Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2138/2021 de 24 de noviembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Núm. Cendoj: 28079230012023100645

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5727

Núm. Roj: SAN 5727:2023

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0002138 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 18520/2021

Demandante: Delfina

Procurador: AMALIA RODRÍGUEZ RINCÓN

Demandado: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y RETO DEMOGRÁFICO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo número 2138/2021, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, ha promovido Delfina representada por la procuradora Dª Amalia Rodríguez Rincón, contra la desestimación por silencio del recurso de reposición formulado contra la resolución del Ministerio de Transición Ecológica de fecha 11 abril 2021 en materia de concesión administrativa; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por Delfina representada por la procuradora Dª Amalia Rodríguez Rincón, se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio del recurso de reposición formulado contra la resolución del Ministerio de Transición Ecológica de fecha 11 abril 2021.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 9 diciembre 2021 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO : Por auto de fecha 19 octubre 2020 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO: Por diligencia de fecha 13 septiembre 2022 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 26.168'78€.

Se señaló para deliberación y fallo el día 21 noviembre 2023.

Fundamentos

PRIMERO : La parte recurrente, Delfina, actual presidenta de la comunidad EDIFICIO000, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Ministra de Transición Ecológica que deniega por silencio administrativo el recurso de reposición formulado contra la resolución de fecha 11 abril 2021 que deniega la solicitud de concesión de ocupación de 374m2 de dominio público marítimo terrestre con destino a solárium y piscina en un tramo de costa de Santa Ponça del TM Calviá (Mallorca).

En la resolución de 11 abril 2021 se expone que ese tramo de costa está deslindado por OM de 18 abril 1994. Las actividades solicitadas se encuentran en los vértices M1532 y M1534. Por OM 22 mayo 1970 se otorgó al Club Florymar SA concesión de ocupación de 1660m2 de dominio público marítimo terrestre con destinado a la legalización de obras de embarcadero, solárium, piscina y otras instalaciones en un tramo de costa denominado Ses Rotes Velles, término municipal de Calviá (lllles Balears). Por OM 9 julio 1981 se autorizó la transferencia a favor de Bahía del Sol Santa Ponça SA de esa concesión otorgada al Club Florymar para la ocupación de todas las instalaciones.

En fecha 18 mayo 2018 se realizó acta y plano de reversión de la concesión otorgada en 1970 a Club Florymar que indicaba:"... A la presente acta se acompaña plan de reversión del Estado y reportaje fotográfico de la superficie otorgada en su día de concesión administrativa y que era de 1660m2 de dominio público marítimo terrestre. En cuanto al destino de las obras, la resolución del 7 de junio de 2011, ordenaba al titular la demolición parcial del embarcadero y del solárium de hormigón y de marés, la demolición de /os muros de separación de marés y seto, la demolición de ducha y la supresión de piscina y restauración de los terrenos a su estado primitivo. A fecha de hoy no se ha producido el Ievantamiento de las obras".

Dado que está en trámite la solicitud de concesión (PM/MA-24/CPEF (030/13)- CNC02/13/07/0030 que implica la recuperación y la utilización de la piscina y la demolición de los muros existentes, se propone el mantenimiento".

Consta en la resolución que el 26 junio 2013 la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 solicitó la concesión de ocupación de unos 374m2 de dominio público marítimo terrestre con destino a solárium y piscina y se acompañaba un proyecto básico de piscina en deslinde de dominio público marítimo terrestre y un anteproyecto de demolición de una serie de elementos constructivos en un edificio C/ DIRECCION000 de Santa Ponça suscrito en abril 2013 por un ingeniero de caminos.

Las actividades solicitadas en dominio público marítimo terrestre consisten en una piscina rectangular y un solárium de mares adyacentes a dicha piscina. Asimismo, se considera la demolición de una serie de elementos añadidos con posterioridad a la concesión administrativa no vigente, correspondiente a la demolición de los muros de separación entre marés y setos, una ducha de la piscina y un embarcadero de hormigón.

El 18 mayo 2018 se levanta acta de confrontación y reportaje fotográfico del proyecto de referencia, y en el acta se señala: La zona de actuación está ubicada entre los vértices 1532 a 1534 del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 29 de noviembre de 2007, cuya referencia de expediente NUM000. "la superficie total solicitada en concesión de dominio público marítimo terrestre es de 374m2 y el uso previsto es gratuito.

