Última revisión
29/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 450/2019 de 24 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230042024100033
Núm. Ecli: ES:AN:2024:488
Núm. Roj: SAN 488:2024
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo núm.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el
Fundamentos
El grupo familiar formado por el don Marco Antonio y su hija Daniela (Expediente nº NUM002), ésta menor de edad en ese momento, formalizaron su petición de protección internacional en Madrid el día 17 de mayo de 2017, tras su llevada a España el 16 de marzo de 2017.
Su petición -al igual que la del resto de los aquí recurrentes- fue admitida a trámite e instruida por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Se refleja que no consta que alguno de ellos hubiera presentado con anterioridad otra solicitud de protección internacional.
El solicitante principal manifestaba en pro de la misma, tal cual se refleja en la propia resolución recurrida, lo siguiente:
"
Asimismo, Daniela con expediente nº NUM002, hija del anterior y menor de edad, justifica su solicitud en los mismos motivos en los que se basaba la petición de su padre.
Por otra parte, Doña Crescencia, esposa del primero, solicita protección familiar el mismo día, junto con su hijastra Daniela, manifestando que ha sufrido amenazas por delincuentes relacionados con la profesión de su marido, declarando no obstante haberse mantenido al margen de su actividad profesional, por lo que sustenta su petición en la persecución personal alegada por aquel que también afectó al resto de su familia. La citada peticionaria extiende su petición de protección a sus hijos Adriano y Bienvenido, ambos menores de edad.
Consta, como documentación aportada en el expediente administrativo, fotocopias de los pasaportes de la República del Perú correspondientes a los solicitantes y alegaciones complementarias de fecha 3 de julio de 2017 realizadas ante el Centro de extranjeros de la Cruz Roja Española en DIRECCION000, en las que se contiene una exposición del relato; en cuanto al peticionario principal, Carnets de Policía Nacional y de Supervisor de Transportes, diplomas relacionados con su profesión, resolución a su solicitud de retiro de la Policía Nacional, etc; respecto de su esposa, títulos de la Universidad y nombramiento como profesora estatal de primaria de la República de Perú.
De la misma forma, se entiende que tampoco se da ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. Se advierte, en este sentido, que del relato de la persona solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen; y sin que pueda afirmarse, por otro lado, que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Perú.
Más en particular, se describe la situación del país de origen en base a la información consultada, de la que se deduce que el mismo cuenta con instituciones políticas democráticas. De este modo, se valoran las alegaciones efectuadas por los solicitantes en el actual contexto del país de origen, significándose que el Código Penal peruano, aprobado por Decreto Legislativo nº 635 y publicado el 08/04/1991, establece en su artículo 151 que "
Descendiendo a las alegaciones en que se sustenta la petición de protección internacional, se refleja que el solicitante principal basa su solicitud en las amenazas de muerte, hacia él y hacia su familia, llevadas a cabo por un grupo de delincuentes como consecuencia del ejercicio de su profesión de policía nacional de Perú, en la que era promotor principal de la oficina de Participación Ciudadana en la Comisaría de DIRECCION001 y cuya labor consistía en combatir los abusos y hacer frente a las mafias de los terrenos ocupados ilegalmente. Por lo tanto, la pretensión se sustenta en las amenazas infligidas por parte de una mafia de delincuentes como consecuencia de su profesión.
Pues bien, se argumenta la desestimación de la petición en que "
Se añade a que "
Por otra parte, se llama la atención lo que señala la STS de 15 de febrero de 2016 dictada en el recurso de casación nº 2821/2015, acerca de que estas acciones que se enmarcan en la delincuencia común sin que además pueda acreditarse que las autoridades estatales se muestren pasivas o ineficientes en su investigación y sanción, no pudiendo considerarse como justificativas para el otorgamiento del asilo, pues, en caso contrario, éste debería concederse a todos las personas que provinieran de la República del Perú alegando dicha causa.
Se hace referencia al inter del procedimiento administrativo y a los motivos de la denegación de la solicitud, los cuales se trata de combatir.
