Se señaló para deliberación y fallo el día 21 noviembre 2023.
PRIMERO : La parte recurrente Juan María, natural de Colombia, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha de 14 agosto 2020 que deniega la protección internacional solicitada tras analizar las circunstancias del país de origen del recurrente y la entrevista llevada a cabo.
SEGUNDO : La parte actora en su demanda refiere que solicitó asilo el 4 diciembre 2019 y narró en la entrevista que abandonó Colombia por que la guerrilla ELN le amenazaba de muerte porque el recurrente no quería formar parte de esa guerrilla. Que fue secuestrado por la guerrilla y le dieron 24 h para abandonar su pueblo. Temía por su vida y la de su familia. La narración de hechos realizada por el recurrente es digna de protección internacional y suficiente para que se le reconozca el estatuto de refugiado del art. 3 Ley Asilo o en su caso la protección subsidiaria del art. 4. Se acompaña a la demanda un informe de la Fundación Ideas para la Paz que explica y analiza la situación del ELN y como se ha extendido por el país. De no conceder al actor la protección internacional y volver a su país se le pone en un evidente peligro de muerte. Refiere, en su caso, que se le reconozca la permanencia en España por razones humanitarias. Y suplica que se tenga por presentada demanda en el presente recurso contencioso administrativo y se estime el mismo, declarando nula y se revoque la resolución del Ministerio del Interior de fecha 14 agosto 2020 y se conceda al actor el reconocimiento de la condición de refugiado, y el derecho de asilo, o subsidiariamente la protección subsidiaria e imposición de costas a la Administración.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO : Establece el art.3 de la ley 12/2009, de 30 de octubre, de asilo y de la protección subsidiaria, que " la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".
Añadiendo el art. 4 que " el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley". Y el art 10 que "constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".
CUARTO : Al analizar el relato del recurrente se observa que hace mención a que tenía problemas con el ELN que quería reclutarle a La parte actora en su demanda refiere que se negaba, estando un día secuestrado y retenido siendo puesto en libertad 24h después amenazándole para que dejara su localidad. Y no refiere ningún problema que el propio actor tuviera en su país que puedan considerarse dentro de las causas de persecución de la Convención de Ginebra y en la Ley 12/2009, de Asilo (persecución por motivos de raza, religión, orientación sexual, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas), que son las que permitirían dispensar la protección internacional solicitada.
El agente supuestamente responsable de la persecución se trata de un actor tercero no estatal, siendo el país de actor el competente para conocer la situación alegada y eventualmente para proceder a la protección de los solicitantes sin que conste que los hechos acaecidos fueran denunciados.
En consecuencia, conforme al artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, no se identifica, ni se desprende del relato del interesado, un agente de persecución válido no Estatal.
Por todo lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado establecida la existencia de agente de persecución en los términos del art. 13 c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).
Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que «[s]i para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo [...]».
En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.
QUINTO : Por último, en cuanto a la permanencia en España por razones humanitarias, no es una petición expresa del suplico de la demanda, pero hace mención a ello en el cuerpo del escrito de demanda.
La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2015, recurso 3055/2014, afirma:
"Cuando se trata, por el contrario, de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, no se requiere la constatación de una persecución individual (que en caso de acreditarse suficientemente daría lugar sin más a la concesión del asilo), sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la evolución del país de origen, que permitirá aportar datos idóneos para valorar la posible aplicación de la situación de los «conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso» a que se refiere la Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2011, (RC 1587/2010 ) en referencia al artículo 17.2."
No existe en la demanda descripción de hechos, ni menos aún prueba ya sea indiciaria, sobre la concurrencia de circunstancias que justificasen la permanencia en España por razones humanitarias, y, de lo anteriormente razonado, resulta que el relato del recurrente no contiene hechos en los que fundar la aplicación del artículo 4 de la Ley 12/2009, citado.
Finalmente, sólo cabe valorar si concurren en este caso razones humanitarias que justifiquen la permanencia, estancia o residencia del recurrente en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.
El artículo 46.3 de la Ley 12/2009, que establece: "Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Dicho precepto se inserta en el título referido a menores de edad y otras personas vulnerables.
Por su parte el artículo 37.b) de la ley 12/2009, establece: " que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente".
Y el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, establece en su artículo 125 que < artículos 37.b ) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado en la normativa sobre protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.
Asimismo, se podrá conceder una autorización de residencia temporal en los casos que prevea la norma de desarrollo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre>>.
Por ello, señala la sentencia del Tribunal Supremo de Supremo de 26 de julio de 2016, Rec.374/2016 "la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen. Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería (...)"
En el caso de autos, no cabe apreciar razones especiales que permitan concluir la existencia de tales motivos humanitarios para autorizar la permanencia en España del recurrente.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso administrativo y con arreglo al art. 139 LJCA se imponen las costas a la actora en cuantía de 1000 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;