Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1496/2020 de 24 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012023100663
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5902
Núm. Roj: SAN 5902:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1496/20, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de la GENERALITAT VALENCIANA, contra la Orden TED/901/2020, de 8 de septiembre, del Ministerio para la Transición Ecológica, por la que se autoriza un trasvase de 0 hm3, desde los embalses de Entrepeñas-Buendía, a través del acueducto Tajo Segura, para el mes de septiembre de 2019 (BOE de 29 septiembre de 2020). Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Antecedentes
Compareció asimismo en las actuaciones la Comunidad Autónoma de Murcia, a la que se tuvo por personada y por parte mediante diligencia de ordenación de 26 de febrero de 2021, que solicitó la acumulación del recurso seguido ante esta misma Sala y Sección con el número 1510/2020, que fue denegada por Auto de 27 de abril de 2022.
No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad recurrente y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que reiteraron y concretaron sus respectivos pedimentos.
Fundamentos
Orden que se basa en el informe propuesta de la Dirección General del Agua de 8 de septiembre de 2020, en el que consta que el volumen de existencias efectivas en el conjunto de embalses Entrepeñas-Buendía, a fecha 1 de septiembre de 2020, era de 604,2 hm3, por lo que, a tenor de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 21/2015, de 20 de julio, se ha constatado que se está en situación hidrológica excepcional, de nivel 3, a cuyo tenor, según establece el artículo 1 del Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, corresponde al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente la autorización, de forma discrecional y motivada, de un trasvase de hasta 20 hm3/mes.
Así, establece tal artículo 1 del Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, por el que se aprueban diversas normas reguladoras del trasvase Tajo-Segura, que:
Considera tal resolución, en definitiva, que:
"Se
E igualmente que: "
Considerando por último que
1º. Falta de motivación y arbitrariedad de la Orden impugnada, al haber sido ejercida la potestad discrecional sin que haya quedado sobradamente justificada la oportunidad y conveniencia de acordar el correspondiente trasvase de 0 hm3.
De la Orden no se deduce razón suficiente para no trasvasar cantidad alguna para el mes de septiembre, máxime teniendo en cuenta que, en situación de imposibilidad de envío de agua por trabajos de reparación en el embalse de La Bujeda, en los meses posteriores sí se autorizaron trasvases. Además, se aparta explícita e injustificadamente de la propuesta de la Comisión Central de Explotación, que es el único órgano administrativo creado específicamente para la gestión de la explotación del Acueducto Tajo-Segura, y a quien corresponde decidir los volúmenes y caudales de trasvase en circunstancias hidrológicas normales. En consecuencia, para apartarse de tal criterio, la repetida Orden debería haberse sustentado en una controvertida justificación técnica, a fin de que la discrecionalidad no derive en pura arbitrariedad, máxime cuando la Ley impone a la Administración Hidráulica una obligación de trasvasar las aguas excedentes a las zonas y destinos establecidos. Es una decisión que, además, no cuenta con respaldo técnico alguno al no figurar en el informe del Cedex, todo lo cual pone claramente de manifiesto la falta de motivación, que incurre en arbitrariedad.
2º Vulneración del principio de seguridad jurídica, en su vertiente de infracción de la confianza legítima y buena fe.
Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, no era previsible la autorización de trasvase de 0 hm³ habida cuenta las Ordenes anteriores y su planificación a tres meses, atendiendo no sólo al actuar precedente de la Administración, sino a la igualdad de circunstancias, esto es, nivel 3 o el mantenimiento del índice de sequía. Siendo que una decisión de este alcance, que ha reducido prematura e injustificadamente el trasvase, ha supuesto un perjuicio claro y cuantificable para los usuarios, con vulneración de los principios de igualdad y proporcionalidad, habida cuenta situaciones idénticas, previstas en las Ordenes de trasvase posteriores en las que, concurriendo la misma imposibilidad técnica de envío de agua, se autorizaron trasvases de 13 y 17 hm³ par los meses de octubre, noviembre y diciembre.
3º Incumplimiento de la regla de explotación y demás normativa sobre trasvase contenida en la disposición adicional quinta de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y el RD 773/2014, de 12 de septiembre, por el que se aprueban diversas normas reguladoras del trasvase por el acueducto Tajo-Segura.
