PRIMERO.- La demandante de este proceso, DOÑA Aurora, impugna la Resolución de fecha 10 de noviembre de 2020 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, constituido de forma unipersonal, y por la que se declara la inadmisibilidad del recurso de alzada con referencia 00-05314-2019, por causa de extemporaneidad; y el cual se había ejercitado contra la anterior del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Illes Balears de 27 de junio de 2019, en la que se desestimaban las reclamaciones con números NUM001 y NUM002, interpuestas respectivamente frente al acuerdo de liquidación nº NUM000 de la AEAT, Dependencia Inspección Financiera y Tributaria de Palma de Mallorca, por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2012, en relación a las ganancias no declaradas situadas en el extranjero [Modelo 720], y frente a la correspondiente resolución sancionadora derivada de dicha liquidación.
SEGUNDO.- El TEAC hace constar, como elementos fácticos relevantes, que la resolución fue notificada a la reclamante el día 5 de julio de 2019, según lo que resulta del acuse de recibo obrante en el expediente administrativo y confirmándose este extremo a través del certificado expedido por Correos a instancia del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Illes Balears; mientras que el recurso de alzada ha sido interpuesto el 7 de agosto de 2019.
Para argumentar su pronunciamiento de inadmisibilidad de la alzada, comienza, en su fundamento segundo, exponiendo el régimen jurídico aplicable sobre el cómputo de los plazos y la jurisprudencia interpretativa, señalando:
"El artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , relativo al cómputo de los plazos dispone, que "2.- Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones. 3.- Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo. 4.- Si el plazo se fija en meses o años, éstos de computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. 5.- Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente...". Para aclarar la regla del cómputo "de fecha a fecha" ha de acudirse a la numerosísima y unánime jurisprudencia sobre el particular, en la que el Tribunal Supremo reitera que en los plazos señalados por meses el cómputo se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate; la frase "de fecha a fecha", añade el Alto Tribunal, no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación. (Así, Sentencias del Tribunal Supremo de 903-1988, 26-02-1991 , 18-12-2002 , 2-12-2003 , 28-04-2004 y 31-01-2006 , entre otras muchas). Criterio seguido por este Tribunal Central en muy numerosas resoluciones, como las de 20-04-2005, 23- 11-2006, 2-02-2007, 31-01-2008, 10-072008 y 12-03-2009, entre otras. En definitiva, y aun cuando el "dies a quo" sea el siguiente al de la notificación, lo cierto es que es unánime la jurisprudencia en fijar el "dies ad quem" en el día que corresponde al mismo número ordinal del día de la notificación (con las matizaciones procedentes cuando el último día del plazo sea inhábil, o cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al de comienzo del cómputo, según dispone el art. 30 de la Ley 39/2015 , ya transcrito)".
En lo que respecta a la notificación de resoluciones como la que ahora nos ocupa, razona en el fundamento tercero:
"La notificación de la resolución de cuya impugnación aquí se trata, se encuentra regulada en el artículo 234.4 de la Ley General Tributaria , según el cual "Todos los actos y resoluciones que afecten a los interesados o pongan término en cualquier instancia a una reclamación económico-administrativa serán notificados a aquéllos, bien por medios electrónicos, bien en el domicilio señalado o, en su defecto, de acuerdo con el artículo 112 de esta Ley . La notificación se hará de forma electrónica obligatoriamente para los interesados, y en los términos que reglamentariamente se establezcan, en los supuestos en que, de acuerdo con el artículo 235.5 de esta Ley , sea obligatoria la interposición de la reclamación por esta vía. La notificación deberá expresar si el acto o resolución es o no definitivo en vía económico-administrativa y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin que ello impida que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen pertinente". Asimismo, el artículo 50 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, en materia de revisión en vía administrativa, conforme a la modificación operada por el Real Decreto 1073/2017, de 29 de diciembre, en vigor a partir de 1 de enero de 2018 establece que "2. Las notificaciones se practicarán por el medio señalado al efecto por el interesado. Esta notificación será por medios electrónicos en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración. Si el reclamante comunicara su voluntad de que las notificaciones se practiquen por medios electrónicos y designara en el mismo escrito un domicilio a efectos de notificaciones, la notificación habrá de practicarse por medios electrónicos. Cuando el reclamante no esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración, si, con posterioridad a la comunicación de que las notificaciones se practiquen por medios electrónicos, hiciera constar un domicilio a efectos de notificaciones sin manifestar la voluntad de dejar sin efecto aquélla, se le requerirá en dicho domicilio para que en el plazo de diez días pueda expresar si pretende o no tal revocación, advirtiéndole que, en defecto de contestación, se entenderá que se mantiene como vía de comunicación la electrónica. Si, con posterioridad a la designación de un domicilio a efectos de notificaciones, el reclamante comunicara su voluntad de que las notificaciones se practiquen por medios electrónicos, se entenderá que la notificación habrá de practicarse por este medio. 3. Si la notificación hubiera de hacerse en el domicilio, y en el expediente de la reclamación figurasen varios domicilios para la práctica de notificaciones designados por el interesado, se tomará en consideración el último señalado a estos efectos; cuando en el expediente de la reclamación no figure ningún domicilio señalado expresamente a efectos de notificaciones, estas podrán practicarse en el domicilio fiscal del interesado si el tribunal tuviere constancia de él; cuando no sea posible conocer ningún domicilio según lo dispuesto en este apartado, o cuando, intentada la notificación personal no hubiera sido posible efectuarla, la notificación deberá practicarse de acuerdo con el artículo 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en los términos a que se refiere el artículo 234 de la misma Ley . La notificación en papel podrá practicarse por correo certificado o por un funcionario que extenderá una diligencia de constancia de hechos para su incorporación al expediente y dejará una copia de aquella en el domicilio donde se realice la actuación".
