Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 38/2020 de 24 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Núm. Cendoj: 28079230012023100642
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5723
Núm. Roj: SAN 5723:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
Se señaló para deliberación y fallo el día 21 noviembre 2023.
Fundamentos
El Comisario de Aguas actuando por delegación del presidente de la Confederación Hidrográfica acordó incoar expediente sancionador. En el pliego de cargos se calificaba la infracción con carácter de grave TRLA 1/2001, art.116.3 a) b) y g) en relación con los arts 52 y ss y art. 317 RDPH y arts. 83 y ss del Reglamento. Se cuantificaban los daños en 45.194'63€. En base a la cuantía de los daños, la sanción a imponer era de 150.649€ con posibilidad de acogerse a las reducciones del art. 85 Ley 39/2015. Se hace constar que el Juzgado de Instrucción nº 1 Guadix conoce en las D. Previas 483/2016 de unos hechos que se decían ser los mismos por los que se solicitó informe sin obtener respuesta. Que posteriormente a la denuncia se siguen extrayendo aguas subterráneas. Se suscita el expediente sancionador por el riego sin autorización de 250has de almendros por goteo en el Cortijo del Agua arrojando el contador volumétrico una lectura de 16.709m3 a la fecha de la denuncia y los hechos denunciados no están amparados en una comunicación de alumbramiento y autorización de aguas subterráneas de caudal inferior a 7000m3/año con nº inscripción 1979/1991 realizada por el anterior propietario, y esa comunicación se efectúa a una persona para riego de una superficie de 1ha para uso doméstico y ganadero y volumen máximo anual de 6.900m3. Y aunque se adquiriera la finca en 2006, se haya solicitado el cambio de titularidad del expediente de aprovechamiento de aguas en 2019 es una fecha muy posterior a la denuncia y esa solicitud habrá de tramitarse. Se cuantifican los daños al dominio público hidráulico en 45.194'53€ empleando la fórmula establecida en la resolución de sanción. En cuanto a la calificación de la infracción, los hechos vulneran el art. 116.3.a) b) y g) Ley Aguas pues conforme al art. 52 del mismo texto legal el derecho al uso privativo sea o no consuntivo del dominio público hidráulico se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa. Y con arreglo al art 317 RDPH al superar los daños los 15.000,01 € pues han sido valorados en 45.194'63€, se impone una sanción de 150.649€ y la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico en 45.194'63€.
La finca del actor está dedicada al cultivo del almendro de secano en sistema de producción ecológica como así lo refiere el perito. La existencia de tuberías de riego por goteo en la explotación se debe a que la plantación de almendro existente en la finca es objeto de una plaga conocida como gusano cabezudo y para intentar mantener con vida los árboles y amortiguar la reducción drástica de la cosecha que la finca está teniendo por esta plaga. Ese sistema de tuberías de riego por goteo se usa únicamente para la aportación de un producto comercial Fulvitec que se reparte por toda la finca, por ello el agua se utiliza para la aplicación puntual del tratamiento fertilizante cuando aparecen signos de plagas. No se da el tipo infractor de derivar agua sin autorización. Inexistencia de daños e improcedencia de la valoración realizada. El contador volumétrico instalado en la finca refleja un consumo real de la finca desde la fecha de la denuncia el 3 agosto 2018 al 26 agosto 2019 y eran 4.781m3, inferior a los 7000m3/año autorizados, siendo incorrecta la valoración del daño pues se efectúa esa valoración en atención a la Instrucción de valoración de daños al dominio público hidráulico por derivación no autorizada de aguas, aprobada por la Confederación Hidrográfica el 17 julio 2015 y no se ha acreditado el riego de la explotación.
Y suplica que se tenga por formulada demanda en el presente recurso contencioso administrativo y dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:
La declaración de no ser conforme a Derecho y, en consecuencia, la declaración de nulidad de la Resolución de la Ministra para la Transición Ecológica recaída en el expediente sancionador SAN-221-GD-2018, por la que se impone a mi principal, como responsable de una infracción muy grave en materia de aguas, una sanción 150.649 euros, la obligación de indemnizar los daños al dominio público hidráulico en la cifra 45.194,63 euros y la obligación de inutilizar, en el plazo de un mes, la captación con material inerte, de tal forma que no quede alterado el flujo subterráneo en el entorno de la captación, todo ello supeditado a la legalización, si fuera posible por parte del Organismo de cuenca.
Subsidiariamente, y caso de que no se estimara la pretensión anterior, se califique la sanción como leve del art. 315.b) del RDPH en relación con el apartado c) del art. 116.3 del TRLA o, menos grave del art. 316.b) del RDPH y se reduzca la sanción a su grado mínimo.
La condena en costas a la administración recurrida si se opusiere.
Y el art. 117 califica las infracciones atendiendo a la repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como el deterioro producido en la calidad del recurso.
El RDPH RD 849/1986, al referirse a las infracciones de los arts. 116 y 117 LA, en el art. 317 considera infracción muy grave o grave cuando los daños al dominio público superen los 15.000'01 y 150.000e, estamos por tanto ante una infracción grave al haberse cuantificado, en este caso, los daños causados al dominio público hidráulico en 45.194'63 €.
Los hechos consisten en la captación de aguas subterráneas en el sitio denominado Cortijo del Aguas sin autorización administrativa en el término municipal de Guadix. La denuncia contiene como hechos, el riego de 250ha de almendros por el sistema de goteo mediante la extracción de aguas subterráneas sin autorización de la Confederación Hidrográfica Guadalquivir, en el sitio denominado Cortijo del Agua, TM Guadix (Granada).
El recurrente en su demanda viene a reconocer esa falta de autorización de la Confederación Hidrográfica al haber solicitado cambio de titularidad en julio 2019. Suscita la parte actora que la finca la adquirió en el año 2006 y que el anterior propietario de la finca tenía una autorización de alumbramiento de aguas subterráneas de caudal inferior a 7000m3/año, nº de inscripción 1979/1991. Con estas alegaciones del escrito de demanda queda evidenciado que no existía autorización para ese aprovechamiento de aguas puesto que el propio actor solicitó, después de formularse la denuncia, un cambio de titularidad, reconociendo con ello, implícitamente, la ausencia de esa autorización necesaria para la captación de aguas, por lo que estamos ante la utilización indebida por falta de autorización de un bien de dominio público, quedando acreditado el hecho típico de la infracción causando, además, daños en el dominio público hidráulico cuantificados en 45.194'63€.
Y como se ha expuesto la actora carecía del requisito esencial para la captación de aguas, la autorización de la Confederación Hidrográfica puesto que la existente se correspondía con la del anterior titular por lo que resulta demostrada la ausencia del requisito básico y esencial de la infracción que es la autorización. Por otra parte, en el momento de la denuncia el 3 agosto 2018 consta la lectura del contador volumétrico de 16709m3 y se carece de documentación sobre dicho contador.
En consecuencia, no consta que dicho aprovechamiento de aguas tenga la pertinente autorización, y en cuanto al daño ocasionado consta el cálculo realizado conforme a los dispuesto en el RDPH, siendo determinante esta valoración para la calificación de la infracción como grave y determinar conforme a ello el importe de la sanción.
Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y conforme al art 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