Tras la visita de la zona realizada se comprueba que las obras en el dominio público marítimo terrestre pertenecientes a la concesión no vigente de 1660m2 con referencia PM/MA-24/159 consistentes en embarcadero, solárium, piscina, y otras instalaciones se mantienen, presentando un estado de conservación bueno.

En esa misma fecha se ha firmado el acta de reversión como trámite previo al archivo por caducidad de la citada concesión.

Esta concesión no permite la libre circulación de personas por la superficie ocupada al estar rodeada de un muro alto que se prevé demoler según el proyecto presentado. Actualmente, existe una franja de 7 metros desde el borde exterior de la plataforma existente hasta dicho muro por la que se puede transitar".

Sometida la petición a información pública en junio 2018 se presentaron alegaciones.

Por su parte, el 29 octubre 2018 el Ayuntamiento de Calviá solicitó concesión de ocupación de 9860 m2 de dominio público marítimo terrestre con destino a mejora paisajística del frente marítimo de Santa Ponça fase II, TM Calviá. Se acompañaba un proyecto básico suscrito en septiembre 2018 por el arquitecto municipal CNC02/18/07/0098, que se encuentra en tramitación.

El 28 septiembre 2019 la Dirección General de la Costa y del Mar remitió escrito a la Demarcación de Costas de Islas Baleares para que cumplimentase el trámite de audiencia del art. 82 Ley 39/2015 debiendo conceder a los interesados el plazo de 15 días para examinar el expediente y presentar escritos, pruebas, documentos. Ese plazo se comunicó a la Comunidad de Propietarios de EDIFICIO000 el 3 marzo 2020 sin presentar alegaciones. En el trámite de audiencia se hizo constar el mayor interés público de la solicitud municipal, art. 155RGC.

El 21 septiembre 2020 la CP del EDIFICIO000 presentó escrito en el que se hacía constar que se cedían los derechos derivados de la concesión a la hoy actora Amanda, actual presidenta de la comunidad, se renuncia al recurso de reposición interpuesto, "... en caso de ser otorgada la concesión los únicos beneficiarios serían los propietarios y ocupantes del EDIFICIO000 dada la situación de colindancia del inmueble con el dominio público objeto de concesión...".

La resolución parte del art. 2, art. 27 Ley 22/1988 y art. 60.3, art. 61, art. 155 RGC. Refiere que la solicitud de la hoy actora y la del Ayuntamiento de Calviá no son idénticas, existen diferencias relevantes, mientras que la solicitud de la actora trata de preservar y garantizar el uso de la CP EDIFICIO000 de una zona para piscina, la solicitud municipal es de uso general, público y gratuito.

En aplicación del art. 155 RGC se considera que estas solicitudes no tienen idéntica utilidad, siendo de más utilidad la del Ayuntamiento de Calviá y procede su otorgamiento. Tal y como consta en el acta de confrontación y documentación gráfica, refiriéndose a la petición de la recurrente, esta ocupación no permite la libre circulación de personas por la zona de servidumbre de tránsito por lo está incumpliendo el art. 27 LC sobre la zona de 6 metros colindante con la ribera del mar que debe dejarse expedita para el paso público. Y por ello se deniega la solicitud de la actora. Y se añade que a la vista de la denegación, hace referencia a la demolición de las estructuras preexistentes.

