Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1124/2021 de 24 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Núm. Cendoj: 28079230072023100755
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6746
Núm. Roj: SAN 6746:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Fundamentos
Se hace objeto de recurso judicial la inadmisión a trámite de solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la notificación del acuerdo de Consejo de Ministros identificado en el antecedente primero de esta sentencia.
La mención de la resolución recurrida al apartado tres del artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en justificación de la decisión de inadmitir la solicitud deja claro la aplicación del régimen legal de la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo.
En síntesis, prescindiendo por innecesario de la enumeración de fechas, el recurrente considera que el acuerdo del Consejo de Ministros se notificó inadecuadamente, y que la notificación es nula al no haberse agotado todas las posibilidades al alcance de la Administración de notificarlo personalmente, al haberse conformado con el domicilio designado en la solicitud, sin advertir que además de este, que en todo caso no era sino el despacho profesional de su letrado, en documentos mercantiles del expediente figuraba su dirección personal.
Resulta muy dudoso atribuir a la notificación la condición de acto revisable en virtud del artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común. En puridad, la notificación no se confunde con el acto ni forma parte del mismo, desde el momento en que no condiciona su validez intrínseca, sino su eficacia, es decir, la posibilidad de producir efectos en la esfera del destinatario.
Cuando el artículo 47 de la Ley citada refiere como uno de los supuestos de nulidad radical que el acto se haya dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, es claro que se refiere a aquellas normas de las que depende el advenimiento al mundo jurídico del acto . Por el contrario, la notificación tiene lugar cuando el acto como manifestación de voluntad ha sido dictado, por lo que la nulidad de aquella por esta vía es impracticable.
También son nulos los actos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, pero sin duda la lesión debe practicarse del contenido de voluntad del acto, del que depende su incidencia en la esfera jurídica del interesado, no de la notificación posterior.
La Sala quiere expresar con estas reflexiones que las consecuencias de las notificaciones defectuosas no son reparables a través del cauce de la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho. Esta afirmación no significa que queden al margen de toda posibilidad de reacción sino que la misma debe hacerse valer directamente contra el acto notificado, partiendo de que el interesado no solo no está obligado a aceptar el cómputo de la Administración, basado en la bondad de su actividad notificante sino que tiene derecho a discutir la corrección de la notificación.
Debe recordarse que de ser cierto que la notificación es defectuosa, de conformidad con el artículo 40.3 de la Ley 39/2015 ,la misma surtirá en todo caso efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación. Es innegable el derecho del interesado a considerar abierto el plazo para impugnar directamente el acuerdo del Consejo de Ministros, interponiendo el recurso contencioso-administrativo correspondiente. En cambio, a tenor de lo que hemos razonado, la revisión de actos nulos de pleno derecho, tal como ha sido utilizada por el Sr. Hernan es improcedente. La inadmisión de la solicitud formula al efecto se ajusta a Derecho, con la desestimación del presente recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer al recurrente que ha visto desestimado su derecho el pago de las costas procesales, hasta un máximo de 1.000 € .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo 1124/2021 interpuesto por el Procurador Sr. MARTÍNEZ DE LEJARZA UREÑA en nombre y en representación de D. Hernan contra resolución de la Ministra de Hacienda de fecha 13 de enero de 2021.
Con imposición al recurrente del pago de las costas procesales , hasta un máximo de 1.000 € .
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
