Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 242/2023 de 24 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Núm. Cendoj: 28079230042024100047

Núm. Ecli: ES:AN:2024:732

Núm. Roj: SAN 732:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000242 /2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01858/2023

Demandante: Gabriel

Procurador: MARTA SAINT-AUBIN ALONSO

Letrado: ANA LUISA BARQUIN PECHERO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 242/2023 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por D Gabriel representado por la Procuradora Dña. Marta Saint-Aubin Alonso , contra contra la Resolución de 17 de abril de 2022, dictada por la Subdirectora General de Protección Internacional del Ministerio del Interior por delegación del Ministro del Departamento, desestimatoria de la solicitud de protección internacional.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el recurrente expresado se presentó escrito en fecha 7 de febrero de 2023 interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 7 de febrero de 2023.

SEGUNDO. - Una vez designados Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado en fecha 15 de febrero de 2023, siendo admitido a trámite mediante decreto y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO. - Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado 18 de mayo de 2023 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"...y tras los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del derecho de asilo a DON Gabriel, o bien y de entender que no concurren las circunstancias para la concesión del asilo, se le conceda la protección subsidiaria, o bien la autorización de permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España por razones humanitarias, ello con expresa imposición de costas a la Administración".

CUARTO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 3 de julio de 2023, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO.- No habiendo interesado ninguna de las partes practica de prueba ni tramite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2024, fecha en que tuvo lugar.

SÉPTIMO.- Se fija la cuantía del procedimiento en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en las presentes actuaciones la Resolución de17 de abril de 2022, dictada por la Subdirectora General de Protección Internacional del Ministerio del Interior por delegación del Ministro del Departamento, desestimatoria de la solicitud de protección internacional formulada por el demandante.

El demandante, natural de Marruecos, formuló solicitud de asilo y de protección subsidiaria el día 22 de febrero de 2022 en la comisaría de Policía de Melilla, siendo tramitada por el procedimiento ordinario.

Adujo en su solicitud que en Marruecos sólo tenía trabajo ocasional, por lo que vino a España en busca de trabajo y estabilidad económica.

SEGUNDO.- En la resolución impugnada se sustenta la desestimación de la petición de asilo en que, siguiendo el relato del propio demandante, el actor no ha sufrido persecución alguna por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, orientación sexual u opiniones políticas. No siente un temor a regresar a su país de origen por esta causa, sino que son las razones económicas y la expectativa de mejorar de vida lo que ha motivado la solicitud de protección internacional.

Por ello se concluye que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951. De la misma forma, se entiende que tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

TERCERO.- En la demanda, acepta que las razones económicas en las que el demandante sustentó la solicitud de protección internacional no integran los elementos necesarios para reconocer el derecho de asilo o la protección subsidiaria, pero la situación descrita sí sería acreedora de que se le conceda autorización para permanecer en España por razones humanitarias.

Razona a tal efecto que se realizó la entrevista con una sola frase sin entrar a valorar circunstancias sociales, familiares, etc. del solicitante, lo cual conlleva necesariamente la adopción de esta protección por razones humanitarias, por cuanto se ha justificado la situación vulnerable del propio solicitante, que tuvo que huir de su país; la carencia de medios económicos y de cualquier ingreso del trabajo, así como la carencia de apoyo familiar; y, finalmente, el recurrente estaba en una precaria situación económica, sin que el Estado marroquí garantice mínimamente su derechos.

La Abogacía del Estado, por su parte, se opone en la contestación a la demanda y sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida, alegando la ausencia de los requisitos que justifican el reconocimiento del asilo conforme a la Ley 12/2009.

CUARTO.- Pese a que en el suplico de la demanda se solicita la concesión de asilo o protección subsidiaria y, finalmente, la concesión de autorización de permanencia en España por razones humanitarias, lo cierto es que el razonamiento incorporado a la demanda se circunscribe a esta última pretensión.

Pues bien, el artículo 46.3 de la Ley 12/2009, que establece: "Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

El Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.

Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que éstos tuvieran que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.

Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, "Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver".

En nuestro caso, no existen condiciones que, más allá de la precariedad económica que el demandante dice padecer en su país, permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.

Por lo que, en fin, procede la denegación de la protección internacional solicitada.

QUINTO.- Po r todo lo anterior procede desestimar las peticiones de protección internacional y, de conformidad con el artículo 139.1 de la LRJCA, se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 1000 euros .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 242/2023 promovido por la representación procesal de Gabriel , contra la Resolución de 17 de abril de 2022, dictada por la Subdirectora General de Protección Internacional del Ministerio del Interior por delegación del Ministro del Departamento, desestimatoria de la solicitud de protección internacional.

CONDENAMOS a la parte recurrente al pago de las costas procesales hasta la cantidad máxima indicada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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