras reseñar la información consultada para el análisis y el estudio de la solicitud, se entiende que ésta se fundamenta "
En proyección al supuesto de autos, se indica que, aunque el ELN persigue una finalidad política, los objetivos generales del agente de persecución por sí solos no bastan para demostrar una persecución por motivos políticos. Para ser susceptible de protección, es necesario que el acto de persecución o el temor de padecerlo de la persona solicitante se produzca como consecuencia de alguno de los fundamentos previstos en la Convención de Ginebra. Es decir, que no es suficiente con que haya temor de una persona de ser perseguida por el ELN y que el ELN tenga una finalidad genéricamente política; es indispensable que el temor a ser perseguido de la persona solicitante se produzca por sus opiniones políticas, ya sean reales o imputadas.
Señala que "
En cuanto a los intentos de reclutamiento o de colaboración con los grupos armados, destaca la resolución que la finalidad de estos actos no es castigar o reprimir una característica que el grupo perseguidor considere ofensiva. El grupo armado quiere que las personas reclutadas luchen con ellos o colaboren en sus fines ilícitos que son, en último término, la finalidad del acto de reclutamiento y de las amenazas por desobediencia. No hay odio político, religioso, nacional o étnico, tratándose de un mero instrumento del grupo armado para conseguir sus fines ilícitos, que generalmente son de control social y económico.
Razona que "
A este respecto, destaca la resolución "
Se añade que los autores de los hechos serían agentes terceros, sin que el Estado colombiano permanezca indiferente ante la situación, pues, por el contrario, los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables.
Respecto a la protección subsidiaria, se razona, en aplicación del artículo 10 de la Ley 12/2009, que del relato no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Sin que puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Colombia, haciendo referencia a sentencias del Tribunal Supremo que han señalado que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.
Señalan que "
Invocan las Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo de Colombia, concretamente, en cuanto "
A lo que vienen a añadir que, teniendo en cuenta las declaraciones vertidas, existen indicios más que suficientes para considerar que han sufrido una persecución concreta, real y efectiva, como son la extorsión, amenazas y agresiones por grupos paramilitares que actúan con plena libertad y con total impunidad, como consecuencia de la grave crisis social, política y económica que vive Colombia; país en el que -dicen- la situación política actual genera la imposibilidad de dar protección a aquellos que, como en el caso de los recurrentes, están siendo extorsionados por grupos ajenos al Estado.
Finalmente aducen que, existiendo motivos más que suficientes y acreditados en el propio expediente administrativo, deberá autorizarse su residencia en España por razones de carácter humanitario en los términos previstos en el artículo 37.b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, en relación con el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, Real Decreto 557/201.
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso y la confirmación de la resolución impugnada, cuya conformidad a Derecho sostiene.
A estos efectos, "
La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).
Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, "
En el presente caso, siguiendo las anteriores pautas, la valoración de las circunstancias concurrentes nos lleva a estimar que no pueden considerarse acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado.
En efecto, la solicitante principal relata esencialmente en la entrevista personal para determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud las amenazas de muerte -e incluso intento de secuestro de su hijo- por parte de miembros del ELN por la sospecha de que los recurrentes hubieran "
Esto es, de lo actuado en autos y en el expediente administrativo no se infiere en modo alguno que los hechos que se relatan vengan motivados por las opiniones políticas de los solicitantes, o de las que les pudiera imputar el grupo armado, ni por ninguno de otros motivos recogidos en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo. Y, en este sentido la propia recurrente manifiesta en la entrevista que no ha sido perseguida en su país por su ideología política, social, religiosa u orientación sexual.
Nótese además que no se dan las condiciones para la consideración de grupo social protegible pues las amenazas que se invocan no guardan relación con ninguna característica de identidad, tratándose, en definitiva, de acciones que no obedecen a una motivación discriminatoria por razón de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social, de género, orientación o identidad sexual u opiniones políticas, ya sean reales o imputadas.
Sin que, en línea con lo expuesto, se ponga en evidencia que los recurrentes presenten un perfil político, tengan algún tipo de actividad social relevante que los presente como colaboradores del ejército o personas que puedan suponer alguna amenaza para el grupo guerrillero.
Nótese que en el escrito de demanda se introduce un giro en la exposición de los motivos por los que se solicita la protección internacional al señalar la solicitante principal que es por haber sufrido amenazas y persecución como consecuencia de haber estado en la finca que menciona en el momento en el que se detuvo a integrantes del grupo ELN, y haber sido denunciada ante el Ejercito colombiano,
Sin embargo, tal relato se introduce
Del mismo modo, no se constata la conexión con el caso de autos de la referencia en demanda a los "
Téngase asimismo presente que el temor a ser perseguido con riesgo a sufrir una agresión física o incluso perder la vida, desconectado de las causas de asilo, basta por sí mismo para el reconocimiento de la condición de refugiado.