Teniendo en cuenta que a 1 de septiembre de 2020 se mantiene una situación hidrológica excepcional, nivel 3, el órgano competente podrá autorizar discrecionalmente y de forma motivada un trasvase de hasta 20 hm3/mes, sólo cabe autorizar un trasvase de 0 hm³, según el tenor literal de la norma, cuando nos encontremos en nivel 4, cosa que no ocurre en este supuesto. Lo que produce una flagrante violación de las reglas de explotación previstas en el RD. Sin que tampoco sea razón suficiente para que la Orden no autorice los 20hm³ de agua trasvasada a la que se refiere el art. 1 del RD 733/2014, de 12 de septiembre para el nivel 3, la no posibilidad de conducir las aguas de manera inmediata por las obras de reparación, pues no se ha tenido en cuenta que la Disposición adicional quinta sobre las reglas de explotación del Trasvase Tajo-Segura de la Ley 21/2015, de 20 de julio
Desde esta triple perspectiva, la motivación de un acto o disposición ha de ser puesta en relación con la concreta pretensión deducida en el proceso y con los motivos de impugnación aducidos por la parte, pues únicamente se podrá anular el acto por falta de motivación cuando la falta de conocimiento por parte del recurrente de las razones por las que la Administración ha actuado en la forma en que lo ha hecho, le han impedido articular los medios de defensa y plantear su pretensión en consecuencia, provocando materialmente indefensión, vetada por el art. 24.2 CE.
En este sentido, recuerda el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de septiembre de 2012 ( entre otras) que :
En el presente supuesto, la motivación de la Orden se basa en el Acuerdo de la Comisión, que se apoya a su vez en el informe de situación del CEDEX para septiembre del 2020, donde se recogen los aspectos relevantes para el conocimiento y explotación del acueducto Tajo-Segura. Y si bien es cierto que la Comisión informó que se podría autorizar un trasvase de hasta 20,0 hm3, también constató la imposibilidad técnica de realizar envíos de agua hacia el acueducto ante los trabajos de reparación a realizar a partir del inicio del mes de septiembre en el embalse de Bujeda.
Por ello no puede decirse que la Orden carezca de motivación, pues contiene los elementos de hecho y derecho que permiten a la demandante conocer los motivos de la Resolución y emplear para su defensa los medios que ha considerado pertinentes, sin asomo de indefensión. Orden que se ajusta a la exigencia de motivación, en relación con el referido art. 1 del Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, y la citada Disposición adicional quinta de la Ley 21/2015, de 20 de julio, dado que se sustenta en la propuesta de la CCEATS de 8 de septiembre de 2020, órgano competente para formularla, y que ha seguido la normativa establecida al respecto.
"
Por tanto, a tenor de la citada normativa, y como señala el informe del CEDEX, tal y como establece la regla de explotación, la determinación del volumen que se puede trasvasar en situación hidrológica excepcional (nivel 3) es discrecional, estando comprendido entre 0 y 20 hm³/mes. Ello, a diferencia de lo que sucede en la situación de nivel 1 o nivel 2, en que la cantidad de trasvase mensual se encuentra determinada directamente por la norma.
Al objeto de formular la correspondiente propuesta, la CCEATS, en la repetida reunión de 8 de septiembre de 2020, realizó una valoración técnica de la situación de existencias en Entrepeñas-Buendía y su posible evolución en los próximos meses, tomando en consideración el informe de situación realizado por el CEDEX. Si bien es cierto que, aunque en el acta de la reunión de 8 de septiembre de 2020, se propuso un trasvase de un máximo de 20 hm³, sin embargo, la Orden impugnada acuerda un trasvase de 0 hm³, pero hemos de tener en cuenta, conforme a la normativa expuesta, solo se definen las magnitudes básicas para la aplicación de la regla de explotación y, concurriendo el nivel 3, la cantidad a trasvasar se determina mediante una decisión discrecional y motivada entre 0 y 20 hm³/mes.
Y si bien, se insiste, y conforme a la Disposición adicional quinta de la Ley 21/2015, de 20 de julio, la autorización del trasvase desde los embalses Entrepeñas-Buendía a través del Acueducto Tajo-Segura, corresponde al Ministro competente en materia de aguas, previo informe favorable de la CCEATS, tal Ministro, de manera discrecional, dentro de la propuesta favorable al trasvase de la CCEATS, puede determinar la cantidad del caudal de agua del mismo, como ha acontecido en el presente supuesto. Cuestión de la discrecionalidad que no implica arbitrariedad, y debe darse a través de hechos determinantes que lo justifiquen.
Por lo que conforme a lo expuesto, la Orden recurrida ha tenido en cuenta la regla de explotación aplicada por la CCEATS, basada en estudios técnicos del CEDEX, pero lo que ha acontecido es que no solo se reduce el caudal de agua que se puede trasvasar entre los parámetros fijados para la situación de nivel 3, sino que se elimina ( a 0hm3) tomando en consideración, entre otros motivos, la imposibilidad técnica de realizar envíos de agua hacia el acueducto Tajo-Segura debido a las reparaciones que se llevan a cabo en el embalse de La Bujeda , disminución que se encuentra permitida, siempre que la misma este debidamente justificada, como acontece en el supuesto, según se ha expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, por lo que la pretensión de la entidad actora ha de ser desestimada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado por la Abogada de la Generalitat Valenciana frente a la Orden TED/901/2020, de 8 de septiembre, del Ministerio para la Transición Ecológica, que se confirma, con imposición a tal entidad actora de las costas procesales causadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
