Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
29/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 450/2019 de 24 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230042024100033

Núm. Ecli: ES:AN:2024:488

Núm. Roj: SAN 488:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000450 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07805/2019

Demandante: Marco Antonio, Crescencia, Daniela, Adriano , Bienvenido

Procurador: MARIA AURORA GOMEZ-VILLABOA MANDRI

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo núm. 450/2019 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido DON Marco Antonio, DOÑA Crescencia, DOÑA Daniela y sus hijos Adriano y Bienvenido, representadso por la Procuradora Dña. Begoña Fernandez Jiménez, contra las resoluciones de fecha 11 de abril de 2019 dictadas por la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro del Departamento, indicadas en el primero fundamento jurídico de esta sentencia, y por las que se les deniega el derecho de asilo y protección subsidiaria.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente expresado se presentó escrito en fecha 6 de junio de 2019 interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 21 de junio de 2019.

SEGUNDO. - Una vez designados Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado en fecha 3 de septiembre de 2019, siendo admitido a trámite mediante decreto de la misma fecha, y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO.- Un a vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la actora formalizó demanda mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2019, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando de la Sala:

"...que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, y por formalizado el escrito de demanda, y tras los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho las resoluciones recurridas, dictadas por el Ministro del Interior, en expedientes NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, de 11 de abril de 2019, que deniegan la solicitud de asilo y protección subsidiaria a esta parte y anule las mencionadas resoluciones y acuerde reconocer a Marco Antonio, Crescencia, Daniela, Adriano, Bienvenido el asilo, y de forma subsidiaria y para el caso de estimarse que los solicitantes no reúnen los requisitos para que se les conceda el estatuto de refugiado, se les conceda la protección subsidiaria, o se autorice su residencia en España por razones humanitarias conforme a lo previsto en la actual normativa de extranjería."

CUARTO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2019, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO. - Qu edaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 17 de enero de 2024, fecha en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo Sr. D. Santos Honorio de Castro García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugnan en este proceso sendas resoluciones dictadas por la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro del Departamento (Orden INT 3162/2009, de 25 de noviembre), todas de fecha 11 de abril de 2019, y por las se deniega a Marco Antonio, Crescencia, Daniela, Adriano y Bienvenido, de nacionalidad peruana, el derecho de asilo y protección subsidiaria.

El grupo familiar formado por el don Marco Antonio y su hija Daniela (Expediente nº NUM002), ésta menor de edad en ese momento, formalizaron su petición de protección internacional en Madrid el día 17 de mayo de 2017, tras su llevada a España el 16 de marzo de 2017.

Su petición -al igual que la del resto de los aquí recurrentes- fue admitida a trámite e instruida por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Se refleja que no consta que alguno de ellos hubiera presentado con anterioridad otra solicitud de protección internacional.

El solicitante principal manifestaba en pro de la misma, tal cual se refleja en la propia resolución recurrida, lo siguiente:

" ...haber sido Policía Nacional en Perú y como consecuencia de la labor desarrollada en su puesto de trabajo, en torno a los años 2013 y 2014 se vio afectado por las actividades delictivas que combatía por su trabajo de policía. En este sentido, el solicitante comienza a combatir las actuaciones llevadas a cabo por delincuentes que ocupaban terrenos ilegalmente con objeto de apropiarse de los mismos para venderlos posteriormente. El trabajo del solicitante consistía en dar información sobre los fraudes cometidos y ayudar a las personas estafadas por estos delincuentes, motivo por el cual, en el mes de marzo de 2014 es interceptado por un vehículo ocupado por varios hombres que le amenazaron con el propósito de que cesara en sus actividades profesionales de ayuda a las víctimas de tales actos delictivos.

En el mes de mayo de 2014 le vuelven a amenazar con asesinar a su esposa si no dejaba de hacer su trabajo de defensa de las personas estafadas. En el mes de agosto de 2014 los delincuentes visitan el colegio de sus hijos teniendo contacto con ellos directamente.