Por otra parte, no resulta desvirtuado que se trata de agentes terceros no estatales, por lo que no existe agente de persecución en los términos del artículo 13 de la Ley 12/2009, que contempla como autores de la persecución al Estado y a "los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", que no es el caso, así como a "agentes no estatales" cuando "el Estado, o los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".
Esto es, no existe agente válido de persecución pues, sin perjuicio de lo que a continuación se expondrá, esta Sala viene constatando reiteradamente en numerosas sentencias precedentes la preocupación de las autoridades colombianas por la delincuencia (entre otras, sentencia de 6 de octubre de 2021 -recurso 554/2019-, de la Sección Cuarta, en la que se señala que "
Además, la situación de inseguridad del país de origen tampoco supone ninguna de las razones protegibles para el reconocimiento de la condición de refugiado.
En definitiva, no se ofrece ninguna base fáctica para desvirtuar las razones aducidas por la Administración para denegar el reconocimiento del derecho de asilo, por lo que no cabe apreciar la concurrencia en la parte recurrente de las condiciones establecidas al efecto en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo.
Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son: "
Descartado el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo -condena a pena de muerte- respecto al apartado b): «tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes», se exige, además de la gravedad, la individualización, sin que haya ninguna concreción de alguna conducta que pueda calificarse como trato inhumano o degradante en el caso de retorno a su país de origen ni, como hemos dicho, existe un agente de persecución en los términos del artículo 13 de la Ley.
En cuanto al apartado c) del mismo artículo 10 de la Ley 12/2009, «amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno», por regla general, un riesgo meramente relacionado con la situación general de delincuencia e inseguridad de un país, no es suficiente. La Directiva 95/2011 añade al conflicto el calificativo de que sea «armado», si bien en el considerando 35 de la misma establece que los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave.
En el «Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Situación de los derechos humanos en Colombia durante 2021», en su versión de 25 de febrero de 2022, si bien destaca que la pandemia y la violencia agudizaron las inequidades sociales y económicas existentes, el nivel de desigualdad que afecta principalmente a mujeres, personas en zonas rurales, pueblos indígenas y afrodescendientes y habitantes en condiciones de pobreza de las grandes ciudades que califica de profunda crisis humanitaria, saluda los avances realizados en 2021 para la implementación del Plan de Reforma Rural, pero apunta el incrementos en los desplazamientos provocados por la violencia y en confinamientos o restricciones a la movilidad de la población causadas por grupos armados no estatales y organizaciones criminales, mayoritariamente personas indígenas y afrodescendientes, documentando el impacto de la violencia ejercida por grupos armados no estatales y organizaciones criminales y los efectos de los enfrentamientos entre actores armados que comprometen la pervivencia misma de algunas comunidades étnicas. Reitera que uno de los mayores desafíos para la paz es la limitada presencia integral del Estado, sobre todo de autoridades civiles, en varias zonas del país, en particular en determinadas zonas rurales. Considera que la creciente presencia de la Fuerza Pública no ha logrado revertir la multiplicación, expansión y violencia de grupos armados no estatales y organizaciones criminales. En algunos lugares, los enfrentamientos entre la fuerza militar y grupos armados no estatales han provocado desplazamientos. También se observa el riesgo de estigmatización, al señalar a la población civil de colaborar con los grupos armados no estatales. Por otra parte, personas que brindan información al Estado son víctimas de represalias e, incluso, de homicidios por estos grupos, lo que afecta el nivel de confianza en la institucionalidad. Urge a avanzar, en el marco de la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad, en la elaboración de una política pública concertada con la sociedad civil, incluidas las organizaciones de mujeres, para desmantelar organizaciones criminales y sus redes de apoyo, como lo prevé el Acuerdo de Paz, a reforzar el funcionamiento de la Comisión Intersectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas (CIPRAT) y orientando su accionar hacia la búsqueda de soluciones para prevenir la violencia, señalando que el funcionamiento del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición ("Sistema Integral"), ha demostrado su capacidad para cumplir con sus mandatos, no obstante exhorta al Estado a redoblar esfuerzos para implementar el Acuerdo de Paz en todos los aspectos del acceso a la justicia y lucha contra la impunidad.
