Última revisión
29/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1683/2021 de 24 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER
Núm. Cendoj: 28079230042024100018
Núm. Ecli: ES:AN:2024:397
Núm. Roj: SAN 397:2024
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Habiendo intervenido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
"dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesta, revoque la resolución objeto del mismo, declarando haber lugar a la protección subsidiaria, por resultar fundado el temor por la vida del recurrente ante la imposibilidad de protección a sus ciudadanos por el Gobierno de Perú, si regresa a su país y la concurrencia de razones humanitarias."
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª.
Fundamentos
La resolución impugnada reproduce las manifestaciones del solicitante de protección internacional, exponiendo que "decidió huir de Perú por problemas relacionados con la delincuencia común, habiendo sido amenazado por parte de una persona desconocida. Indica que en marzo de 2019 abrió un taller mecánico en el distrito de Pangoa junto a otra persona a la que identifica como Luis Francisco, quien abandonó el negocio en junio debido a los malos resultados económicos. Afirma que en agosto de 2019 se presentó en su taller un hombre, el cual le exigía la maquinaria que había aportado su antiguo compañero, visitando posteriormente el negocio de forma recurrente con tales pretensiones.
Según su relato, tras hablar con Luis Francisco, éste negó conocer a la persona que le estaba amenazando. Sin embargo, dice que a partir de ese momento las amenazas aumentaron, llegando a sufrirlas su madre y hermanos. Alega que no presentó denuncia ante las autoridades de su país porque "en Perú la policía a estos hechos no les da importancia".".
Así, a tenor de lo relatado por la persona solicitante, los delitos de los que podría haber sido víctima se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común con el ánimo de obtener un beneficio económico o de llevar a cabo una actividad criminal que podría haber sido dirigida a cualquier miembro de la comunidad.
En este sentido, en caso de ser ciertos los hechos referidos, la petición no tiene cabida por su naturaleza dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951 y de la Ley 12/2009, de 30 de octubre. Para que concurran los elementos para la concesión del asilo es preciso que la persecución esté motivada por razones de raza, nacionalidad, religión, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado; elementos que no se identifican en este caso.
Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.
La citada resolución expresa que del relato de la persona solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen; no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Perú.
Concluye la resolución que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria.
En fundamento de sus pretensiones alega que los informes que se refiere en el expediente administrativo remitido, ponen de manifiesto que en Perú, a la fecha de la solicitud del recurrente, existía peligro para su vida e integridad, y que al día de hoy persiste dicha situación, habiéndose recrudecido la extorsión sobre la población civil, y máxime con la pandemia por COVID 19, sin que el gobierno de Perú pueda remediar esta situación.
Añade el demandante que cuando menos debiera ser merecedor de la protección subsidiaria del art.4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre (EDL 2009/234136) reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, ya que existen motivos fundados para creer que si regresa a su país de origen no sólo podría ser víctima de la extorsión de los grupos criminales que las autoridades no controlan al estar vinculados con guerrilla de Sendero Luminoso resurgido, poniendo su vida en un riesgo real amparado por el art.10.c de dicho cuerpo legal .
La Abogacía del Estado, por su parte, se opone en la contestación a la demanda y sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida, alegando la ausencia de los requisitos que justifican el reconocimiento del asilo conforme a la Ley 12/2009, y de la protección subsidiaria.
Como dice el Alto Tribunal, en este tipo de procesos no es factible la exigencia de una prueba plena porque partiendo del hecho notorio de que en determinado país existen unas circunstancias socio-políticas que conllevan persecución por distintas razones, tal situación impide generalmente la obtención de elementos de prueba que acrediten la situación de perseguido, por eso habrá que buscar una prueba indiciaria que "prima facie" acredite que quien solicita el asilo o refugio es o puede ser perseguido en razón de circunstancias étnicas, religiosas, por pertenencia a grupo político social determinado, etc., sin que quepa establecer criterios de general aplicación de la norma, debiendo estarse a la valoración que se realice en cada caso concreto y de las circunstancias que en él concurran.
