Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
29/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1683/2021 de 24 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER

Núm. Cendoj: 28079230042024100018

Núm. Ecli: ES:AN:2024:397

Núm. Roj: SAN 397:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001683 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17406/2021

Demandante: Nemesio

Procurador: JUAN MANUEL RICO PALOMAR

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo núm. 1683/2021, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Sr. Rico Palomar, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Nemesio, contra la Resolución de 24 de junio de 2021 dictada por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro de Interior, que les deniega la petición de asilo y protección subsidiaria.

Habiendo intervenido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2021 contra la resolución antes mencionada, que, previo nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio fue admitido a trámite con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO .- Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito fechado el 3 de mayo de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando que, tras los trámites legales oportunos:

"dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesta, revoque la resolución objeto del mismo, declarando haber lugar a la protección subsidiaria, por resultar fundado el temor por la vida del recurrente ante la imposibilidad de protección a sus ciudadanos por el Gobierno de Perú, si regresa a su país y la concurrencia de razones humanitarias."

TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la resolución impugnada.

CUARTO.- Conclusas las actuaciones, se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada, y, se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2024, fecha en que tuvo lugar.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Álvarez Theurer, Magistrada de esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en las presentes actuaciones la Resolución de 24 de junio de 2021 dictada por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro de Interior, que deniega el derecho de asilo y protección subsidiaria.

La resolución impugnada reproduce las manifestaciones del solicitante de protección internacional, exponiendo que "decidió huir de Perú por problemas relacionados con la delincuencia común, habiendo sido amenazado por parte de una persona desconocida. Indica que en marzo de 2019 abrió un taller mecánico en el distrito de Pangoa junto a otra persona a la que identifica como Luis Francisco, quien abandonó el negocio en junio debido a los malos resultados económicos. Afirma que en agosto de 2019 se presentó en su taller un hombre, el cual le exigía la maquinaria que había aportado su antiguo compañero, visitando posteriormente el negocio de forma recurrente con tales pretensiones.

Según su relato, tras hablar con Luis Francisco, éste negó conocer a la persona que le estaba amenazando. Sin embargo, dice que a partir de ese momento las amenazas aumentaron, llegando a sufrirlas su madre y hermanos. Alega que no presentó denuncia ante las autoridades de su país porque "en Perú la policía a estos hechos no les da importancia".".

Así, a tenor de lo relatado por la persona solicitante, los delitos de los que podría haber sido víctima se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común con el ánimo de obtener un beneficio económico o de llevar a cabo una actividad criminal que podría haber sido dirigida a cualquier miembro de la comunidad.

En este sentido, en caso de ser ciertos los hechos referidos, la petición no tiene cabida por su naturaleza dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951 y de la Ley 12/2009, de 30 de octubre. Para que concurran los elementos para la concesión del asilo es preciso que la persecución esté motivada por razones de raza, nacionalidad, religión, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado; elementos que no se identifican en este caso.

Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.

La citada resolución expresa que del relato de la persona solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen; no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Perú.

Concluye la resolución que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria.

SEGUNDO.- La demanda expresa que el recurrente huyó de Perú, por la persecución y extorsión reiterada que sufría por parte de delincuentes vinculados con el grupo guerrillero Sendero Luminoso, que actúa impunemente en la ciudad donde residía, en San Martin de Pangoa, pues al ser propietario de un taller de mecánica está señalado y se le exige el pago de la extorsión que viene sufriendo desde que su socio Luis Francisco dejó el taller, temiendo ser asesinado como muchos otros compatriotas que se han negado a pagar. Al negarse a pagar recibió amenazadas de muerte, y, temiendo por su vida decide venir a España, a casa de su hermana Natividad.

En fundamento de sus pretensiones alega que los informes que se refiere en el expediente administrativo remitido, ponen de manifiesto que en Perú, a la fecha de la solicitud del recurrente, existía peligro para su vida e integridad, y que al día de hoy persiste dicha situación, habiéndose recrudecido la extorsión sobre la población civil, y máxime con la pandemia por COVID 19, sin que el gobierno de Perú pueda remediar esta situación.