Ante esta situación, solicita un cambio de destino en su trabajo, y como éste no se produce, solicita el retiro de la Policía. Cambia de vivienda y de trabajo, pasando a trabajar en el Departamento de Tráfico como Policía Municipal.

En enero de 2016 en el desempeño de su nuevo trabajo se dirige a un vehículo y se encuentra con una de las personas que le amenazaron con anterioridad.

El solicitante denunció los hechos, pero no recibe ninguna citación de los Juzgados, por lo que decide dejar este segundo trabajo de Policía municipal.

Cambia de nuevo de puesto de trabajo y es informado de que los delincuentes le están buscando para matarle. En noviembre del año 2016 toma conocimiento del asesinato de la persona que le alertó de que estaban tratando de localizarle. Un colaborador suyo también es asesinado.

Por todas estas circunstancias decide salir del país y trasladarse a España en un intento de salvaguardar su integridad y poder aportar a sus hijos un futuro y una educación."

Asimismo, Daniela con expediente nº NUM002, hija del anterior y menor de edad, justifica su solicitud en los mismos motivos en los que se basaba la petición de su padre.

Por otra parte, Doña Crescencia, esposa del primero, solicita protección familiar el mismo día, junto con su hijastra Daniela, manifestando que ha sufrido amenazas por delincuentes relacionados con la profesión de su marido, declarando no obstante haberse mantenido al margen de su actividad profesional, por lo que sustenta su petición en la persecución personal alegada por aquel que también afectó al resto de su familia. La citada peticionaria extiende su petición de protección a sus hijos Adriano y Bienvenido, ambos menores de edad.

Consta, como documentación aportada en el expediente administrativo, fotocopias de los pasaportes de la República del Perú correspondientes a los solicitantes y alegaciones complementarias de fecha 3 de julio de 2017 realizadas ante el Centro de extranjeros de la Cruz Roja Española en DIRECCION000, en las que se contiene una exposición del relato; en cuanto al peticionario principal, Carnets de Policía Nacional y de Supervisor de Transportes, diplomas relacionados con su profesión, resolución a su solicitud de retiro de la Policía Nacional, etc; respecto de su esposa, títulos de la Universidad y nombramiento como profesora estatal de primaria de la República de Perú.

SEGUNDO.- La resolución impugnada fundamenta la decisión denegatoria en que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, considerándose que no concurren, por tanto, los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009.

De la misma forma, se entiende que tampoco se da ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. Se advierte, en este sentido, que del relato de la persona solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen; y sin que pueda afirmarse, por otro lado, que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Perú.

Más en particular, se describe la situación del país de origen en base a la información consultada, de la que se deduce que el mismo cuenta con instituciones políticas democráticas. De este modo, se valoran las alegaciones efectuadas por los solicitantes en el actual contexto del país de origen, significándose que el Código Penal peruano, aprobado por Decreto Legislativo nº 635 y publicado el 08/04/1991, establece en su artículo 151 que " el que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años".

Descendiendo a las alegaciones en que se sustenta la petición de protección internacional, se refleja que el solicitante principal basa su solicitud en las amenazas de muerte, hacia él y hacia su familia, llevadas a cabo por un grupo de delincuentes como consecuencia del ejercicio de su profesión de policía nacional de Perú, en la que era promotor principal de la oficina de Participación Ciudadana en la Comisaría de DIRECCION001 y cuya labor consistía en combatir los abusos y hacer frente a las mafias de los terrenos ocupados ilegalmente. Por lo tanto, la pretensión se sustenta en las amenazas infligidas por parte de una mafia de delincuentes como consecuencia de su profesión.

