Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1275/2021 de 24 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Núm. Cendoj: 28079230012023100643
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5724
Núm. Roj: SAN 5724:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.275/21, interpuesto por doña Sofía María Álvarez- Buylla Martínez, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
La recurrente, nacional de Colombia, solicitó protección internacional en Madrid el 1 de julio de 2019, tras su llegada a España el 9 de noviembre de 2018, que fue admitida a trámite por el procedimiento ordinario del art. 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
Como fundamento de dicha solicitud se alegó por la demandante, la extorsión económica de la que era objeto perpetrada por parte de agentes terceros no estatales, en concreto, por una banda de delincuentes llamada "Los Rolos".
Y el art. 3 de la citada norma, dispone que:
El motivo por el que se solicitó la protección internacional en vía administrativa, son actos de persecución perpetrados por agentes terceros no estatales.
En la resolución recurrida se dice:
Y se añade más adelante:
Pues bien, de lo expuesto se deduce que los agentes perseguidores no son agentes estatales, y no existen elementos de los que deducir que exista omisión por parte de las autoridades en los hechos narrados por la solicitante de asilo. En este sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016 -recurso nº. 2.821/2015-, se declara:
Por lo que, en el caso que nos ocupa, el agente perseguidor no se encuentra entre los señalados por la citada Ley 12/2009, de 30 de octubre, no siendo constitutivos de ninguna forma de persecución, a los efectos de la protección internacional, ni reveladores de un temor fundado a sufrirla, pues el relato ofrecido permite concluir que las amenazas que se denuncian se refieren a unas extorsiones que se enmarcan en la delincuencia común, y que ninguna relación tienen con razones de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual de la solicitante.
Por otro lado, en relación con la inseguridad del país de la recurrente, como se declara en la Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 5 de marzo de 2015 -recurso nº. 406/2014
Debemos añadir que la actora llegó a España el 9 de noviembre de 2018, mientras que no solicitó protección internacional hasta el 1 de julio de 2019, lo que resta credibilidad a la solicitud.
En este sentido, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2013 -recurso nº. 138/2013-, se declara:
En consecuencia, en virtud de lo expuesto, la denegación de asilo es ajustada a derecho, sin que quede desvirtuado dicha conclusión con la documentación aportada.
El art. 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, establece: "
Mientras que el art. 10 de la reseñada Ley, dispone: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el
Sin embargo, la recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad, y menos con carácter de fundados, como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.
El art. 37.b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, establece que: "
Por otra parte, el art. 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, dispone:
Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.
Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras,
Pues bien, de lo dicho anteriormente resulta que no puede otorgarse la protección solicitada, tampoco en este grado, pues no existen datos de los que deducir que la recurrente se encuentre en una situación de vulnerabilidad.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Sofía María Álvarez-Buylla Martínez, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