SEGUNDO : La parte actora en su demanda refiere que el EDIFICIO000 ha sido beneficiaria de la concesión administrativa y ocupación sobre una parcela de terreno de 1660m2 desde 1970 y en la zona se construyó solárium, piscina, embarcadero y muelle de ribera. La actual petición de concesión administrativa es de 374m2. La piscina en terreno de dominio público se construyó en 1970 y permanece ininterrumpidamente en el mismo estado hasta la fecha. La ubicación exacta de la parcela permite el paso libre de circulación de personas, hallándose a más de 6m colindantes de la ribera del mar y la ubicación física de la piscina no permite otra distinta a la existente. La preferencia del art. 155 RGC no es aplicable al presente caso. La solicitud de concesión administrativa realizada no altera el dominio público pues no contempla la construcción de ningún elemento nuevo, sino solo la concesión para ocupar dicho espacio como se hace desde 1970. La piscina no comporta ningún daño a modo de pantalla urbanística, se halla frente al edificio. La ocupación es mínima 374 m2 respecto de la concesión otorgada con anterioridad y no impide ni restringe el derecho a la utilización del dominio público marítimo terrestre libre, público y gratuito para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquel (pasear, bañarse, navegar, embarcar, desembarcas, varar, pescar etc...). La piscina prestará servicio a los moradores del EDIFICIO000 y su emplazamiento es el adecuado. Incongruencia en la denegación pues las obras solicitadas pueden enmarcarse entre las admisibles del art. 32 LC. Es una piscina que existe desde hace más de 50 años en la misma ubicación y no puede tener otra ubicación y no impide el uso público general y gratuito del dominio público marítimo terrestre y esa denegación provoca indefensión y manifiesto agravio comparativo. En la Isla de Mallorca existe una gran ocupación del dominio público marítimo terrestre mediante concesiones en situaciones semejantes por lo que ha existido una actuación "arbitraria y existen al menos 5 piscinas en situación similar, y la restauración que ocupa con mesas y sillas dominio público supuestamente con una concesión administrativa. No es incompatible la piscina con la concesión administrativa del Ayuntamiento. Y suplica que se tenga por presentada demanda en el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Ministra de Transición Ecológica que deniega por silencio administrativo el recurso de reposición formulado contra la resolución de 11 abril 2021 respecto a 374m2 con destino a piscina y solárium en un tramo de costa de Santa Ponsa, TM Calviá, y se declare la nulidad por indefensión y agravio comparativo condenado a la Administración a dictar nueva resolución conforme a derecho atendiendo al cuerpo de demanda.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora. La resolución es conforme a derecho, en la resolución de 11 abril 2021 y en la declaración de caducidad de la concesión de 7 junio 2011 se indicó la caducidad de la concesión administrativa y nada tiene que ver con la denegación de la solicitud de esta concesión.

TERCERO : El art. 2 Ley 22/1988 dispone: "La actuación administrativa sobre el dominio público marítimo-terrestre perseguirá los siguientes fines":..

b) Garantizar el uso público del mar, de su ribera y del resto del dominio público marítimo-terrestre, sin más excepciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas.

c) Regular la utilización racional de estos bienes en términos acordes con su naturaleza, sus fines y con el respeto al paisaje, al medio ambiente y al patrimonio histórico.

d) Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas y de la ribera del mar".

El art. 27: "1. La servidumbre de tránsito recaerá sobre una franja de 6 metros, medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar. Esta zona deberá dejarse permanentemente expedita para el paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento, salvo en espacios especialmente protegidos.

2. En lugares de tránsito difícil o peligroso dicha anchura podrá ampliarse en lo que resulte necesario, hasta un máximo de 20 metros.

3. Esta zona podrá ser ocupada excepcionalmente por obras a realizar en el dominio público marítimo-terrestre. En tal caso se sustituirá la zona de servidumbre por otra nueva en condiciones análogas, en la forma en que se señale por la Administración del Estado. También podrá ser ocupada para la ejecución de paseos marítimos."

Por su parte el RGC, RD 876/2014 en el art. 60.3 señala: "Artículo 60. Utilización del dominio público marítimo-terrestre .

1. La utilización del dominio público marítimo-terrestre y, en todo caso, del mar y su ribera será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquél, tales como pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar, coger plantas y mariscos y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las leyes y reglamentos o normas aprobadas conforme a la Ley 22/1988, de 28 de julio.

2. Los usos que tengan especiales circunstancias de intensidad, peligrosidad o rentabilidad y los que requieran la ejecución de obras e instalaciones, sólo podrán ampararse en la existencia de reserva, adscripción, autorización y concesión, con sujeción a lo previsto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, y en otras especiales, en su caso, sin que pueda invocarse derecho alguno en virtud de usucapión, cualquiera que sea el tiempo transcurrido ( artículo 31 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

3. En la aplicación e interpretación de los artículos contenidos en el presente título se velará por la aplicación de la normativa vigente que tiene por objeto la conservación y el uso sostenible de la costa y del mar"

En el art. 61: "1. Únicamente se podrá permitir la ocupación del dominio público marítimo-terrestre para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación ( artículo 32.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

2. Las actividades o instalaciones a que se refiere el apartado anterior son:

a) Las que desempeñan una función o presten un servicio que, por sus características, requiera la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

b) Las de servicio público o al público que, por la configuración física del tramo de costa en que resulte necesario su emplazamiento, no puedan ubicarse en los terrenos colindantes con dicho dominio.

3. En todo caso la ocupación deberá ser la mínima posible.".

En el art. 155 se dispone: "Preferencia en el otorgamiento de los títulos solicitados.