Pues bien, se argumenta la desestimación de la petición en que " estas supuestas amenazas se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común, sin que estuvieran relacionadas con alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo, situándose por tanto en un ámbito ajeno al mismo"; y que " en caso de ser ciertas las amenazas sufridas..., cuyo objetivo parece ser una represalia por su actuación de Policía Nacional de Perú, no tiene cabida por su naturaleza, dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951 y de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, que señalan como causas a tales efectos, razones de raza, nacionalidad, religión, opinión política, pertenencia a grupo social de riesgo, además de las razones de género y orientación sexual de la mencionada Ley".

Se añade a que " al estar originada por agentes terceros en Perú, no procedería de las autoridades peruanas que, al contrario, reaccionarían ante hechos como los narrados, investigando, deteniendo, juzgando y castigando a los responsables"; siendo que " no puede considerarse establecido que estas autoridades estén potenciando los hechos, consintiendo tácita o expresamente los mismos o haciendo dejación de sus funciones de protección a las posibles víctimas; no consta en los informes consultados especiales referencias a dejación de funciones por parte de las autoridades peruanas en caso de denuncias por este tipo delictivo".

Por otra parte, se llama la atención lo que señala la STS de 15 de febrero de 2016 dictada en el recurso de casación nº 2821/2015, acerca de que estas acciones que se enmarcan en la delincuencia común sin que además pueda acreditarse que las autoridades estatales se muestren pasivas o ineficientes en su investigación y sanción, no pudiendo considerarse como justificativas para el otorgamiento del asilo, pues, en caso contrario, éste debería concederse a todos las personas que provinieran de la República del Perú alegando dicha causa.

TERCERO.- Los recurrentes ejercitan en su demanda una pretensión de plena jurisdicción interesando, junto a la anulación de la resolución impugnada, el reconocimiento del derecho de asilo; para el caso de estimarse que no reúnen los requisitos necesarios para acoger dicha petición, se les conceda la protección subsidiaria; y por último y en su caso, se autorice su residencia en España por razones humanitarias, conforme a lo previsto en la actual normativa de extranjería.

Se hace referencia al inter del procedimiento administrativo y a los motivos de la denegación de la solicitud, los cuales se trata de combatir.

En cuanto a los hechos que conforman el relato, de los que derivarían las consecuencias jurídicas que se pretenden, se remite a los que constan en el expediente administrativo y a los relatados en las alegaciones formuladas en la vía administrativa y en los escritos ampliatorios.

Se recuerda que consiste en que desde el año 2014 el recurrente sufre amenazas telefónicas, habiendo sido interceptado en la calle por varios individuos, habiendo recibido igualmente amenazas la esposa e hijos, lo que motivó que decidiera pasar a la reserva, trasladándose del lugar de trabajo y cambiando el colegido de sus hijos, siendo incluso posteriormente agredido por varios individuos. La causa por la que se solicita el asilo es el temor de sufrir persecución si son obligados a regresar a su país de origen, debido a la referida pertenencia del Sr. Marco Antonio al cuerpo de Policía de Lima, entendiéndose que dicha circunstancia permite configurar un grupo social determinado, que es uno de los motivos enumerados en el artículo 1A(2) de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados.

Y si bien esta pertenencia al cuerpo de policía no significa que todos los miembros del grupo sufran persecución o que exista un temor común de ser perseguidos, sin embargo las acciones persecutorias dirigidas hacia varias personas incluidas en el mismo -como se desprende de la información sobre el fallecimiento de otros policías relacionados con el tráfico de tierras- deben ser tenidas en cuenta a estos efectos; existiendo además un elemento común compartido por los miembros del grupo, que consiste en el trabajo desempeñado en la Comisaría de DIRECCION001 en Lima en un cuerpo especializado contra las mafias de "traficantes de terrenos". De ello se colige que ha quedado indiciariamente acreditado que el citado peticionario, como miembro de ese grupo, se encuentra en un serio riesgo de poder ser asesinado, sin lograr que se oculte dicha característica común que los hostigadores conocen.