En cuanto a los hechos que conforman el relato, de los que derivarían las consecuencias jurídicas que se pretenden, se remite a los que constan en el expediente administrativo y a los relatados en las alegaciones formuladas en la vía administrativa y en los escritos ampliatorios.
Se recuerda que consiste en que desde el año 2014 el recurrente sufre amenazas telefónicas, habiendo sido interceptado en la calle por varios individuos, habiendo recibido igualmente amenazas la esposa e hijos, lo que motivó que decidiera pasar a la reserva, trasladándose del lugar de trabajo y cambiando el colegido de sus hijos, siendo incluso posteriormente agredido por varios individuos. La causa por la que se solicita el asilo es el temor de sufrir persecución si son obligados a regresar a su país de origen, debido a la referida pertenencia del Sr. Marco Antonio al cuerpo de Policía de Lima, entendiéndose que dicha circunstancia permite configurar un grupo social determinado, que es uno de los motivos enumerados en el artículo 1A(2) de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados.
Y si bien esta pertenencia al cuerpo de policía no significa que todos los miembros del grupo sufran persecución o que exista un temor común de ser perseguidos, sin embargo las acciones persecutorias dirigidas hacia varias personas incluidas en el mismo -como se desprende de la información sobre el fallecimiento de otros policías relacionados con el tráfico de tierras- deben ser tenidas en cuenta a estos efectos; existiendo además un elemento común compartido por los miembros del grupo, que consiste en el trabajo desempeñado en la Comisaría de DIRECCION001 en Lima en un cuerpo especializado contra las mafias de "traficantes de terrenos". De ello se colige que ha quedado indiciariamente acreditado que el citado peticionario, como miembro de ese grupo, se encuentra en un serio riesgo de poder ser asesinado, sin lograr que se oculte dicha característica común que los hostigadores conocen.
Por otro lado, se detiene en abordar la situación existente en el país de origen, trayéndose a colación el Informe de Derechos Humanos sobre Perú de 2018 de la Embajada de Estados Unidos, en el que se hace referencia a la corrupción como un problema generalizado, expresándose que varias figuras políticas de alto perfil fueron investigadas; reconociéndose no obstante que el gobierno después de conocer los informes lanzó una investigación.
En cuanto a la existencia de agentes de persecución, se mantiene que se han identificado adecuadamente a los integrantes de la mafia del tráfico de terrenos, cuyos actos son deliberadamente tolerados por las autoridades que se niegan a proporcionar al actor una protección eficaz.
En sede de los fundamentos jurídicos se esgrime, en pro de las pretensiones deducidas, la vulneración del artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que establece que «en caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo y a disfrutar de él en cualquier país»; del artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951, en cuanto define el concepto de refugiado; y el artículos 6 y siguientes de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Se cita y transcribe parcialmente la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 1988, acerca de que es jurisprudencia consolidada que «En esta materia prima el criterio de solidaridad, de hospitalidad y de tolerancia y es vano, por la realidad de las cosas, pedir una acabada prueba de las condiciones en que el interesado se mueve cuando pide asilo o solicita la condición de refugiado: basta en principio invocar un fundado temor a ser perseguido en su país de origen por motivo de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de opiniones políticas...».
En segundo lugar, en lo que respecta a la protección subsidiaria, se recoge el régimen jurídico aplicable previsto en los artículos 4 y 10 de la Ley de Asilo, mencionándose asimismo los artículos 11 y 12; haciéndose referencia a la situación de conflicto e inestabilidad que atraviesa el país, así como al peligro para los derechos básicos en el lugar de procedencia de los solicitantes.
Por último, en cuanto a la apreciación de razones humanitarias, se invoca el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo; que contempla la posibilidad de autorizar la permanencia en España a las personas que como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en las que se aprecie que su retorno al país de origen les supondría un riesgo real para su vida o integridad, así como a aquéllas en que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre que estén acreditadas en el expediente.