1. En el otorgamiento de los títulos solicitados, tendrán preferencia las solicitudes que comporten mayor utilidad pública. Sólo en caso de identidad entre varias solicitudes se tendrá en cuenta la prioridad en la presentación. En el procedimiento de otorgamiento de títulos cuyas solicitudes se refieran a actividades de servicios, se respetarán los principios de publicidad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva.

2. Asimismo, deberá tenerse en cuenta la preferencia establecida en el artículo 146.3 de este reglamento".

La instalación de una piscina, se encuentre o no en una servidumbre de tránsito, no tiene justificada su ubicación en el dominio público y esa piscina es incompatible con el proyecto del Ayuntamiento de Calviá de transformación paisajística del frente marítimo de Santa Ponsa. Ese proyecto no se superpone a la piscina, pero si con las instalaciones de la concesión originaria que en 2011 se declaró caducada ordenándose el levantamiento y restitución de los terrenos a su estado original. Y el diseño del Ayuntamiento estaba condicionado por la existencia de una ocupación privativa de la CP con la zona ajardinada y piscina. Y levantadas esas obras se puede ampliar el paseo y posibilitar el uso público del dominio público marítimo terrestre. En cuanto al agravio comparativo mencionado no se aportan datos de contrario concretos y determinantes para analizar. La antigüedad de las instalaciones no justifica la ocupación del dominio público pues no está justificada la ubicación, art. 32 LC, ni dispone de título habilitante para ello. El que no se pueda ubicar la piscina fuera del dominio público, se hace mención a la STS 16-2-2017, SAN 25-5-2021.

CUARTO : El art. 32 LC dispone: "1. Únicamente se podrá permitir la ocupación del dominio público marítimo-terrestre para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación.

2. A estos efectos, y cualquiera que sea el título habilitante de la ocupación y la Administración que lo otorgue, quedarán expresamente excluidas las utilizaciones mencionadas en el artículo 25.1, excepto las del apartado b), previa declaración de utilidad pública por el Consejo de Ministros, y el vertido de escombros utilizables en rellenos, debidamente autorizados.

3. Previamente al otorgamiento del título administrativo habilitante para la ocupación del dominio público, deberá quedar garantizado el sistema de eliminación de aguas residuales, de acuerdo con las disposiciones vigentes. El posterior incumplimiento de esta obligación dará lugar a la declaración de caducidad del título administrativo y al levantamiento de las instalaciones, sin perjuicio de la sanción que, en su caso, corresponda".

Ante todo, poner de manifiesto que no estamos ante un supuesto de prórroga de concesión administrativa, por el contrario, estamos ante una nueva concesión puesto que la existente, de 22 mayo 1970, había caducado, por ello el 18 mayo 2018 se procedió al levantamiento de acta y plano de reversión de la concesión. Entiende la actora que se está solicitando concesión tan solo de 374m2 muy inferior a la anterior, y para el mantenimiento de la piscina y solárium del EDIFICIO000.

Dicho esto, el art. 32 exige para permitir la ocupación que esas instalaciones no puedan tener otra ubicación, y como se ha dicho en otras resoluciones «... es preciso partir de la base del carácter excepcional o extraordinario que toda ocupación de un bien de dominio público tiene, en cuanto supone un uso preferente y privativo del concesionario respecto de los demás miembros de la colectividad, lo que supone que la Administración debe valorar con todo rigor en cada caso las circunstancias determinantes antes de otorgar la concesión». Así se dice en la Sentencia de 25 de mayo de 2021, " en cuanto deriva del esencial principio de protección del dominio público marítimo terrestre en que se sustenta la Ley de Costas, así como del régimen general aplicable a las concesiones que para la ocupación de dicho DPMT se contempla en tal normativa de Costas, expresamente previsto en elartículo 32.1 de la Ley de Costasy, en la actualidad, en elartículo 61 del Reglamento General de Costasde 2014 (artículo 60.1 del anterior Reglamento)".

Por su parte, el art. 61 del Reglamento General Costas de 2014, que desarrolla el citado art. 32 de la Ley de Costas , dice en su apartado 1: " Únicamente se podrá permitir la ocupación del dominio público marítimo-terrestre para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación".

Añadiendo el apartado 2 que: "2. las actividades o instalaciones a que se refiere el apartado anterior son:

a) Las que desempeñen una función o presten un servicio que, por sus características, requiera la ocupación del dominio público marítimo- terrestre.

b) Las de servicio público o al público que, por la configuración física del tramo de costa en que resulte necesario su emplazamiento, no puedan ubicarse en los terrenos colindantes con dicho dominio"

(Redacción casi similar al reglamento de 2022 Artículo 61. Ocupación del dominio público marítimo- terrestre.

