Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 369/2018 de 24 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Núm. Cendoj: 28079230062023100698
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5313
Núm. Roj: SAN 5313:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 369/18 promovido por el Procurador D. Jaime Quiñones Bueno en nombre y representación de
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Como antecedentes procedimentales de dicha resolución pueden destacarse, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo, los siguientes:
1) El de 23 de julio de 2014 la CNMC recibió una consulta de la Junta de Contratación Centralizada del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas relativa a la licitación celebrada en mayo de 2014 de un Acuerdo Marco, el 50/2014, para la materialización de las campañas de publicidad institucional de la Administración General del Estado. En dicha consulta la Junta de Contratación Centralizada pedía a la CNMC que evaluara si determinados hechos que habían tenido lugar en ese procedimiento resultaban conformes con la LDC1.
2) Tras los trámites que refleja el expediente administrativo, la Dirección de Competencia acordó llevar a cabo unas diligencias previas (bajo la referencia DP/0030/14) que fueron cerradas el 15 de septiembre de 2014 al no apreciar existencia de indicios de prácticas restrictivas de la competencia. Dejó no obstante abierta la posibilidad de evaluar el comportamiento posterior de las empresas adjudicatarias del Acuerdo Marco 50/2014 en las licitaciones de sus contratos derivados.
3) El 13 de noviembre de 2015 la Dirección de Competencia solicitó información a la Junta de Contratación Centralizada del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en relación con las licitaciones derivadas del Acuerdo Marco desde su entrada en vigor.
4) El 5 de mayo de 2016, a la vista de la información obtenida, la Dirección de Competencia acordó el inicio de una nueva información reservada (S/DC/0584/16). A la misma se incorporó toda la información de las diligencias previas DP/0030/14 con el fin de determinar, con carácter preliminar, la concurrencia de circunstancias que justificasen la incoación del expediente sancionador, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.2 de la LDC. El 11 de mayo de 2016, el Director de Competencia dictó cuatro Órdenes de Investigación por las que se autorizaba a funcionarios de la CNMC a realizar inspecciones simultáneas durante los días 24 de mayo de 2016 y siguientes en las sedes de OPTIMEDIA, MEDIA SAPIENS, PERSUADE y CARAT, respectivamente. Finalmente, los días 24 y 25 de mayo de 2016, la Dirección de Competencia realizó inspecciones simultáneas en las sedes de MEDIA SAPIENS, PERSUADE y OPTIMEDIA.
5) Realizadas las inspecciones tras recabarse las oportunas autorizaciones judiciales, el 2 de septiembre de 2016 la Dirección de Competencia incoó expediente sancionador contra CARAT, MEDIA SAPIENS, PERSUADE, INTELIGENCIA Y MEDIA, S.A. (YMEDIA) y MEDIA BY DESIGN. El objeto del procedimiento era analizar la existencia de supuestas prácticas restrictivas de la competencia consistentes en acuerdos o prácticas concertadas entre las empresas para el intercambio de información comercial sensible, así como la fijación de precios u otras condiciones comerciales y el reparto del mercado de servicios de intermediación publicitaria en España, especialmente en relación con las licitaciones derivadas del Acuerdo Marco 50/2014 (el denominado Acuerdo Marco) para la materialización de las campañas de publicidad institucional de la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social y demás Entidades Públicas Estatales
6) El 14 de julio de 2017, teniendo en cuenta los hechos y a los efectos de poder aplicar la sanción prevista en el artículo 63.2 de la LDC, se amplió la incoación del expediente sancionador contra los directivos o representantes legales de las empresas incoadas D. Matías (PERSUADE), D. Narciso (MEDIA SAPIENS) y D. Pascual (YMEDIA).
7) El 17 de julio de 2017 la Dirección de Competencia formuló el Pliego de Concreción de Hechos (PCH), que fue notificado a los interesados el 18 de julio de 2017. Y entre el 4 de agosto de 2017 y el 14 de agosto de 2017 tuvieron entrada en la CNMC las alegaciones presentadas por las incoadas frente a dicho Pliego.
8) El 23 de octubre de 2017 la Dirección de Competencia acordó el cierre de la fase de instrucción conforme a lo previsto en el artículo 33.1 del RDC. Y el 3 de noviembre siguiente adoptó la Propuesta de Resolución (PR), otorgándose a las partes plazo de quince días para que formulasen las alegaciones convenientes, que fueron presentadas en los términos que resultan del propio expediente.