(https://www.hchr.org .co/documentoseinformes/informes/altocomisionado/03-03-2022A_HRC_49_19_AdvanceU neditedVersion.pdf)
La situación de conflicto armado interno en Colombia, entre las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y el gobierno, no se resolvió de manera definitiva con el acuerdo de paz y desarme firmado en 2016. Según informes de ACNUR hay una grave violencia asociada con varios grupos armados que siguen operando en distintos puntos del territorio colombiano. La población civil ha sufrido graves abusos a manos de miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN), disidentes de las FARC, grupos sucesores del paramilitarismo y grupos criminales vinculados al narcotráfico. La violencia asociada con el conflicto ha provocado el desplazamiento forzado de más de 8 millones de colombianos a otras partes del país, a lo que ha de unirse la llegada masiva de venezolanos -casi 2,5 millones de personas en febrero de 2022-.
En uno de los últimos informes de ACNUR sobre Colombia, «Informe de monitoreo de protección enero-junio 2022», al 31 de diciembre de 2021, aproximadamente 28.800 personas venezolanas han solicitado el reconocimiento de la condición de refugiado en el país, a lo que hay que sumar el desplazamiento forzado interno y el confinamiento en el país que supone que la población civil no puede llegar a desplazarse como medida de protección, por la presencia, amenazas y restricciones impuestas por parte de actores armados ilegales, la presencia de minas antipersonal, y el combate entre actores armados, entre otros. Se indica en el mismo que el conflicto armado interno sigue siendo la principal causa de los desplazamientos forzados y confinamientos. El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) señala que existen actualmente seis conflictos armados en Colombia, que enfrentan al Estado Colombiano con (i) el Ejército de Liberación Nacional (ELN), (ii) las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC) y (iii) las antiguas FARC no acogidas actualmente al Acuerdo de paz. Los otros tres conflictos enfrentan (iv) al ELN con las AGC, (v) a las antiguas FARC no acogidas al Acuerdo de Paz con la Segunda Marquetalia, y (vi) a las antiguas FARC no acogidas al Acuerdo de Paz con los Comandos de Frontera.
(https://www.refworl d.org.es/country,,,,COL,,636c54d54,0.html).
Pese a todo ello, en este caso, la realidad colombiana no ha llegado a ser considerada como de violencia general de tal intensidad que llegue al nivel de que cualquier persona que fuese devuelta a la región de que se trate correría riesgo simplemente por su presencia para calificarla de «conflicto armado interno» en los términos exigidos por el artículo 15.c) de la Directiva de reconocimiento. El artículo 8 de la Directiva señala que el derecho a recibir protección subsidiaria solo puede concederse si dicho solicitante no puede obtener protección interna en otra parte del país. El considerando 27 de la Directiva también indica que «el solicitante debe disponer efectivamente de protección interna contra la persecución o los daños graves en una parte del país de origen donde pueda viajar y ser admitido con seguridad y de forma legal y donde sea razonable esperar que pueda establecerse. En el caso de que los agentes de persecución o de daños graves sean el Estado o sus agentes, debe presuponerse que el solicitante no dispone de una protección efectiva.»
En la demanda no se ofrece argumento válido para desvirtuar los razonamientos que al respecto ofrecen las resoluciones recurridas de que la violencia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada que determine que, en caso de volver, sus vidas corran peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia y que no puedan trasladarse a otra parte del país en la que el conflicto no existe o la amenaza de violencia indiscriminada que causa el conflicto es menor, en las condiciones de seguridad, accesibilidad y razonabilidad que exige el artículo 8 de la Directiva, dada, además, la extensión geográfica de Colombia.
Procede, por tanto, confirmar también la denegación del estatuto de protección subsidiaria.
Dicha autorización merece las siguientes consideraciones:
a) En primer lugar, en el plano normativo el artículo 31.4 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la derogada Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, hace referencia al también derogado Reglamento de 2004 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, contemplando una autorización de permanencia por razones humanitarias concedida por el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio.
La vigente Ley de asilo 12/2009 no ha sido desarrollada reglamentariamente, por lo que cabría tener en cuenta el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que establece dos autorizaciones de residencia temporal diferentes: por razones de protección internacional, artículo 125, que se refiere a los supuestos regulados en los citados artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009; y por razones humanitarias, para lo cual, aparte de encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 126, se debe solicitar personalmente en la oficina de extranjería de la Delegación de Gobierno correspondiente conforme al procedimiento regulado en el artículo 128.
Ambas autorizaciones se regulan, por tanto, por la normativa de extranjería.