1. Únicamente se podrá permitir la ocupación del dominio público marítimo-terrestre para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación ( artículo 32.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

2. Las actividades o instalaciones a que se refiere el apartado anterior son:

a) Las que desempeñan una función o presten un servicio que, por sus características, requiera la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

b) Las de servicio público o al público que, por la configuración física del tramo de costa en que resulte necesario su emplazamiento, no puedan ubicarse en los terrenos colindantes con dicho dominio.

3. En todo caso la ocupación deberá ser la mínima posible).

El Tribunal Supremo, entre otras en las SSTS de 11 de mayo de 2006, 17 de julio de 2003 o 26 de octubre de 2005:

...«Cuando elartículo 32-1 de la Ley de Costas 22/1988dispone que "únicamente se podrá permitir la ocupación del dominio público marítimo-terrestre para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación", no se está refiriendo a las actividades o instalaciones, cualquiera que sea su naturaleza, que por motivos legales (v.g., determinaciones urbanísticas) o por motivos materiales (v.g. configuración de los terrenos) no puedan instalarse en otro sitio, sino, para empezar, a actividades o instalaciones de una naturaleza determinada, es decir, no a cualquiera. Y esa naturaleza determinada es aquella que impone su ubicación en el dominio público marítimo terrestre, y no en cualquier otro lugar. Esta es la única interpretación posible a la vista de la utilización por la norma del concepto de «naturaleza» de la actividad, que sobraría en otro caso.

Por eso, cuando el Reglamento de la Ley de Costas aprobado porReal Decreto 1471/89, de 1 de diciembre, dispone en su artículo 60 que estas actividades o instalaciones son, primero, las que por sus características requieran la ocupación del dominio público marítimo terrestre, y, segundo, las de servicio público o al público que, por la configuración física del tramo de costa en que resulte necesario su emplazamiento no puedan ubicarse en los terrenos colindantes con dicho dominio, está partiendo siempre de la base de que se trata de actividades que, por su naturaleza, requieren o bien la ocupación del dominio público o bien su emplazamiento en un tramo de costas determinado».

Y la sentencia del TS de 16 febrero 2017 lo completa diciendo: " Se trata por tanto de actividades o instalaciones que dada su configuración y especiales características deben estar ubicadas en el dominio público marítimo terrestre, esto es, actividades que por su naturaleza no pueden ubicarse en otro lugar, no por razones de interés o conveniencia, sino por su vinculación con el dominio público, vinculación que exige su ocupación en el desarrollo de la citada actividad. La ocupación del dominio público marítimo terrestre para finalidades diferentes a las específicas fijadas por la ley, tiene carácter excepcional y su admisión debe ser sumamente restrictiva, de forma tal que debe exigirse una cumplida, cabal y rigurosa acreditación de que se cumplen los requisitos legalmente previstos, sin que cualquier otra consideración, por muy justificada que resulta desde la perspectiva de la defensa de otros posibles intereses concurrentes, pueda servir para dar sustento a un supuesto como el ahora impugnado".

En sentencia de fecha 25-3-15 el TS continua:

"Hemos de tener en cuenta que nos encontramos ante un uso privativo del dominio público, que precisa para su conformidad a Derecho de un título concesional. El título concesional, en tanto que va más allá de la declaración de un derecho preexistente, como pueda ser la autorización, es constitutivo, es decir atribuye facultades de las que carecía el sujeto con anterioridad. Ni la legislación derogada de 1958 ( arts. 94 y 95) ni la actual Ley 30/1992 , permiten que por vía tácita o de silencio se adquieran derechos que no fuesen preexistentes al ciudadano, como lo es un uso privativo del dominio público".

La pretensión de la actora no es otra que el uso privativo y exclusivo por parte de la CP del EDIFICIO000 de una piscina y un solárium ubicados en dominio público marítimo terrestre, por lo que no estamos ante un interés general sino ante una petición de mera conveniencia privativa cuando una construcción de este tipo en zona de dominio público tiene una evidente repercusión medioambiental y su existencia no parece que constituya un servicio público.

QUINTO : Es importante destacar la STS de 2 marzo 2023, entre otras, que entra a valorar la aplicabilidad del art. 32 de la Ley 22/1988, y ese art. 32 de la Ley 22/1988, establece : "1. Únicamente se podrá permitir la ocupación del dominio público marítimo-terrestre para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación.