Y en el supuesto de no hallarse el reclamante en su domicilio habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 111: "Personas legitimadas para recibir las notificaciones. 1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante".
Por su parte, el artículo 112 de la citada norma "Notificación por comparecencia" preceptúa: "1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el "Boletín Oficial del Estado". La publicación en el "Boletín Oficial del Estado" se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente. 2. En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el "Boletín Oficial del Estado". Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado. 3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección"."
Ya en los razonamientos cuarto y quinto se explican los motivos que sustentan la conclusión de que el recurso de alzada ejercitado por la reclamante es extemporáneo, expresándose:
"En el presente caso, consta que la notificación del acto impugnado se realizó de forma correcta habida cuenta que se hizo cargo de ella una persona que se hallaba en el domicilio designado por el reclamante a efectos de notificación, perfectamente identificada y, por tanto, conforme a derecho, de acuerdo con el artículo 111.1 de la Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003.
Así, pues, notificado el acto el día 5 de julio de 2019, cuando se procedió a su impugnación el día 7 de agosto de 2019, es evidente que ésta se realizó fuera de plazo legalmente establecido. Y dado que el art. 239.4.b) de la Ley General Tributaria dispone que se declarará la inadmisibilidad: "...Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo", de acuerdo con el citado artículo procede declarar la de este recurso, sin entrar a conocer del fondo del asunto."
TERCERO.- En pro de la pretensión ejercitada en el escrito rector se plantean, como motivos de impugnación, la nulidad, tanto del procedimiento administrativo como de los acuerdos de liquidación y sancionador originariamente impugnados.
Se aduce al respecto que el origen de las declaraciones tributarias se encuentra en unas donaciones realizadas por Doña Regina, madre y abuela respectivamente de Dña. Rosana y Doña Aurora -la aquí recurrente-, las cuales en el momento de la declaración se encontraban prescritas, consistiendo las mismas en un reparto de los fondos que la Sra. Regina mantenía en una entidad bancaria en Suiza. Llama la atención de que la propia Administración ha apreciado que los padres de la recurrente recibieron por la referida causa de donación el dinero de los activos que se declararon en el Modelo 720 del ejercicio 2012, como consecuencia de los traspasos de fondos que tienen su origen en el año 1993; siendo igualmente que en el año 1998 la citada recurrente recibe de su abuela determinadas donaciones vía transferencia bancaria desde la misma entidad suiza de la que recibieron las donaciones sus padres, por lo que no se comprende que para ella se adoptara una solución distinta.
Se mantiene, por tanto, que los importes recibidos por la actora se deben única y exclusivamente al citado concepto de donación por lo que, conforme con lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley de I.R.P.F., no podían ser objeto de liquidación por el IRPF (" No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones").
Si bien se puede alegar el transcurso del tiempo desde que se efectúo la transferencia bancaria (prácticamente treinta años), si la Administración tributaria entiende que los traspasos de fondos realizados en favor de sus padres son una donación, lo mismo debió entender respecto de la nieta, en tanto los fondos procedían del mismo banco suizo y son de la misma época, no comprendiéndose la razón por la que en este caso no aceptó la existencia de dicha donación.
En base a todo ello, los abonos efectuados a través del Modelo 720 resulta indebido, teniéndose en cuenta las resoluciones que se prevé va a dictar el TJCE -han recaído con posterioridad a la interposición del recurso-, y lo que ha de conllevar, a su vez, la declaración de nulidad de las declaraciones-liquidatarias y de las sanciones impuestas indebidamente.
Concretamente, respecto del acuerdo sancionador, se denuncia la vulneración de los principios de presunción de inocencia, culpabilidad, proporcionalidad y concurrencia, que rigen en esta materia; sobre todo en atención a la nulidad de la liquidación por no existir el propio hecho impositivo, pues tan cierto es que la declaración complementaria del modelo 720 fue presentada fuera de plazo como que no cabe imputar al obligado tributario ganancia patrimonial alguna.
Por otro lado, en el escrito de conclusiones, además de reiterarse las alegaciones de la demanda, y saliéndose al paso de los motivos de oposición aducidos por el Abogado del Estado en su contestación acerca de que la recurrente no había satisfecho la carga de cuestionar la declaración de inadmisibilidad contenida en la resolución del TEAC impugnada en el proceso, se trata de justificar esta omisión en el hecho de que se está sustanciando ante esta Sección el recurso nº 1088/2021, donde precisamente se impugna la desestimación del recurso de anulación contra la misma resolución -la Resolución de fecha 30 de abril de 2021 del TEAC desestimatoria del recurso de anulación contra la de 10 de noviembre de 2020 por la que se inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada, que es la impugnada en este proceso-, habiéndose intentando su acumulación al actual recurso pero que fue rechazada por esta Sala; siendo esta la razón por la que no se hizo mención en su momento a la extemporaneidad, al considerar que quedaba circunscrito su objeto al fondo del asunto.