Añade el demandante que cuando menos debiera ser merecedor de la protección subsidiaria del art.4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre (EDL 2009/234136) reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, ya que existen motivos fundados para creer que si regresa a su país de origen no sólo podría ser víctima de la extorsión de los grupos criminales que las autoridades no controlan al estar vinculados con guerrilla de Sendero Luminoso resurgido, poniendo su vida en un riesgo real amparado por el art.10.c de dicho cuerpo legal .

La Abogacía del Estado, por su parte, se opone en la contestación a la demanda y sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida, alegando la ausencia de los requisitos que justifican el reconocimiento del asilo conforme a la Ley 12/2009, y de la protección subsidiaria.

TERCERO.- A los efectos de resolver el presente recurso debe partirse de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual es necesario tener en cuenta que a tenor del artículo 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del Derecho de Asilo y de la protección subsidiaria, "el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967", siendo preciso considerar que la naturaleza fundamental del derecho de asilo, recogido en el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , establece que el examen y la apreciación de las circunstancias que lo determinan no se realice con criterio restrictivo, bastando alcanzar una convicción racional de su realidad para acordar la declaración pretendida, lo que en definitiva se desprende de la propia Ley, en su artículo 26.2, al utilizar la expresión "indicios suficientes".

Como dice el Alto Tribunal, en este tipo de procesos no es factible la exigencia de una prueba plena porque partiendo del hecho notorio de que en determinado país existen unas circunstancias socio-políticas que conllevan persecución por distintas razones, tal situación impide generalmente la obtención de elementos de prueba que acrediten la situación de perseguido, por eso habrá que buscar una prueba indiciaria que "prima facie" acredite que quien solicita el asilo o refugio es o puede ser perseguido en razón de circunstancias étnicas, religiosas, por pertenencia a grupo político social determinado, etc., sin que quepa establecer criterios de general aplicación de la norma, debiendo estarse a la valoración que se realice en cada caso concreto y de las circunstancias que en él concurran.

CUARTO.- Co n base en las normas legales detalladas en el fundamento jurídico anterior a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y vistos los concretos hechos acreditados en los autos, la Sala considera que el recurso no puede prosperar.

Las alegaciones genéricas que realiza la actora no desvirtúan los fundados argumentos de la resolución impugnada, que ponen de manifiesto que la persecución que se invoca, de ser cierta, no constituye un acto de persecución de los definidos en el artículo 6 de la Ley 12/2009, habida cuenta de que el relato expuesto por la recurrente gira sobre hechos y situaciones que se producen en el ámbito de la delincuencia común.

Pero ello, debemos enmarcarlo en una problemática diferente a la protección internacional, pues los delitos de los que podría haber sido víctima el solicitante de asilo, se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común con el ánimo de obtener un beneficio económico o de llevar a cabo una actividad criminal, cuya investigación, detención, juicio y sanción corresponde a las autoridades peruanas, que, conforme a la información citada en la resolución administrativa no permanecen impasibles.

En relación con la prueba sobre la concurrencia de elementos que permiten conceder la protección internacional, el art 18.2.b) de la ley 12/2009, hace referencia a la obligación de aportar lo antes posible documentación de la que dispongan sobre su "edad, pasado...identidad, nacionalidad o nacionalidades, lugares de anterior residencia, y motivos por los que se solicita la protección". En la misma línea, el art. 4 de la Directiva 2011/95/UE establece que el solicitante debe aportar " lo antes posible todos los elementos necesarios para fundar su solicitud", haciéndose referencia a las "declaraciones del solicitante y a toda la documentación de la que disponga".

Al respecto, en el Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado se indica que "corresponderá en primer lugar al propio solicitante comunicar los hechos pertinentes del caso". Esto es, corresponde al recurrente la carga de exponer y aportar el máximo de pruebas de las que disponga y respalden su solicitud. Y a continuación, se dispone que el examinador debe apreciar la validez de las pruebas y su crédito. Haciéndose también referencia a la dificultad que pueden tener los solicitantes de asilo a la hora de aportar pruebas que respalden su solicitud y a la necesidad de que la Administración adopte una posición activa por tal causa. Así se dice que "aun cuando en principio la carga de la prueba incumbe al solicitante, el deber de averiguar y evaluar todos los hechos pertinentes corresponde a la vez al solicitante y al examinador". Incluso se hace referencia al juego del "beneficio de la duda en determinados casos". Estas pautas, por lo demás, inspiran el art. 4.5 de la Directiva 2011/95/UE y, por lo tanto, deben ser tenidas en cuenta por esta Sala (en este sentido, SAN, 2ª de 26 de junio de 2018 (rec. 328/2017).