Por otro lado, se detiene en abordar la situación existente en el país de origen, trayéndose a colación el Informe de Derechos Humanos sobre Perú de 2018 de la Embajada de Estados Unidos, en el que se hace referencia a la corrupción como un problema generalizado, expresándose que varias figuras políticas de alto perfil fueron investigadas; reconociéndose no obstante que el gobierno después de conocer los informes lanzó una investigación.

En cuanto a la existencia de agentes de persecución, se mantiene que se han identificado adecuadamente a los integrantes de la mafia del tráfico de terrenos, cuyos actos son deliberadamente tolerados por las autoridades que se niegan a proporcionar al actor una protección eficaz.

En sede de los fundamentos jurídicos se esgrime, en pro de las pretensiones deducidas, la vulneración del artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que establece que «en caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo y a disfrutar de él en cualquier país»; del artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951, en cuanto define el concepto de refugiado; y el artículos 6 y siguientes de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Se cita y transcribe parcialmente la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 1988, acerca de que es jurisprudencia consolidada que «En esta materia prima el criterio de solidaridad, de hospitalidad y de tolerancia y es vano, por la realidad de las cosas, pedir una acabada prueba de las condiciones en que el interesado se mueve cuando pide asilo o solicita la condición de refugiado: basta en principio invocar un fundado temor a ser perseguido en su país de origen por motivo de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de opiniones políticas...».

En segundo lugar, en lo que respecta a la protección subsidiaria, se recoge el régimen jurídico aplicable previsto en los artículos 4 y 10 de la Ley de Asilo, mencionándose asimismo los artículos 11 y 12; haciéndose referencia a la situación de conflicto e inestabilidad que atraviesa el país, así como al peligro para los derechos básicos en el lugar de procedencia de los solicitantes.

Por último, en cuanto a la apreciación de razones humanitarias, se invoca el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo; que contempla la posibilidad de autorizar la permanencia en España a las personas que como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en las que se aprecie que su retorno al país de origen les supondría un riesgo real para su vida o integridad, así como a aquéllas en que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre que estén acreditadas en el expediente.

Por su parte, el Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, se opone a loa anteriores argumentos y pretensiones, sosteniendo la conformidad a derecho de la resolución recurrida en base a las propias consideraciones contenidas en la misma.

CUARTO.- El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Esta regulación se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente al artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Regulación comunitaria sobre este punto que tiene un importante precedente en las "Veinte directrices sobre el retorno forzoso", adoptadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 (sobre la "adopción de la orden de expulsión") disponía que "Una orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a [...] un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y eficaz" (a estas "veinte directrices" se refiere expresamente, en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular).

Así mismo, la Ley de Asilo 12/2009 preceptúa en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).

QUINTO.- Pu es bien, con base en las normas legales detalladas en el fundamento jurídico quinto, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y vistos los concretos hechos acreditados en los autos, la Sala considera que el recurso no puede prosperar.

En efecto, las alegaciones que realiza el actor no son suficientes para desvirtuar los fundados argumentos de la resolución impugnada, los cuales ponen de manifiesto que la persecución que se invoca no constituye un acto de persecución de los definidos en el artículo 6 de la Ley 12/2009, habida cuenta de que el relato que el mismo expone en modo alguno es susceptible de ser subsumido en alguna de las causas de asilo, siendo perseguible, en su caso, por las autoridades del propio país.

A este respecto, no puede ser ignorado que el origen de los hechos es muy pretérito, ya que se remonta a los años 2013 y 2014 en que el Sr. Marco Antonio habría sufrido los actos de persecución que alega, sobre todo amenazas, como consecuencia del desempeño de sus funciones como Policía Nacional contra los fraudes cometidos por delincuentes que ocupaban ilegalmente terrenos con objeto de venderlos posteriormente, lo cual motivó que cambiara de trabajo y que tuviera que llevar a sus hijos a otro centro escolar, habiendo solicitado incluso el retiro de la policía, tratándose por tanto de hechos que no servirían para demostrar la existencia de un riesgo actual; aunque también es verdad que alude a acontecimientos del mismo carácter ocurridos en 2016, pero los cuales se exponen de manera muy genérica sin ninguna concreción. En este sentido, tampoco se identifica quien sería el supuesto agente perseguidor, aludiéndose también genéricamente a " grupo de delincuentes" y " mafia de delincuentes".