Las alegaciones genéricas que realiza la actora no desvirtúan los fundados argumentos de la resolución impugnada, que ponen de manifiesto que la persecución que se invoca, de ser cierta, no constituye un acto de persecución de los definidos en el artículo 6 de la Ley 12/2009, habida cuenta de que el relato expuesto por la recurrente gira sobre hechos y situaciones que se producen en el ámbito de la delincuencia común.
Pero ello, debemos enmarcarlo en una problemática diferente a la protección internacional, pues los delitos de los que podría haber sido víctima el solicitante de asilo, se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común con el ánimo de obtener un beneficio económico o de llevar a cabo una actividad criminal, cuya investigación, detención, juicio y sanción corresponde a las autoridades peruanas, que, conforme a la información citada en la resolución administrativa no permanecen impasibles.
En relación con la prueba sobre la concurrencia de elementos que permiten conceder la protección internacional, el art 18.2.b) de la ley 12/2009, hace referencia a la obligación de aportar lo antes posible documentación de la que dispongan sobre su "edad, pasado...identidad, nacionalidad o nacionalidades, lugares de anterior residencia, y motivos por los que se solicita la protección". En la misma línea, el art. 4 de la Directiva 2011/95/UE establece que el solicitante debe aportar " lo antes posible todos los elementos necesarios para fundar su solicitud", haciéndose referencia a las "declaraciones del solicitante y a toda la documentación de la que disponga".
Al respecto, en el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado se indica que "corresponderá en primer lugar al propio solicitante comunicar los hechos pertinentes del caso". Esto es, corresponde al recurrente la carga de exponer y aportar el máximo de pruebas de las que disponga y respalden su solicitud. Y a continuación, se dispone que el examinador debe apreciar la validez de las pruebas y su crédito. Haciéndose también referencia a la dificultad que pueden tener los solicitantes de asilo a la hora de aportar pruebas que respalden su solicitud y a la necesidad de que la Administración adopte una posición activa por tal causa. Así se dice que "aun cuando en principio la carga de la prueba incumbe al solicitante, el deber de averiguar y evaluar todos los hechos pertinentes corresponde a la vez al solicitante y al examinador". Incluso se hace referencia al juego del "beneficio de la duda en determinados casos". Estas pautas, por lo demás, inspiran el art. 4.5 de la Directiva 2011/95/UE y, por lo tanto, deben ser tenidas en cuenta por esta Sala (en este sentido, SAN, 2ª de 26 de junio de 2018 (rec. 328/2017).
En esta misma línea, nuestro Tribunal Supremo sostiene que "
A la vista de las alegaciones expuestas por la parte, esta Sala considera que los hechos relatados, de ser ciertos, se refieren a actos concretos de delincuencia común, sin que concurran los elementos necesarios que permitan individualizar dicha persecución y vincularla a alguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra para obtener la condición de refugiado.
Amén de lo expuesto, resulta significativo que el hoy recurrente presentó su solicitud de protección internacional un año después de su llegada a España, frente a lo que establece el artículo 17.2 de la Ley 12/2009, tal y como pone de manifiesto la resolución impugnada, "a pesar de la suspensión de los plazos administrativos en marzo de 2020 debido a la crisis de la Covid-19, éstos fueron reanudados el 1 de junio de 2020 y no fue hasta nueve meses después, el 5 de marzo de 2021, que el solicitante formalizó su petición".
Hemos de concluir, por tanto, que la solicitud planteada está fundada en hechos ajenos a la Convención de Ginebra de 1951 o a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, toda vez que plantea cuestiones que no guardan relación con el examen de requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado.
Constituyen daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria: la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; las amenazas graves contra la vida o la integridad de los derechos civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno ( artículo 10 Ley 12/2009).
De la misma forma, no se dan los requisitos para la protección subsidiaria, pues no se identifica el daño grave que exige el artículo 10 de la Ley, ya que la recurrente no indica en qué motivo del artículo 10 de la Ley de Asilo fundamenta su solicitud de protección subsidiaria.
El Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.
Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.
Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, "
Lo cierto es que en el supuesto sometido a la consideración de la Sala, no procede otorgar la residencia por razones humanitarias al no haber alegado tan siguiera el solicitante razón alguna que justificare su concesión.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la Oficina de origen, junto con el expediente en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