8) El 27 de noviembre de 2017 la Dirección de Competencia elevó su Informe Propuesta de Resolución al Consejo de la CNMC, de acuerdo con el artículo 50.5 de la LDC.
9) Remitida la información preceptiva a la Comisión Europea, practicadas las restantes diligencias que constan en el expediente administrativo, y recabada la oportuna información sobre el volumen de negocios total en el año 2017 de las empresas incoadas, así como a su volumen de negocios derivado de la ejecución del Acuerdo Marco en los años 2014 a 2016, desglosado por años y antes de la aplicación de impuestos, la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC deliberó y falló finalmente el asunto en su reunión de 3 de mayo de 2018.
Según la propia resolución, esta actuación coordinada se habría sustanciado a través de contactos entre las empresas en los que intercambiaron entre sí información relevante no pública para las adjudicatarias del referido acuerdo marco, en muchos casos relativa a las ofertas que las empresas iban a presentar a las campañas licitadas en ejecución del acuerdo con anterioridad a la fecha límite para la presentación de las mismas.
Considera además que las empresas incoadas habrían coordinado sus ofertas en lo relativo a los precios y descuentos, cobertura y planes estratégicos de comunicación, lo que en muchos casos habría determinado que algunos de dichos operadores no participasen en las licitaciones.
Se remite al apartado 514 de la Propuesta de resolución para describir las conductas y el alcance de los contactos mencionados en el Pliego de Concreción de Hechos, y transcribe dicho apartado en el que la Dirección de Competencia expone que
Además, supone que la implementación de estas conductas anticompetitivas
Tras relacionar los pasajes de la propuesta más relevantes, la Sala de Competencia hace una valoración que parte a su vez de la delimitación de las conductas constitutivas de la infracción y de su tipicidad y entiende que
Hace una descripción prolija de los indicios que le habrían permitido llegar a esa conclusión teniendo en cuenta el contexto económico, jurídico y fáctico en que se desarrolló el Acuerdo Marco; los contactos entre las empresas incoadas relacionados con los contratos derivados y su posible valoración; el carácter secreto de los intercambios de información; y lo que califica como
Todo ello lleva a la CNMC a considerar que se habría probado suficientemente la existencia de intercambios de información entre las empresas incoadas que habrían tenido como objeto y consecuencia un reparto fraudulento de pujas en los contratos derivados del Acuerdo Marco, que se habría alterado en sus condiciones de contratación debido a la existencia de la conducta. Y afirma que hay evidencias de un nexo causal entre las conductas de las empresas y el objetivo pretendido de reparto de pujas, rechazando al propio tiempo las razones alternativas que, según las incoadas, justificarían los hechos incriminatorios.
Califica la infracción como una infracción por objeto, de carácter único y continuado, y expone los motivos por los que entiende que los contactos entre las sancionadas, producidos en el espacio comprendido entre el 26 de diciembre de 2014 y el 25 de mayo de 2016, cumplen la exigencia de vinculación temporal entre las conductas puesto que tales contactos
En relación a la concreta imputación de MBD, la resolución especifica que, en su caso,
Y al contestar a las alegaciones de las incoadas, hace expresa referencia (apartado 3 del Fundamento de Derecho Cuarto) a la
En dicho apartado justifica el mantenimiento de la imputación a la entidad rechazando las alegaciones de esta a la propuesta de resolución en las que negaba cualquier vinculación con el receptor del correo electrónico de 25 de febrero de 2015, vinculación en la que la CNMC basa, precisamente, la responsabilidad de MEDIA BY DESING en la comisión de la infracción sancionada.
Es también relevante anticipar que, pese a que la resolución mantiene dicha responsabilidad, la multa impuesta a MBD es de cero euros al no haber tenido actividad, ni por tanto volumen de negocio, en el ejercicio 2017, es decir, el inmediatamente anterior al de la imposición de la sanción ( artículo 63 de la LDC).
Así, y en cuanto a los contactos previos a la adjudicación del Acuerdo Marco, contactos que la resolución sancionadora analiza como "
Y en relación a su comportamiento una vez adjudicado el Acuerdo Marco, lo califica de coherente respecto del hecho de no haber presentado ofertas a algunas licitaciones, pese a su compromiso de hacerlo en todas, pues ello obedecería a la situación financiera de la empresa que finalmente derivó en la petición de resolución por su parte del Acuerdo Marco con la Administración, petición que presentó el 23 de abril de 2015 -seis meses después de su formalización-, y que se acordó el 15 de octubre siguiente, sin que se le impusiera ningún tipo de indemnización por daños y perjuicios.