Desde luego que la pertenencia al cuerpo de la Policía Nacional del país de origen no permite que el mismo pueda ser configurado, según se pretende en la demanda, como un grupo que sufre persecución a los efectos de la Ley de Asilo, siendo obvio que los hechos no pueden proceder de las autoridades del propio país.

La pertenencia a un grupo social determinado se prevé en el artículo 7.1.e) de la Ley de Asilo, mas como decimos, la pertenencia a un cuerpo funcionarial no supone que "comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse", ni que "comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella"; no constituyendo tampoco un "grupo basado en una característica común de orientación sexual o identidad sexual, y, o, edad", ni, en fin, que sus integrantes tuvieran "fundados temores de sufrir persecución por motivos de género y, o, edad".

En este sentido, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, en las "Directrices sobre la Protección Internacional en relación con la pertenencia a un determinado grupo social" de 7 de mayo de 2002, define "determinado grupo social" como "Un grupo de personas que comparte una característica común distinta al hecho de ser perseguidas o que son percibidas a menudo como grupo por la sociedad. La característica será innata e inmutable, o fundamental de la identidad, la conciencia o el ejercicio de los derechos humanos". Esto es, lo que identifica el grupo social no es tanto el hecho de que sus miembros sean perseguidos, por las razones que fueren, cuanto las condiciones o características del grupo como tal, de tal modo que la persecución sería un elemento a tener en cuenta incluso para provocar la creación de un determinado grupo social.

Y del referido informe, en lo que aquí importa, interesa destacar, los siguientes extremos: 1º.- Cuando el riesgo de persecución procede de agentes no estatales, estos casos implican un análisis de la relación causal, de modo que "cuando la población local comete serios actos de discriminación u otras ofensas, se pueden considerar como actos de persecución si son deliberadamente tolerados por las autoridades, o si éstas se niegan a proporcionar una protección eficaz o son incapaces de hacerlo". 2º.- La relación causal puede darse: a) donde existe un riesgo real de persecución por parte de un agente no estatal por razones relacionadas con uno de los motivos de la Convención, sea que la omisión por parte del Estado de brindar protección al solicitante esté relacionada o no con la Convención; o b) cuando el riesgo de persecución por parte de un agente no estatal no esté relacionado con un motivo de la Convención, pero la incapacidad y renuencia del Estado de dar protección es por un motivo de la Convención. Condiciones éstas que evidentemente no concurren en el supuesto que nos ocupa.

En cualquier caso, las alegaciones efectuadas en pro del reconocimiento del derecho de asilo, de ser ciertas, se refieren a actos de delincuencia común, sin que concurran los elementos necesarios que permitan individualizar dicha persecución y vincularla a alguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra para obtener la condición de refugiado, no constituyendo la persecución invocada un acto de persecución de los definidos en el artículo 6 de la Ley 12/2009, habida cuenta de que el relato expuesto, además de no ser actual, gira sobre hechos y situaciones que serían perseguibles en el propio país.

Además de todo ello, los agentes perseguidores no son agentes estatales, en tanto no existen elementos de los que deducir una omisión por parte de las autoridades en la persecución de los hechos alegados, toda vez que no se ha demostrado, siquiera indiciariamente, que las mismas se muestren pasivas o que consientan tácita o expresamente los hechos, o, en fin, que sean incapaces de prestar la debida protección al recurrente; razones éstas que impiden considerar que el agente perseguidor se encuentre entre los señalados por la citada Ley 12/2009.

Nótese también que otra de las razones que se aducen para justificar la llegada a España consiste en " poder aportar a sus hijos un futuro y una educación", lo que tiene que ver más bien con razones de carácter económico, que son ajenas a los motivos susceptibles de asilo.

