Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1346/2021 de 24 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072023100637

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6057

Núm. Roj: SAN 6057:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001346 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06546/2021

Demandante: D. Mauricio Y OTROS

Procurador: DOÑA SUSANA CLEMENTE MARMOL

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1346/2021, promovido por el Procurador de los Tribunales SUSANA CLEMENTE MARMOL, en nombre y en representación de Mauricio , DOÑA Leonor, Victoriano, Lourdes, grupo familiar y nacionales de Colombia, contra la resolución de fecha 30 de noviembre de 2020, dictada por la Subsecretaria de Interior por delegación del Sr. Ministro de Interior por las que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó que teniendo por formulada DEMANDA DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra las Resoluciones dictadas por el Ministerio del Interior, (Comisión interministerial de Asilo y Refugio) que denegaba la petición del derecho de asilo solicitada por D. Mauricio (expediente número: NUM000) y por extensión a sus familiares: DOÑA Leonor (expediente número: NUM001), Victoriano (expediente número: NUM002) , Lourdes (expediente número: NUM003) continuándose el recurso con arreglo a Ley y en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo por esta parte interpuesto, declare no ser conforme a Derecho tal resolución, anulándola totalmente, y reconociendo el derecho de PROTECCION Internacional a DOÑA Leonor y por extensión a sus familiares: D. Mauricio , Victoriano y Lourdes (todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 Y 3 DE LA Ley 12/2009 de 30 de octubre en relación con las causas previstas en la Convención de Viena sobre el Estatuto del Refugiado de 1.951.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO. - No habiéndose solicitado trámite de vista o conclusiones se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 17 de Octubre , designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de fecha 30 de noviembre de 2020, dictada por la Subsecretaria de Interior por delegación del Sr. Ministro de Interior por las que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

La resolución recurrida se basa en que sin entrar a valorar la verosimilitud de los hechos relatados, las acciones descritas han sido perpetradas por una banda organizada, por lo que los agentes perseguidores deben ser considerados agentes terceros y no componentes de las autoridades del país.

Tambien afirma que cabe tener en cuenta que, según su declaración, la persona solicitante denunció los hechos; pero que no obtuvo respuesta de la policía porque, según ella, no se presta atención a los casos amenazas por parte de grupos armados. Tal afirmación, sin embargo, contradice de manera manifiesta la información de país de origen, donde, como ya se ha reiterado, la persona solicitante podría haber encontrado protección de haber acudido a sus autoridades. La vaguedad de estas afirmaciones, que son opuestas a los análisis internacionales sobre las políticas públicas colombianas frente a este tipo de acciones por parte de grupos armados, y la generalidad de sus acusaciones, sin ningún tipo de elemento probatorio adicional, ponen en duda el temor fundado que alega poseer.

La persona solicitante afirma ser Promotora de Derecho en la localidad de Soacha, sin pertenecer a ninguna asociación o fundación en particular, consistiendo su actividad en promover la participación de menores en actividades y medios de vida, así mismo, tienen una red de mujeres víctimas de agresión sexual y los desplazados de la zona. No consta en el expediente documentación indiciaria que acredite la dicha actividad.

El clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las circunstancias particulares del actor y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, pues, en caso contrario, este debería concederse a todos las personas que provinieran de dicho país.

SEGUNDO. - La parte recurrente en el escrito de demanda hace referencia a los siguientes hechos que fundamentan la petición de asilo:

Trabajaba como Promotora de Derecho, en la localidad de Soacha, promoviendo la participación de menores en actividades y medios de vida, así mismo tienen una red de mujeres víctimas de agresión sexual y los desplazados del país.

Expone que también tienen un locutorio familiar, dentro de su misma casa, consistiendo en una habitación en la sala principal de la vivienda donde tienen un ordenador con internet.

La solicitante alega que el 7 de diciembre de 2017 recibió un anónimo pegado en la puerta de su domicilio por parte de individuos desconocidos con palabras textuales: O TE UNES A NOSOTROS O TE MATAMOS.

Expone que ignoraba exactamente por qué podía ser, pensando que era debido a que iban a efectuar una marcha pacífica por los derechos humanos, hecho por el cual la dicente decidió no ir a la marcha, en ese acto si bien continuó ejerciendo su actividad laboral. La solicitante refiere que en ese panfleto podía ÁGUILAS NEGRAS..

Manifiesta que el 8 de enero de 2018 finaliza su actividad como Promotora de Derecho, pero que la continúa ejerciendo en su domicilio en el locutorio de su pareja.

Expone que ese día se encontraba en su domicilio junto con su hija Lourdes, cuando en un momento dado, entran dos individuos desconocidos en su casa, debido a que tenía la puerta abierta para que la gente pudiera acceder al locutorio que tenía en el interior de su vivienda, de los cuales ignora su identidad.

