Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1708/2020 de 24 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
Núm. Cendoj: 28079230032023100655
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5383
Núm. Roj: SAN 5383:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1708/2020 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. María Teresa Guijarro de Abia, Procuradora de los Tribunales, en representación de DON Nicanor, NIE NUM000, nacional de Colombia, bajo la dirección letrada de D. Alfonso Arroyo Zarzuela, ambos designados por el turno de oficio, contra la resolución del Ministerio del Interior de 22 de septiembre de 2020 (expediente NUM001) por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria. La Administración General del Estado (Ministerio del Interior) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 28 de diciembre de 2022 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
No solicitado el recibimiento a prueba, quedaron conclusas las actuaciones el 24 de julio de 2023. Se señaló para votación y fallo el 10 de octubre de 2023 en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.
Fundamentos
En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan su solicitud relató que el motivo por el que ha tenido que abandonar su país y venir a España es porque tiene una hija de catorce años con una mujer de Venezuela 20 años más joven que él. Se marcharon a vivir a Colombia los tres, pero un hombre el cual pertenecía a un grupo paramilitar vinculado con las FARC, se encaprichó de su pareja sentimental. El declarante se mantenía al margen, pero el hermano de su pareja fue a hablar con este hombre y el mismo fue secuestrado y de esta manera tenía coaccionada a su pareja con que si se portaba bien con él, le devolvería a su hermano. Se tuvo que marchar de la localidad, ya que había oído que lo estaban buscando. Un día oyó a unas mujeres del pueblo que habían visto como unos arrastraban con un coche al hermano de su pareja y lo habían matado. Ante esta situación tuvo que cambiarse de nuevo de domicilio hasta que sus familiares contactaron con él y le dijeron que efectivamente dos hombres habían estado en su casa preguntando por él, con lo que le aconsejaron que se marchara del país porque lo estaban buscando para matarle.
La resolución recurrida aprueba la propuesta la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) y señala que los hechos que relata la parte no tienen cabida dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951 ni de la Ley 12/2009, al no estar relacionados con ninguno de los motivos que dichas normas contemplan a efectos del reconocimiento de protección Considera que tampoco concurren los presupuestos para otorgar protección subsidiaria ya que del relato que efectúa la solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Colombia
La parte recurrente en el escrito de demanda señala que ha quedado acreditado con su relato fáctico, que se ha visto obligado a abandonar su país y su lugar de residencia por motivo de la violencia, la inseguridad y en particular por las circunstancias generadas por las amenazas a la que estaba siendo sometido por un agente perseguidor que le ha llevado a salir de Colombia y venir a España a refugiarse. Considera que cumple con los requisitos necesarios para la concesión de la protección internacional solicitada, pues la persecución a cargo de estos agentes no estatales alcanza el nivel de una persecución protegible por el Art. 1 a) de la Convención de Ginebra. De forma subsidiaria solicita se le conceda protección subsidiaria conforme al artículo 4 y 10 ley de asilo ( artículo 15 de la Directiva 2011/95/UE de reconocimiento) ya que existen razones fundadas para creer que si regresa a Colombia se enfrentaría a un riesgo de sufrir daños graves en Colombia.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.
Procede examinar si concurren los presupuestos otorgar algunos de estos tipos de protección que es la solicitada por el recurrente.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016 (recurso 2821/2015) cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar al nivel indiciario requerido en esta materia que concurren estas 3 condiciones 1) que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009; 2) que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; 3) que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos. En este caso como señala la resolución recurrida no concurren estos presupuestos:
En este caso como señala la resolución recurrida no concurren estos presupuestos:
1. Los hechos narrados no reflejan la presencia de una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, de género, grupo social determinado ni orientación sexual, dado que las amenazas que ha recibido son por el hecho de estar conviviendo con una mujer de la que se ha encaprichado un miembro de un grupo armado sin que conste que la parte solicitante tenga un perfil de activista político-social y/o líder comunitario en el municipio donde residía.
2. Por otra parte, se estima que el solicitante no tenía necesidad de abandonar su país ya que pudo trasladarse a otra región más alejada del lugar donde residía que es donde se produjeron las amenazas donde hubiera podido vivir sin riesgo alguno para su vida o su seguridad, considerándose en consecuencia que su decisión de abandonar el país responde a unas motivaciones distintas de las alegadas.
El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009: a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
Descartada, la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b) procede examinar si concurren las circunstancias previstas en la letra c). Las amenazas graves contra la vida o contra la integridad previstas en el apartado c) aparecen indisolublemente unidas en el precepto citado a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto interno/internacional, teniendo en cuenta la definición de conflicto armado interno realizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 30 de enero de 2014, asunto C.285/12) que considera necesario que concurran dos elementos: 1) que haya uno o más grupos armados involucrados, ya estén involucradas las tropas regulares de un Estado o no; 2) que exista un enfrentamiento entre esos grupos armados.
El informe de la EUAA (European Union Agency for Asylum) referido a Colombia de diciembre de 2022 se remite en el apartado 5 al informe de Indepaz de noviembre de 2022 sobre grupos armados ilegales en Colombia del que se deduce que en determinadas zonas de Colombia existen conflictos armados, pero también que esa situación de violencia no se extiende a la totalidad del territorio del país. Este último dato es muy relevante dado que el derecho a recibir protección subsidiaria solo puede concederse si el solicitante de protección internacional no puede obtener protección interna en otra parte del país a donde puede viajar con seguridad, ser admitido en ella y es razonable esperar que se establezca allí (artículo 8 Directiva de reconocimiento de protección internacional 2011/95).
En este caso no se ha acreditado que el/la solicitante de asilo no pueda obtener esa protección efectiva en Colombia mediante el desplazamiento interno. Por tanto, no consta acreditado que concurran los presupuestos para reconocer el derecho a la protección subsidiaria.
Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