Por otro lado y respecto de la inseguridad del país, como se declara en la Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 5 de marzo de 2015 -recurso nº. 406/2014-: "... el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las particulares circunstancias del actor y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, pues, en caso contrario, éste debería concederse a todos las personas que provinieran de dicho país".

SEXTO.- Po r lo que se refiere a la protección subsidiaria que igualmente postula la actora, esta Sala, teniendo en cuenta los extremos que anteceden y vistos los términos de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, no aprecia la existencia de las condiciones necesarias para su concesión, pues únicamente se alega la situación de conflicto e inestabilidad que atraviesa el país y el peligro para los derechos básicos de la persona, cuando lo cierto es que los problemas que pudieran acontecer no constituyen propiamente un conflicto armado internacional o interno, en los términos expresados en la letra c) del último precepto citado.

Y en cualquier caso, los actos descritos por el demandante no procederían de los agentes previstos en el art. 13 de la ley de asilo, sin que se aprecie que las autoridades "no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

SÉPTIMO.- Po r último se solicita, con el mismo carácter de subsidiario, la concesión de la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

La STS de 26 de julio de 2016 (rec. 374/2016), puso de manifiesto que, conforme a la Ley 12/2009, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.

Pero también señaló que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería.

Por otra parte, la reciente STS de 16 de noviembre de 2022 (cas. 1766/2022), siguiendo la doctrina establecida en la previa STS de 3 de marzo de 2020 (cas. 868/19), con cita de la STS de 10 de junio de 2019 (cas. 5805/17), fijó como doctrina aplicable la siguiente:

1) se requiere una solicitud específica y diferenciada a la Administración -junto con la petición de asilo y/o protección subsidiaria- para que ésta venga obligada a dar una respuesta sobre la base de cuanto conste en el expediente administrativo y para que el órgano jurisdiccional, cuando se impugne la resolución administrativa, pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria y ello porque la jurisdicción contencioso-administrativa es una justicia rogada, cuyo presupuesto procesal es un acto previo de la Administración que se revisa y entorno al cual se deducen las oportunas pretensiones, sin que quepa introducir en vía jurisdiccional nuevas pretensiones no planteadas en sede administrativa, sobre las que el Tribunal Administrativo no puede pronunciarse, salvo que haga uso de la facultad que le otorga el art. 33.2 LJCA.

2) Ello no es óbice para que la Administración, en supuestos de evidente vulnerabilidad subjetiva, constatados en el expediente (aunque no exista petición expresa) para que, con base en el art. 46.3 de la Ley de Asilo, tenga una obligación proactiva en orden a la adopción de medidas "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria" (previsto en los artículos 4, 10, 11 y 12 de la LAPS), debiendo de enmarcarse la respuesta de la Administración -distinta de la solicitud principal de protección internacional- en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa no se advierte petición alguna al respecto en vía administrativa; y si bien en el escrito rector se formula un pedimento específico sobre este punto, sin embargo, al margen de invocarse el Real Decreto 203/1995, nada se razona acerca de la efectiva concurrencia de esas circunstancias excepcionales que determinarían la procedencia de autorizar a los actores su residencia en España por razones humanitarias, particularmente porque se encontrasen en una situación de vulnerabilidad; procediendo, por tanto, desestimar también esta petición.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la LRJCA, se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones; si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al Tribunal el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 1000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo núm. 450/2019, promovido por la representación de DON Marco Antonio, DOÑA Crescencia, DOÑA Daniela y sus hijos Adriano y Bienvenido , contra las resoluciones de fecha 11 de abril de 2019 dictadas por la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro del Departamento, indicadas en el primero fundamento jurídico de esta sentencia, y por las que se les deniega el derecho de asilo y protección subsidiaria.

CONDENAMOS a los citados recurrentes al pago de las costas procesales, con el límite por todos los conceptos de mil euros (1.000 €).

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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