Última revisión
29/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1472/2021 de 24 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Núm. Cendoj: 28079230072024100046
Núm. Ecli: ES:AN:2024:433
Núm. Roj: SAN 433:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 1472/2021, promovido por la Procuradora Dña Maria del Carmen García Martín, actuando en nombre y representación de Dña. Rosalia, contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 7 de julio de 2020, que deniega la protección internacional solicitada por la parte recurrente.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
1.- En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante, impugna la la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 7 de julio de 2020, que deniega la solicitud de asilo, y la protección subsidiaria formulada por la parte recurrente, natural de Honduras.
2.- El relato que efectúe la parte recurrente es el siguiente: en los últimos tres años anteriores a la solicitud vivía en la ciudad de Tegucigalpa, y trabajaba en un taller de costuras.
Detalla que, en agosto de 2016, recibió una llamada a su teléfono móvil en la que le decían que sabían quién era, dándole toda clase de datos personales, para finalmente reclamarle un pago mensual de cuatro mil lempiras, si no quería ver muertos a su hijo y su madre.
Declara que ante esto tuvo que hacer frente al pago y así estuvo durante unos meses, pagando lo que según la M18 le correspondía, hasta que se fue a pasar una semana de vacaciones al pueblo donde vive su madre. Añade que, nada más llegar allí, volvió a recibir otra llamada de teléfono de los pandilleros, amenazándola con que tenía que volver a Tegucigalpa y cumplir con su obligación porque si no la iban a buscar y matar.
Manifiesta que regresó a Tegucigalpa con la intención de comprar un billete de avión para huir del país lo antes posible, pues sabía que de permanecer más tiempo allí, la mara no dejaría de coaccionarla e intimidarla, pidiéndole cada vez más dinero y que podría llegar a cumplir sus amenazas.
3.- La resolución deniega la protección internacional solicitada por la parte recurrente, reproduciendo el relato que fundamenta la solicitud, con mención a la información consultada para el análisis y estudio de la petición por entender que "
La parte recurrente sostiene que la solicitud de asilo fue avalada con documentos que aportó junto con su solicitud de asilo, pese a ello, la Administración considera que no se dan los requisitos para serle reconocido el derecho a protección internacional, dictando una resolución que no ha tenido en cuenta la prueba aportada por la solicitante, ni siquiera hace una pequeña valoración de la misma. Añade que la manifestación del temor de la demandante, puede encuadrarse en el apartado iii del art. 1 a) de la Convención de Ginebra, persecución como resultado de ejercer su ocupación, por ejemplo, trabajadores a quienes las pandillas les han exigido el pago de "renta".
Por su parte
1.- Marco normativo.
1.1.- Como es sabido, se configura el asilo como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas (artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de junio de 1951 y Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967).
Por su parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que «la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9».
Se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos. Y, en consecuencia, no procederá la concesión del derecho de asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución ( STS de 24 de febrero de 2014 -rec. 1658/2013- ).
Pero cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley 12/2009 ("Para que se resuelva favorablemente la solicitud bastará que aparezcan indicios suficientes de persecución o de daños graves"), no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada ( STS de 9 febrero 2016 -rec. 2575/2015- ), procediendo en tal caso la desestimación del recurso.
1.2.-Dispone el art. 4 de la Ley 12/2009 que: "
Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: "
2.-
2.1.- Atendiendo a la normativa antes expuesta, y al relato que motivan la solicitud, no puede considerarse acreditado que la parte recurrente haya sufrido una persecución de las previstas en la Ley de asilo, ni en la Convención de Ginebra.
2.2.- Como acertadamente se pone de manifiesto en la resolución recurrida, sin desconocer los graves problemas de inseguridad y violencia que sufre Honduras, e igualmente sin entrar en la verosimilitud de las alegaciones ( no respaldadas por indicio alguno dado que no se aportó ninguna prueba de la extorsión y de las amenazas ni en vía administrativa ni ante el Tribunal, pese a lo manifestado en la demanda) las amenazas relatadas se enmarcan en el ámbito de la delincuencia común, sin relación con los motivos de persecución a que se refieren tanto la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados como la Legislación española sobre protección internacional, por lo que no cabe entender que concurran los requisitos para el reconocimiento de la protección solicitada.