Se advierte, no obstante, que en los escritos de interposición del recurso y de demanda se hizo referencia expresa al aludido Procedimiento Ordinario 1088/2021, en cuyos escritos de conclusiones y alegaciones se invocó la Disposición Final 21ª del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, el cual entró en vigor el 31 de marzo de 2022; modificando dicha disposición la LPAC añadiendo un apartado 5 al artículo 32 con la siguiente redacción: «5. Cuando como consecuencia de un ciberincidente se hayan visto gravemente afectados los servicios y sistemas utilizados para la tramitación de los procedimientos y el ejercicio de los derechos de los interesados que prevé la normativa vigente, la Administración podrá acordar la ampliación general de plazos de los procedimientos administrativos.»
Lo cual se aduce por cuanto el despacho del Letrado de la actora había sufrido un ataque cibernético, de modo que la resolución de inadmisión del recurso de alzada ha irrogado a la postre indefensión a la recurrente, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a los Tribunales consagrado en el artículo 24 de la CE.
CUARTO.- Vistos los términos en que ha quedado trabado el debate, la primera cuestión que ha de abordarse, a la que ha de constreñirse el objeto del actual proceso, es si la resolución del TEAC impugnada en este proceso, por la que se inadmite el recurso de alzada por causa de extemporaneidad, es o no ajustada a Derecho.
Pues bien, ya hemos visto que en la demanda no se llega a combatir dicho pronunciamiento, incluso la actora admite en sus conclusiones que el recurso de alzada se presentó fuera de plazo, aunque trata de justificarlo, mas pivotando prácticamente todos los fundamentos esgrimidos sobre el fondo del asunto.
De este modo, la conclusión que ya se adquiere es que no se ha enervado la presunción de validez que se predica de la resolución impugnada, ex artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; no cabiendo sino remitirnos a los fundamentos recogidos en dicho acto administrativo, que esta Sala acepta al considerarlos totalmente ajustados a Derecho, sin que haya lugar, por tanto, a analizar las cuestiones sustantivas.
A este respecto, ha de ponerse de manifiesto, tal y como ya hiciera el TEAC, que la Resolución del TEAR de las Islas Baleares de fecha 27 de agosto de 2019 fue notificada a la actora el día 5 de julio de 2019, disponiendo la misma del plazo de un mes para interponer el recurso de alzada ante el Tribunal Central que contaba desde el día siguiente al de dicha notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 241 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; finalizando, por tanto, el día 5 de agosto de 2019, y sin embargo no se presenta hasta el 7 de agosto de 2019, cuando ya había sido excedido el plazo legalmente establecido.
Tampoco pueden acogerse, en otro orden de cosas, las alegaciones efectuadas en el escrito de conclusiones con el fin de justificar el retraso en la presentación del recurso de alzada, en las cuales se hace referencia a unos problemas de carácter informático ocurridos en el despacho del letrado de la demandante que habrían impedido hacerlo dentro de plazo.
Sin necesidad de analizar si este trámite es adecuado para introducir este nuevo planteamiento, y tal y como aduce el Abogado del Estado en sus conclusiones, no cabe aceptar este argumento sólo con reparar en que la circunstancia de la producción del referido ataque informático no aparece mínimamente explicada, ni tampoco está arropada de algún principio de prueba. Adviértase además que ni siquiera se ha planteado la imposibilidad de utilizar otros medios alternativos de presentación legalmente admitidos, o que la imposibilidad alegada a través de medios informáticos hubiese persistido durante el lapso de un mes del que se disponía.
Y por último, respecto a la invocación de la Disposición Final 21ª del Real Decreto-ley 6/2022, decir que la misma no resulta aplicable al supuesto que nos ocupa por razones temporales; sin que tampoco se haya demostrado la producción del problema cibernético alegado, ni que la Administración hubiese acordado la ampliación general de plazos de los procedimientos administrativos.
Por todo lo razonado, procede confirmar el reiterado pronunciamiento de inadmisión efectuado en la resolución del TEAC aquí impugnada, pues las alegaciones efectuadas por la recurrente no permiten exceptuar la regla general del plazo de un mes previsto en el artículo 241 de la LGT para la interposición del recurso de alzada. Lo cual no prejuzga, sin embargo, el pronunciamiento que proceda en el P.O. 1088/2021, que habrá de ser resuelto en función de las alegaciones que en el mismo se formulen y de las pruebas que se propongan.
QUINTO.- La consecuencia de cuanto se ha expuesto, en fin, es que la resolución administrativa impugnada es conforme a Derecho, al no haber logrado la parte actora desvirtuar la extemporaneidad en ella declarada.
En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, dada dicha desestimación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA, habrán de imponerse a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,