Pone asimismo de relieve que no participó en los intercambios de información que la resolución entiende acreditados, y para ello analiza cada una de las campañas en las que dichos intercambios se habrían producido, siendo así que en ninguna de ellas se alude a MBD salvo en la campaña 12/15 de "Promoción y divulgación de los Reales Sitios".
Fue en esta campaña donde se cruzó el correo en el que se sustenta principalmente la participación de la actora en la infracción.
Este correo, de fecha 25 de febrero de 2015, fue enviado por D. Narciso, representante de MEDIA SAPIENS, a, dice la resolución,
En el mencionado correo se incluye un cuadro en el que se dan instrucciones para concurrir a la licitación de la campaña 12/15, incluyendo a MEDIA BY DESIGN. Y se indica a continuación
También expresa la propia resolución que "
Los pasajes más destacables a estos efectos de la resolución recurrida que incriminan a la entidad actora son los que se transcriben a continuación:
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Es indudable, por tanto, que la cuestión litigiosa se reduce un problema de prueba, pues solo cabría mantener la imputación de MEDIA BY DESIGN de llegarse a la conclusión de que, en efecto, está suficientemente acreditado que la persona que respondía a las iniciales Cesar prestaba servicios para la empresa recurrente, y que esta conocía el contenido del correo remitido y no hizo manifestación expresa para rechazar y oponerse a cualquier posible acuerdo.
A favor de esa interpretación no puede desconocerse que en el cuadro que refleja el correo se incluye a MEDIA BY DESIGN, y que las iniciales Cesar que la CNMC atribuye a un "Directivo de MEDIA BY DESIGN" pudieran identificar a Pedro Antonio, quien prestó servicios en efecto para la entidad actora.
Además, a ello contribuiría que, en sus alegaciones, D. Narciso, representante de MEDIA SAPIENS y remitente del correo, indicó que el mismo se remitió al representante de MBD.
Sin embargo, en contra de esta conclusión inciden otras consideraciones:
- MEDIA BY DESIGN ha acompañado con su demanda informe de vida laboral en el que consta como fecha de alta en la empresa de D. Pedro Antonio el 4 de mayo de 2015, y como fecha de baja el 2 de julio de 2015, período en todo caso posterior al envío del correo de 25 de febrero de 2015. Sin que exista evidencia alguna de que las iniciales Cesar pudieran corresponder a otra persona que prestase entonces servicios en MEDIA BY DESIGN, o que la representase.
- La misma resolución recurrida expresa, literalmente, que
- El comportamiento de MBD en la campaña 12/15 no se ajustó en todos sus términos a lo propuesto en el cuadro que se incluía en el correo. Es particularmente significativo que, como reconoce la misma CNMC,
- La resolución excluye a MBD de los contactos acreditados entre las empresas que se produjeron antes de la suscripción del Acuerdo Marco. También destaca como elemento importante para calificar la infracción como única y continuada que los contactos entre las sancionadas, producidos en el espacio comprendido entre el 26 de diciembre de 2014 y el 25 de mayo de 2016, cumplirían la exigencia de vinculación temporal entre las conductas puesto que tales contactos
- Para justificar la falta de presentación de ofertas en algunas campañas -pese a la obligación asumida al suscribir el Acuerdo Marco de presentar oferta en todas-, omisión que destaca la CNMC como elemento inculpatorio, MBD ofrece una explicación económica alternativa relacionada con su precaria situación financiera, y que es congruente con lo sucedido poco tiempo después de lo relatado en relación a la campaña 12/15: el 23 de abril de 2015 -seis meses después de su formalización-, MBD presentó su renuncia a continuar en el Acuerdo Marco, acordándose su exclusión en octubre de ese mismo año.
Pues bien, todo ello lleva a la Sala a concluir que existe una duda razonable acerca de la participación de MBD en los hechos imputados, pues los indicios descritos resultan insuficientes para formar una convicción racional acerca de su responsabilidad en la infracción.
Y es que, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2007,
Se ntencia que añade, también en cuanto aquí interesa, que
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Jaime Quiñones Bueno en nombre y representación de
2.- Anular la referida resolución en cuanto declaró responsable de la referida infracción a la entidad actora, por no ser en este extremo ajustada a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