Es indudable que la disidencia de la forma violenta de actuación o los fines perseguidos por las bandas criminales, no puede considerarse una opinión política en los términos de la Ley de asilo. El artículo 7.1 d) define el concepto de opiniones políticas: «
2.3.- Asimismo, no se ha justificado que las autoridades de su país se mostraran pasivas o incapaces de prestar protección a la parte demandante (en este sentido, STS de 12 de julio de 2021 -rec. 64/2020-). No consta que la parte demandante formulase denuncia por las supuestas amenazas recibidas. De manera que es difícil hablar de inacción o acción insuficiente de las autoridades de su país.
2.4.- En el caso de autos, no existe una característica que individualice a la persona afectada frente al resto de personas susceptibles de ser amenazadas por grupos delincuenciales. Es decir
2.5.- El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, en las "
2.6.- En cualquier caso cabe notar que, lo que identifica el grupo social no es tanto el hecho de que sus miembros sean perseguidos, por las razones que fueren, cuanto las condiciones o características del grupo como tal.
La Sentencia de la Sección 4ª de esta Sala de fecha 28 de septiembre de 2022 dictada en el recurso num 1834/2020 ha declarado "
2.7.- Por último, cabe subrayar también la opinión desfavorable del ACNUR en relación al reconocimiento de la protección internacional solicitada por la recurrente, como resulta del contenido de la propuesta formulada por la CIAR que obra en el expediente administrativo, dato que merece especial atención en virtud de la relevancia que legal y jurisprudencialmente se otorga al criterio del ACNUR en esta materia (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2013, ROJ: STS 5578/2013, FJ 4).
2.7.- Ni existe error en la valoración de la prueba- dado que la Administración ha valorado lo relatado por la demandante, y no existe ningún otro elemento probatorio- ni falta de motivación o la motivaciones insuficiente, en los términos que exige nuestra jurisprudencia ( entre otras la STS de 31 de mayo de 2011 RC 5394/2009). La resolución impugnada es el fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal de la recurrente, de la situación de Honduras, de la normativa y jurisprudencia sobre la protección internacional solicitada, de tal forma que la parte recurrente ha podido conocer las razones determinantes de la denegación de la solicitud; siendo cuestión distinta que a la recurrente no le convenzan o esté en desacuerdo con ellas. Por tanto, podrán compartirse o no las causas dadas por la Administración para justificar su decisión, pero no hay indicio alguno de decisión arbitraria.
El motivo se desestima.
3.- Sobre la protección subsidiaria.
3.1.- Sobre la base de las circunstancias de hecho expuestas en el presente caso, a los efectos de la protección subsidiaria, tampoco cabe considerar que la situación de la parte recurrente resulte subsumible en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley 12/2009. Las amenazas, de existir, se refieren a delincuentes comunes que no tienen encaje en el apartado 10.c) de la Ley de asilo referido.
No se alega motivos distintos para otorgar la protección subsidiaria.
3.2.- No existe en el país de origen una situación de violencia generalizada en los términos exigidos por la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285712). Repárese, insistimos, en que las autoridades hondureñas no permanecen inactivas y conceden protección al solicitante cuando lo solicita y denuncia los hechos.
4.- Sobre la permanencia por razones humanitarias, conforme a la interpretación de los arts. 37.b) y 46 de la Ley 12/2009 que se deriva de las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 ( ROJ: STS 754/2020, FFJJ 8 y 9) y de 16 de noviembre de 2022 ( ROJ: STS 4338/2022, FJ 2), tampoco esta pretensión subsidiaria merece favorable acogida al no apreciarse que el recurrente haya formulado una solicitud específica y diferenciada a la Administración basada en razones distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria -en lo que afecta al régimen general de este tipo de autorizaciones- ni tampoco que, en el momento actual, se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad - por lo que se refiere al régimen especial-.
El motivo se desestima.
Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria. Se limitan a la cantidad de 500 euros, por todos los conceptos, de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo num 1472/2021, interpuesto por Dña. Maria del Carmen Garcia Martin, Procuradora de los Tribunales y de Dña. Rosalia, contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, resolución que declaramos conforme a Derecho.
Se imponen las costas a la parte demandante en los términos expuestos en el último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo.