Expone que estos individuos se le acercaron en actitud amenazante, agarrándole uno de ellos fuertemente de la mandíbula, mientras que la amenazaban para que dejara su actividad social. Expone que amenazaron con violarlas a ella y a su hija. La solicitante manifiesta que interpuso denuncia en la Fiscalía de la Nación por los hechos relatados, pero alega que no recibió ninguna ayuda y que mientras que interpuso la denuncia sintió que no la prestaban atención, llegando el funcionario a decirle que se tenía que ir del país porque ellos no la iban a poder ayudar al tratarse de las Águilas Negras, que era un grupo de los más peligroso.

Alega que tras interponer su denuncia, recibió una cita de la Fiscalía el 13 de febrero de 2018 y un funcionario le amplió la denuncia, pidiéndole una copia de su declaración, pero no le dejó leer la supuesta ampliación que había hecho, ignorando lo que quiso el 4 funcionario poner, diciéndole que debía de marcharse del país porque no le iban a poder ayudar y que se fuera y pidiera asilo en otro país. La solicitante refiere que el 8 de marzo de 2018 habló con su cónyuge y decidieron venir a España.

Basa su petición de asilo en que a la situación de los derechos humanos en Colombia sigue siendo muy crítica, presentándose multitud de denuncias de ejecuciones sumarias, extrajudiciales o arbitrarias. Por lo tanto y de todo ello extrae la demanda las siguientes conclusiones:

1. - Existe una gran parte de la población Colombiana que se ve afectada por la situación de violencia que vive el país y busca protección internacional.

2. La violencia existente el país que enfrenta a diversos actores armados, reviste tal intensidad, que, en el momento actual, la situación que se vive en el país puede calificarse de conflicto interno. 3.- El Estado no se encuentra en condiciones de suministrar protección a la población

El Abogado del Estado se opone a la estimación de la demanda sobre la base de que los hechos de persecución que narra y el temor fundado que alega en su solicitud de protección internacional habrían sucedido en un país distinto de aquel del que es nacional (Colombia). Por tanto, no existe motivo para que la persona solicitante no quiera o no pueda requerir la protección de las autoridades del país del que es nacional.

Tambien entiende que no concurren razones que justifiquen su solicitud de protección subsidiaria ni que se le conceda la autorización de permanencia por motivos humanitarios.

TERCERO. - La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada.

El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): «Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

Y el art. 3 de la citada norma dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

Para la concesión del estatuto de refugiado, deben cumplirse los siguientes requisitos: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección.

CUARTO. - Resumidamente, el relato ofrecido por la parte recurrente remite a la voluntad de residir en España. fundamenta la parte recurrente la petición de protección internacional en el clima de violencia e inseguridad ciudadana en Colombia.

Sin embargo, de la documentación obrante en autos y considerada por la Administración demandada en su resolución, la cual se da aquí por reproducida, el recurrente no tiene los caracteres o perfil de perseguido por motivos políticos y el relato ofrecido al solicitar asilo remite a razones ajenas a la protección internacional, además de ser inverosímil y las supuestas amenazas se incardinan en el ámbito de la delincuencia común.

El procedimiento administrativo, por otra parte, se tramitó regularmente y no es de apreciar la menor indefensión de la parte solicitante. No se han infringido las normas de procedimiento administrativo aplicables y las disposiciones sustantivas sobre derecho de asilo y condición de refugiado.

Debemos descartar el asilo pretendido puesto que en el caso de autos, de ser ciertos los hechos, la persecución no obedecería a ninguna de las causas establecidas en la Convención, pues estamos ante un supuesto de delincuencia común. Pero es que, además, el agente perseguidor sería un tercero, sin que conste que, aún habiendo denunciado los hechos, no se ha dado tiempo a que las autoridades tomen las medidas necesarias y, según consta, resulta que estas no permanecen inactivas ante hechos como los descritos.

Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009). Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas siendo que los recurrentes, como grupo familiar en conjunto y en el particular de cada uno de sus miembros, no responden a ninguna situación que les haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen.

En definitiva, no ha quedado acreditada persecución u otra circunstancia susceptible de protección conforme a la Convención de Ginebra de 1951 ni para protección internacional subsidiaria conforme a lo previsto en el artículo 10 de la ley 12/2009.

En estas condiciones, resulta ajustado a derecho que la Administración haya denegado la solicitud de protección internacional.

QUINTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente hasta el limite de 1.000 euros.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales SUSANA CLEMENTE MARMOL, en nombre y en representación de Mauricio , DOÑA Leonor, Victoriano, Lourdes contra resolución de fecha 30 de noviembre de 2020, dictada por la Subsecretaria de Interior por delegación del Sr. Ministro de Interior por las que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria, resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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