En esta misma línea, nuestro Tribunal Supremo sostiene que " la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa sobre Asilo en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos" - STS de 21 de marzo de 2005 (Rec. 6847/2011)-. En la misma línea la STS de 23 de septiembre de 2005 (Rec. 3508/2002 ), en la que se insiste en que la carga de la prueba " corresponde al que solicita el asilo, quien ha de acreditar de forma satisfactoria que tiene temor de ser perseguido por razón de raza, etnia, religión, pertenencia a grupo social determinado o por actividades políticas, acorde con lo que decíamos en el Fundamento primero, y viene manteniendo la Sala en reiteradas sentencias, y en el mismo sentido viene pronunciándose el Tribunal Supremo. Así en sentencia de este Alto Tribunal de 11 de noviembre de 1999 , se recoge "... para que se resuelva favorablemente la petición de asilo, bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos previstos en los números 1 a 3 del art. 3 de la Ley. El precepto reconoce las dificultades que pueden existir para obtener una prueba plena que demuestre que una persona es objeto de persecución, o tiene fundados temores de serlo, por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas o, en general, de las restantes causas... Pero ello no significa que sea bastantes las simples alegaciones del solicitante para considerar que existen los indicios que la Ley requiere, pues en tal caso sería obligado conceder el asilo pedido en todos los supuestos, si las declaraciones del solicitante, parte interesada en que se atienda su petición, tuvieran un respaldo probatorio, aunque el mismo fuese de carácter puramente indiciario...".

A la vista de las alegaciones expuestas por la parte, esta Sala considera que los hechos relatados, de ser ciertos, se refieren a actos concretos de delincuencia común, sin que concurran los elementos necesarios que permitan individualizar dicha persecución y vincularla a alguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra para obtener la condición de refugiado.

Amén de lo expuesto, resulta significativo que el hoy recurrente presentó su solicitud de protección internacional un año después de su llegada a España, frente a lo que establece el artículo 17.2 de la Ley 12/2009, tal y como pone de manifiesto la resolución impugnada, "a pesar de la suspensión de los plazos administrativos en marzo de 2020 debido a la crisis de la Covid-19, éstos fueron reanudados el 1 de junio de 2020 y no fue hasta nueve meses después, el 5 de marzo de 2021, que el solicitante formalizó su petición".

Hemos de concluir, por tanto, que la solicitud planteada está fundada en hechos ajenos a la Convención de Ginebra de 1951 o a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, toda vez que plantea cuestiones que no guardan relación con el examen de requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado.

QUINTO.- El derecho a la protección subsidiaria es "el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley" ( artículo 4 Ley12/2009).

Constituyen daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria: la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; las amenazas graves contra la vida o la integridad de los derechos civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno ( artículo 10 Ley 12/2009).

De la misma forma, no se dan los requisitos para la protección subsidiaria, pues no se identifica el daño grave que exige el artículo 10 de la Ley, ya que la recurrente no indica en qué motivo del artículo 10 de la Ley de Asilo fundamenta su solicitud de protección subsidiaria.

SEXTO.- Fi nalmente, la Sala debe valorar si concurren en este caso razones humanitarias que justifiquen la permanencia, estancia o residencia de la interesada en España, en los términos previstos en la legislación por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

El Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.

Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.

Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, " Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver".

Lo cierto es que en el supuesto sometido a la consideración de la Sala, no procede otorgar la residencia por razones humanitarias al no haber alegado tan siguiera el solicitante razón alguna que justificare su concesión.

SÉPTIMO.- Pr ocede, pues desestimar el presente recurso y, de conformidad con el artículo 139.1 de la LRJCA se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 1000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm.1683/2021, promovido por el Sr. Rico Palomar, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Nemesio, contra la Resolución de 24 de junio de 2021 dictada por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro de Interior, que les deniega la petición de asilo y protección subsidiaria, resolución que confirmamos por hallarse ajustada a Derecho.

Con imposición de costas a la parte recurrente hasta la cantidad máxima indicada.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la Oficina de origen, junto con el expediente en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe

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