2. A estos efectos, y cualquiera que sea el título habilitante de la ocupación y la Administración que lo otorgue, quedarán expresamente excluidas las utilizaciones mencionadas en el artículo 25.1, excepto las del apartado b), previa declaración de utilidad pública por el Consejo de Ministros (...)".

Por su parte, el art. 25.1 de la misma Ley, al que se remite el art. 32.2, declara que estarán prohibidas: "a) Las edificaciones destinadas a residencia o habitación".

Y elartículo 62 del mismo Reglamento General de Costas, que desarrolla el citadoartículo 32 de la Ley de Costas, y lleva por título "Exclusión de usos en el dominio público marítimo terrestre", establece: "1. A los efectos del apartado 1 del artículo anterior, y cualquiera que sea el título habilitante de la ocupación y la Administración que lo otorgue, quedaran expresamente excluidas las utilizaciones mencionadas en elartículo 25.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 46 de este reglamento, excepto las de la letra b), previa declaración de utilidad pública por el Consejo de Ministros, y el vertido de escombros utilizables en rellenos, debidamente autorizados. 2. Lo establecido en el apartado anterior se aplicará a todos los bienes de dominio público marítimo terrestre y a todos los regímenes de utilización del mismo (...)".

A su vez, el artículo 46, dispone que estarán prohibidos: "a) Las edificaciones destinadas a residencia o habitación, incluyendo las hoteleras, cualquiera que sea su régimen de explotación. Se excluirán de esta prohibición las acampadas y los campamentos o campings debidamente autorizados con instalaciones desmontables".

Expuesto lo anterior, esa sentencia que aun cuando se refiera a las prórrogas de las concesiones es de aplicación a este caso, viene a exponer que: Esta restricción tiene todo el sentido ya que se configuran como una excepción al régimen general implantado en la Ley, que impide la ocupación del dominio público marítimo-terrestre para aquellas actividades e instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación, a lo que se suma que, una vez cumplido su plazo de vencimiento, han cumplido con la finalidad compensatoria o indemnizatoria para la que fueron establecidas según la interpretación del Tribunal Constitucional ( STC 149/1991 ).

La pretensión de la actora no se sitúa en el ámbito de la protección y uso sostenible del litoral, por el contrario, se cierne sobre un evidente interés particular. No existe justificación para el mantenimiento de esa piscina y de ese solárium de uso exclusivo de la CP invadiendo una superficie de dominio público impidiendo el normal disfrute público y general de ese tramo de costa. En consecuencia, la resolución dictada e impugnada es conforme a derecho pues ese tramo debe quedar libre para la utilización por todas las personas y de manera general que permita los usos comunes propios de esa zona de demanio público invadido como son pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar. Se concluye por tanto que estamos ante un interés específico o personal de la parte demandante que decae ante el interés general.

SEXTO : Por último, no es posible aceptar esas manifestaciones referidas al agravio comparativo. Ese principio de igualdad que se trata de mencionar, sancionado en la CE, art. 14, exige una justificación del trato desigual, no vale solo manifestarla de manera genérica es preciso aportar un término de comparación en términos de identidad sin que pueda desconocerse la doctrina jurisprudencial que descarta la vulneración de tal principio cuando los términos de comparación que se refieren no son iguales, o existe una causa justificada que determina la procedencia del trato distinto.

Que el juicio de igualdad que hay que efectuar a la hora de determinar si concurre una diferencia objetivamente justificada y que la misma supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, es de carácter legal, pero no exige una absoluta identidad entre el caso analizado y el supuesto de comparación, sino que las situaciones subjetivas que quieran traerse a comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables. Y no sirven unas manifestaciones genéricas, carentes de justificación objetiva para que pueda apreciarse esa vulneración, máxime cuando estamos refiriéndonos al dominio público marítimo terrestre cuya utilización en el tramo que nos ocupa debe ser público y no puede estar impedido o limitado por un interés de carácter privado, de ahí que en ningún momento estemos ante supuestos comparables o susceptibles de equiparación.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y conforme al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 2138/2021, promovido por Delfina representada por la procuradora Dª Amalia Rodríguez Rincón, contra la desestimación por silencio del recurso de reposición formulado contra la resolución del Ministerio de Transición Ecológica de fecha 11 abril 2021 en materia de concesión administrativa.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.