Última revisión
30/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 12/2021 de 24 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Núm. Cendoj: 28079230072023100572
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5434
Núm. Roj: SAN 5434:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 12/2021, promovido por la Procuradora Dña. Maria Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de la EMPRESA METROPOLITANA DE ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO DE AGUAS DE SEVILLA S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de octubre de 2020 ( recurso 03700-2017).
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado
Antecedentes
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
Los autos quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante, impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 28 de octubre de 2020, que desestima la reclamación económico-administrativa formulada por la parte demandante contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra las resoluciones por las que se aprueban los cánones de regulación de los embalses de Aracena y Zufre del año 2015 y primera anualidad del 2011.
La parte interesada alegaba en esencia, que la aprobación del canon de regulación del año 2011 y su liquidación resulta contraria al principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadores no favorables o restrictivas de derechos individuales que consagra el art. 9.3 de la CE. Con carácter subsidiario alegaba que los gastos de administración no se podían repercutir sino desde el 22 de octubre de 2011.
Por su parte
Se afirma por el Abogado del Estado que el interesado no impugna en el presente proceso los concretos actos de liquidación girados a su cargo por razón de la segunda anualidad de 2011. En concordancia, el suplico de la demanda no pide la anulación de las liquidaciones. Por tanto el allanamiento no abarca a las liquidaciones que se hayan girado, ni éstas pueden ser objeto del presente proceso y ello pues la declaración de nulidad de la disposición general no afecta a los actos dictados en aplicación de ella que hayan devenido firmes por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
Como esta Sala y Sección ha dicho en la SAN de 4 de julio de 2023 dictada en el recurso num 1456/2020 :
"
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,
Fallo
Estimamos, en virtud del el allanamiento de la Administración, el recurso contencioso-administrativo num 12/2021 interpuesto por Dña. María Isabel Torres Ruiz, Procuradora de los Tribunales y de la EMPRESA METROPOLITANA DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS DE SEVILLA SA, contra la actividad administrativa identificada en el encabezamiento de esta sentencia, anulando la resolución impugnada. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

