Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1019/2020 de 24 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Núm. Cendoj: 28079230072023100633
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5992
Núm. Roj: SAN 5992:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Fundamentos
Ambas partes litigantes reconocen la secuencia de hechos que da lugar al despacho de la providencia de apremio de que trae causa el presente recurso: el importe apremiado (36.466,97 €) , consistente en la cuota de Impuesto sobre el Valor Añadido devengado en una operación de importación se incluyó por la sociedad recurrente en el modelo de declaración 303 correspondiente al mes de abril de 2017, pese a que la notificación de la liquidación del DUA fue comunicada por Aduanas a principios del siguiente mes de mayo . No se discute que de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido , en especial el artículo 74.1 y la Disposición Adicional Octava del Reglamento de su Ley reguladora aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, al haber optado sujeto pasivo por el sistema de diferimiento del ingreso , el pago de la deuda reseñada debía haberse efectuado en la declaración relativa a mayo ,por haber recibido en este mes su liquidación. A partir de ahí, la Abogacía del Estado se explaya en una serie de consideraciones acerca del carácter imperativo de las normas sobre devengo de la deuda tributaria, imputación temporal y extinción de la deuda que incluso de tenerse presentes, no niegan necesariamente la realidad de que en este caso tuvo lugar un pago anticipado, presumiblemente por error del sujeto pasivo. Lo que desde el punto de vista financiero implica que, en puridad, la Hacienda Pública no ha experimentado perjuicio alguno, a diferencia de lo que sucede en el retraso en el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias . Es necesario recordar que la cuestión que la recurrente plantea a la Sala se reduce estrictamente a determinar si puede prosperar el motivo de oposición al apremio consistente ex artículo 167.3 de la Ley General Tributaria en la extinción de la deuda apremiada por pago. Un pago anticipado no deja de representar un acto con fines solutorios que, como se ha dicho, garantiza además la indemnidad financiera de la Administración. La Abogacía del Estado conjetura que el sujeto pasivo tiene a su disposición la opción de instar la rectificación de la cuota tributaria errónea e incluso solicitar la devolución de ingresos indebidos. Un pago intempestivo por anticipado no tiene por qué ser indebido, si responde a una obligación valida, además de que satisface el interés del acreedor
Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso, y conforme dispone el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer el pago de las costas procesales a la Administración recurrida hasta un máximo de 2.000 € por todos los conceptos.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo 1019/2020 interpuesto por CONSERVAS RIANXEIRA S.A.U. y en su representación la Procuradora Sra. AMASIO DÍAZ contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha de 4 de junio de 2020, que anulamos y dejamos sin efecto, al igual que dejamos sin efecto la providencia de apremio de que trae causa.
Con imposición del pago de las costas a la Administración recurrida hasta un máximo de 2.000€ por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