Por su parte, el Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, se opone a loa anteriores argumentos y pretensiones, sosteniendo la conformidad a derecho de la resolución recurrida en base a las propias consideraciones contenidas en la misma.
Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".
Esta regulación se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente al artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Regulación comunitaria sobre este punto que tiene un importante precedente en las "Veinte directrices sobre el retorno forzoso", adoptadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 (sobre la "adopción de la orden de expulsión") disponía que "Una orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a [...] un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y eficaz" (a estas "veinte directrices" se refiere expresamente, en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular).
Así mismo, la Ley de Asilo 12/2009 preceptúa en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".
Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).
En efecto, las alegaciones que realiza el actor no son suficientes para desvirtuar los fundados argumentos de la resolución impugnada, los cuales ponen de manifiesto que la persecución que se invoca no constituye un acto de persecución de los definidos en el artículo 6 de la Ley 12/2009, habida cuenta de que el relato que el mismo expone en modo alguno es susceptible de ser subsumido en alguna de las causas de asilo, siendo perseguible, en su caso, por las autoridades del propio país.
A este respecto, no puede ser ignorado que el origen de los hechos es muy pretérito, ya que se remonta a los años 2013 y 2014 en que el Sr. Marco Antonio habría sufrido los actos de persecución que alega, sobre todo amenazas, como consecuencia del desempeño de sus funciones como Policía Nacional contra los fraudes cometidos por delincuentes que ocupaban ilegalmente terrenos con objeto de venderlos posteriormente, lo cual motivó que cambiara de trabajo y que tuviera que llevar a sus hijos a otro centro escolar, habiendo solicitado incluso el retiro de la policía, tratándose por tanto de hechos que no servirían para demostrar la existencia de un riesgo actual; aunque también es verdad que alude a acontecimientos del mismo carácter ocurridos en 2016, pero los cuales se exponen de manera muy genérica sin ninguna concreción. En este sentido, tampoco se identifica quien sería el supuesto agente perseguidor, aludiéndose también genéricamente a "
Desde luego que la pertenencia al cuerpo de la Policía Nacional del país de origen no permite que el mismo pueda ser configurado, según se pretende en la demanda, como un grupo que sufre persecución a los efectos de la Ley de Asilo, siendo obvio que los hechos no pueden proceder de las autoridades del propio país.
La pertenencia a un grupo social determinado se prevé en el artículo 7.1.e) de la Ley de Asilo, mas como decimos, la pertenencia a un cuerpo funcionarial no supone que "comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse", ni que "comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella"; no constituyendo tampoco un "grupo basado en una característica común de orientación sexual o identidad sexual, y, o, edad", ni, en fin, que sus integrantes tuvieran "fundados temores de sufrir persecución por motivos de género y, o, edad".
En este sentido, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, en las "Directrices sobre la Protección Internacional en relación con la pertenencia a un determinado grupo social" de 7 de mayo de 2002, define "determinado grupo social" como "Un grupo de personas que comparte una característica común distinta al hecho de ser perseguidas o que son percibidas a menudo como grupo por la sociedad. La característica será innata e inmutable, o fundamental de la identidad, la conciencia o el ejercicio de los derechos humanos". Esto es, lo que identifica el grupo social no es tanto el hecho de que sus miembros sean perseguidos, por las razones que fueren, cuanto las condiciones o características del grupo como tal, de tal modo que la persecución sería un elemento a tener en cuenta incluso para provocar la creación de un determinado grupo social.
Y del referido informe, en lo que aquí importa, interesa destacar, los siguientes extremos: 1º.- Cuando el riesgo de persecución procede de agentes no estatales, estos casos implican un análisis de la relación causal, de modo que "cuando la población local comete serios actos de discriminación u otras ofensas, se pueden considerar como actos de persecución si son deliberadamente tolerados por las autoridades, o si éstas se niegan a proporcionar una protección eficaz o son incapaces de hacerlo". 2º.- La relación causal puede darse: a) donde existe un riesgo real de persecución por parte de un agente no estatal por razones relacionadas con uno de los motivos de la Convención, sea que la omisión por parte del Estado de brindar protección al solicitante esté relacionada o no con la Convención; o b) cuando el riesgo de persecución por parte de un agente no estatal no esté relacionado con un motivo de la Convención, pero la incapacidad y renuencia del Estado de dar protección es por un motivo de la Convención. Condiciones éstas que evidentemente no concurren en el supuesto que nos ocupa.