Desde la perspectiva de la protección internacional, que fue lo solicitado por los recurrentes, en primer lugar, la Directiva 95/2011 de reconocimiento (refundición), en su considerando 15, hace referencia a una protección distinta a la protección internacional que un Estado miembro puede ofrecer autorizando la permanencia en el territorio de un Estado miembro por motivos que no sean la necesidad de protección internacional, sino por compasión o por motivos humanitarios y sobre una base discrecional. La concesión de ese estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro no está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, esto es, queda al margen de la protección internacional. Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (asunto B y D, acumulados C-57/09 y C-101/09, apartados 116 y 118), de 18 de diciembre de 2014 -2- (asuntos M?Bodj, C-542/13; y Abdida, C-562/13) y de 23 de mayo de 2019 (asunto Bilali, C-720/17, apartado 61).
Precisamente, el artículo 2.h) de la Directiva de reconocimiento define la "solicitud de protección internacional" como aquella petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva y pueda solicitarse por separado.
No hay base en el sistema europeo común de asilo (SECA) para considerar la permanencia por razones humanitarias como un tercer nivel de protección internacional.
b) En segundo lugar, en cuanto tal protección nacional, los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009 se refieren a una autorización de permanencia en España por motivos humanitarios en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. Dichas autorizaciones de estancia se fundamentan en el principio internacional de no devolución del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del artículo 21 de la Directiva 2011/95, en el momento de la decisión sobre el retorno en el caso de solicitantes a los que se les haya denegado la protección internacional. El primero de los artículos como excepción a los efectos devolutivos de la denegación de protección internacional y el segundo para los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad.
Esta Sección mantiene, como criterio constante, que la autorización de permanencia en España o la concesión de una autorización de residencia por motivos humanitarios a que se refieren el artículo 37.b) y el artículo 46.3 de la Ley 12/2009, no se mencionan en la Ley de asilo con sustantividad propia, sino en relación con las posibilidades de autorización de la estancia o residencia en España en el marco de la legislación sobre extranjería, remitiendo expresamente a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y al reglamento de la Ley. No hay en la Ley de asilo definición alguna de cuales sean esas "razones humanitarias" que permitan dicha protección nacional.
c) Por último, la autorización de permanencia habrá de ser objeto de petición expresa al tiempo de solicitar la protección internacional, alegando y acreditando las circunstancias excepcionales que concurren, distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, para que puedan ser valoradas por la Administración en el propio expediente. Así se dispone en el reglamento de extranjería (artículos 125 y 128) que establece que es la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio la que propone su autorización al Ministro del Interior ( Auto del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2020 -casación 868/2019- y sentencias del Alto Tribunal de 10 de junio de 2019 -casación 5805/17- y de 3 de marzo de 2020 - casación 868/19-).
Al solicitar la protección internacional no se formuló ninguna pretensión diferente de la concesión del asilo y protección subsidiaria, por lo que la Administración no dio ninguna respuesta separada sobre la autorización de permanencia en España, sin que se pueda proceder a su examen y concesión de oficio por este Tribunal. Como ha declarado el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de noviembre de 2022 (casación 1766/2022), "se requiere una solicitud específica y diferenciada a la Administración -junto con la petición de asilo y/o protección subsidiaria- para que ésta venga obligada a dar una respuesta sobre la base de cuanto conste en el expediente administrativo y para que el órgano jurisdiccional, cuando se impugne la resolución administrativa, pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria".
A este respecto el artículo 46.3 de la Directiva 2013/32, de procedimientos (refundición), garantiza que el recurso efectivo, al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia, suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE.
Por tanto, la facultad que el juez dispone de tomar en consideración todos los elementos de hecho y de derecho, incluida la situación actualizada del país de origen, en base al expediente administrativo, sin que sea necesario devolver el asunto a la autoridad decisoria, se garantiza en los procedimientos de protección internacional para la aplicación de la Directiva 2011/95, no en asuntos ajenos a la misma como serían las autorizaciones de estancia o residencia por razones humanitarias, al tratarse de autorizaciones ajenas al sistema de protección internacional. Las garantías del examen completo y ex nunc por el órgano jurisdiccional solo alcanza a la cuestión de si el solicitante cumple los requisitos previstos en la Directiva 2011/95 para que se le reconozca el derecho a protección internacional ( sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de julio de 2018, asunto Alheto, C-585/16 (apartados 102 a 118) y de 29 de julio de 2019, asunto Torubarov, C-556/17 (apartados 32 a 70).
Por lo que tampoco cabe acoger la referida pretensión.
Por todo lo expuesto
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante con la limitación señalada en el último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

