Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1556/2021 de 24 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230012023100654

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5881

Núm. Roj: SAN 5881:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001556 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11032/2021

Demandante: Eva

Procurador: FRANCISCO I NOCENCIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1556/21, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de doña Eva, contra la resolución del Ministerio del Interior de 25 de enero de 2021, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a tal recurrente. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO. - Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2021, del que se acordó su tramitación de conformidad con la Ley 29/1988 y la remisión del expediente administrativo.

SEGUNDO. - Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites, se dio traslado a la actora para que en legal plazo interpusiese la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2022 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de interés, se solicitó el dictado de sentencia " por la que declare nulo desde el inicio y no conforme a derecho la resolución de 25 de enero de 2021, por la que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a Dª Eva.

TERCERO. - El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 14 de julio de 2022 en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO. - Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 12 de septiembre de 2022, practicándose la documental propuesta y admitida, con el resultado que figura en las actuaciones. No considerándose necesaria la celebración de vista pública, y tampoco el trámite de conclusiones a las partes, quedaron conclusas las actuaciones.

QUINTO. - Se fijó para votación y fallo del recurso el día 21 de noviembre de 2023, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por la representación de Eva, nacional de Honduras, la Resolución del Ministerio del Interior de 25 de enero de 2021, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a tal recurrente.

Actora que había presentado su solicitud de protección internacional ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Málaga con fecha de 20 de febrero de 2020. Había llegado a España, vía aérea, el 24 de octubre de 2019.

Adjunta con su solicitud fotocopia de pasaporte de la Republica de Honduras expedido a su nombre.

Sustenta su relato de persecución, en síntesis, en lo siguiente:

Sale de Honduras por la inseguridad ciudadana que se vive en su país, buscando una oportunidad para vivir en un país mejor. El padre de sus hijos, Jose Daniel trabaja en DIRECCION000, y sufrió determinadas amenazas de personas dentro del ambiente donde trabajaba. Para que los niños no corrieran peligro, se encuentran con el padre, que no ha permitido que la solicitante los trajera a España. Ha sufrido múltiples robos en su domicilio, habiendo interpuesto denuncia por tales hechos. Añade que en el transporte público es muy inseguro circular.

SEGUNDO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, determina en su artículo 2 que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): " Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección. En concreto, establece el artículo 13 que los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros: "a) el Estado; b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio; c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves."

TERCERO. - De poner en relación el relato de persecución de la solicitante, con la situación general de su país de origen, Honduras, considera la Sala que se plantean en el recurso cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado.

Ello dado que la ausencia de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, resulta en el supuesto clara y evidente, pues únicamente se invocan amenazas proferidas al padre de sus hijos, que no se detallan ni concretan en lo más mínimo y procedentes, también de modo muy vago e impreciso, del entorno donde éste trabajaba, que eran las "Cortes" del país. Lo que ninguna relación guarda con las únicas razones que, conforme a la normativa de aplicación, permitirían entrar a valorar el otorgamiento de la protección internacional pretendida.

Resultando por lo demás aplicable la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015), entre otras, a cuyo tenor: " (...) en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección. En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar- al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos".

En el presente supuesto, además de que se sustenta la solicitud de asilo, en gran parte, en la situación general de inseguridad que se vive en su país, tal y como se inicia el relato de persecución, en cualquier caso, no hay el más mínimo indicio probatorio de la persecución que se describe, que ni siquiera es tal, dada su vaguedad y generalidad, y que además tampoco se dirige contra la solicitante, sino contra el padre de sus hijos, sin que, en ningún caso, haya constancia de que se denunciaran tales pretendidas "amenazas" ante las autoridades de su país, por lo que la pretensión de la demanda ha de ser desestimada.

Sin que tampoco haya razones por las que, teniendo en cuenta tal relato de persecución en relación con la situación política, social y económica de Honduras, de conformidad con la información disponible sobre dicho país de origen, y que se recoge detalladamente en la resolución impugnada, sea de aplicación la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009, en relación con el artículo 10 de la misma, dado que ni el perfil de la recurrente ni tampoco la realidad de tal país pueden considerarse comprendidos en los casos concretos que el citado artículo señala.

CUARTO. - De conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA procede la imposición de las costas procesales a la actora, costas cuyo importe máximo, por todos los conceptos, no puede exceder de 1500 euros.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Eva, frente a la Resolución del Ministerio del Interior de 25 de enero de 2021, que deniega la solicitud de protección internacional formulada por tal recurrente, confirmamos dicha resolución, con imposición de costas a tal actora, hasta un máximo de 1500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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