En cualquier caso, las alegaciones efectuadas en pro del reconocimiento del derecho de asilo, de ser ciertas, se refieren a actos de delincuencia común, sin que concurran los elementos necesarios que permitan individualizar dicha persecución y vincularla a alguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra para obtener la condición de refugiado, no constituyendo la persecución invocada un acto de persecución de los definidos en el artículo 6 de la Ley 12/2009, habida cuenta de que el relato expuesto, además de no ser actual, gira sobre hechos y situaciones que serían perseguibles en el propio país.
Además de todo ello, los agentes perseguidores no son agentes estatales, en tanto no existen elementos de los que deducir una omisión por parte de las autoridades en la persecución de los hechos alegados, toda vez que no se ha demostrado, siquiera indiciariamente, que las mismas se muestren pasivas o que consientan tácita o expresamente los hechos, o, en fin, que sean incapaces de prestar la debida protección al recurrente; razones éstas que impiden considerar que el agente perseguidor se encuentre entre los señalados por la citada Ley 12/2009.
Nótese también que otra de las razones que se aducen para justificar la llegada a España consiste en "
Por otro lado y respecto de la inseguridad del país, como se declara en la Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 5 de marzo de 2015 -recurso nº. 406/2014-:
Y en cualquier caso, los actos descritos por el demandante no procederían de los agentes previstos en el art. 13 de la ley de asilo, sin que se aprecie que las autoridades "no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".
La STS de 26 de julio de 2016 (rec. 374/2016), puso de manifiesto que, conforme a la Ley 12/2009, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.
Pero también señaló que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería.
Por otra parte, la reciente STS de 16 de noviembre de 2022 (cas. 1766/2022), siguiendo la doctrina establecida en la previa STS de 3 de marzo de 2020 (cas. 868/19), con cita de la STS de 10 de junio de 2019 (cas. 5805/17), fijó como doctrina aplicable la siguiente:
1) se requiere una solicitud específica y diferenciada a la Administración -junto con la petición de asilo y/o protección subsidiaria- para que ésta venga obligada a dar una respuesta sobre la base de cuanto conste en el expediente administrativo y para que el órgano jurisdiccional, cuando se impugne la resolución administrativa, pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria y ello porque la jurisdicción contencioso-administrativa es una justicia rogada, cuyo presupuesto procesal es un acto previo de la Administración que se revisa y entorno al cual se deducen las oportunas pretensiones, sin que quepa introducir en vía jurisdiccional nuevas pretensiones no planteadas en sede administrativa, sobre las que el Tribunal Administrativo no puede pronunciarse, salvo que haga uso de la facultad que le otorga el art. 33.2 LJCA.
2) Ello no es óbice para que la Administración, en supuestos de evidente vulnerabilidad subjetiva, constatados en el expediente (aunque no exista petición expresa) para que, con base en el art. 46.3 de la Ley de Asilo, tenga una obligación proactiva en orden a la adopción de medidas "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria" (previsto en los artículos 4, 10, 11 y 12 de la LAPS), debiendo de enmarcarse la respuesta de la Administración -distinta de la solicitud principal de protección internacional- en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa no se advierte petición alguna al respecto en vía administrativa; y si bien en el escrito rector se formula un pedimento específico sobre este punto, sin embargo, al margen de invocarse el Real Decreto 203/1995, nada se razona acerca de la efectiva concurrencia de esas circunstancias excepcionales que determinarían la procedencia de autorizar a los actores su residencia en España por razones humanitarias, particularmente porque se encontrasen en una situación de vulnerabilidad; procediendo, por tanto, desestimar también esta petición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

