Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1295/2021 de 24 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Núm. Cendoj: 28079230012023100644
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5725
Núm. Roj: SAN 5725:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.295/21, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Fernando Lozano Moreno, en nombre y representación de
Antecedentes
Fundamentos
El recurrente, nacional de Honduras, formalizó su petición de protección internacional en Valencia el 15 de enero de 2020, tras su llegada a España el 5 de octubre de 2019. Dicha solicitud fue admitida a trámite por el procedimiento ordinario del art. 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
Como fundamento de dicha solicitud, se alegó que en la fecha de 16 de mayo de 2019 fue asaltado en su barrio de residencia en San Pedro Sula, Honduras. Que el intento de asalto fue por parte de un individuo, del que posteriormente supo que formaba parte de una pandilla dedicada a la venta de droga, así como extorsión y asesinatos. Que en ese mismo día, después del intento de asalto, se dirigió a su trabajo, pero estando en éste, recibió una llamada a su teléfono personal de parte de un vigilante de seguridad de su domicilio diciéndole: Eulalio ten cuidado porque un coche te está buscando por lo ocurrido. Que inmediatamente le dijo a su mujer lo sucedido y cambiaron de domicilio ese mismo día. Que la nueva ubicación no la recuerda, aunque allí no recibió ninguna amenaza ya que nadie sabía que estaba en ese lugar salvo su jefe y su familia cercana.
Que intentó interponer denuncia de lo ocurrido ante las autoridades de su país, pero estas le negaron tal gestión puesto que no le había ocurrido nada físico ni había sido finalmente disparado, y sin conocer la identidad del asaltante, no podían actuar contra nadie. Entonces decidió abandonar el país por miedo ya que, al haber tenido ese incidente con el pandillero, sería perseguido hasta ser asesinado tanto él como su familia.
Y el art. 3 de la citada norma, dispone que:
El motivo por lo que el recurrente solicitó la protección internacional en vía administrativa, por las amenazas recibidas por parte de una persona que pertenecía a las maras.
En las resoluciones recurridas, se dice, que si bien en Honduras la violencia y la delincuencia persisten:
Y, más adelante, se pone de relieve en la resolución denegatoria de asilo que,
De las alegaciones formuladas por el demandante, se deduce que los motivos alegados de persecución no están conectados con una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, sino que es llevada a cabo por miembros de maras o pandillas juveniles, esto es, agentes distintos de las autoridades de su país de origen sin que, de sus alegaciones ni de la información disponible de su país de origen, se deduzca que tales autoridades promuevan o autoricen los hechos alegados.
Ahora bien, aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 -recurso nº. 4.407/2005-,
Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según dispone la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,
Lo señalado es claramente indicativo de la improcedencia de otorgar protección internacional por la problemática derivada de la actuación de las maras, no constando en forma alguna que las autoridades hondureñas se aquieten o permanezcan pasivas ante dicho fenómeno, no habiendo denunciado los recurrentes las amenazas recibidas a las autoridades de su país
Por otro lado, en cuanto a la inseguridad existente en el país del actor, cómo se declara en la Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 5 de marzo de 2015 -recurso nº. 406/2014
En virtud de lo expuesto, la Sala concluye, con la Administración, que el regreso del recurrente a Honduras no supone un riesgo para su seguridad, y, por tanto, la denegación de asilo es ajustada a derecho.
El art. 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, establece: "
Mientras que el art. 10 de la reseñada Ley, dispone: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el
Sin embargo, el demandante no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad, y menos con carácter de fundados, como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.
Por otra parte, el art. 46.3 de la reseñada norma, dispone:
Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.
Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras,
Pues bien, de lo dicho anteriormente resulta que no puede otorgarse la protección solicitada, tampoco en este grado, pues no existen datos de los que deducir que el recurrente se encuentre en una situación de vulnerabilidad.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Fernando Lozano Moreno, en nombre y representación de
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
