Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1124/2021 de 24 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Núm. Cendoj: 28079230072023100755

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6746

Núm. Roj: SAN 6746:2023

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001124 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06081/2021

Demandante: D. Hernan

Procurador: D. MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO. - La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 13 de enero de 2021, dictada por la Ministra de Hacienda por la que se acuerda la inadmisión a trámite de la solicitud de nulidad de la notificación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de julio de 2015, por el que se desestimó su solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2014, en relación con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

SEGUNDO -Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, en la cual con fecha 22 de marzo de 2021 interesó que se dictase en su día sentencia que con estimación del recurso "anule la resolución impugnada, estableciendo la nulidad o anulabilidad de la publicación de la resolución en el BOE, acordando retrotraer al momento anterior y notificar la resolución en forma a mi representante a fin de que tenga la posibilidad de interponer el oportuno recurso. Y todo ello con imposición a la administración demandad de las costas ocasionados en el presente procedimiento"

TERCERO -Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO. - Se hizo señalamiento para votación y fallo el día señalado 21 de noviembre de 2023 en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Fundamentos

PRIMERO. - ÁMBITO DE LA REVISIÓN JUDICIAL Y ACTO RECURRIDO. VALORACIÓN JURÍDICA DEL TRIBUNAL Y SENTIDO DEL FALLO.

Se hace objeto de recurso judicial la inadmisión a trámite de solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la notificación del acuerdo de Consejo de Ministros identificado en el antecedente primero de esta sentencia.

La mención de la resolución recurrida al apartado tres del artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en justificación de la decisión de inadmitir la solicitud deja claro la aplicación del régimen legal de la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo.

En síntesis, prescindiendo por innecesario de la enumeración de fechas, el recurrente considera que el acuerdo del Consejo de Ministros se notificó inadecuadamente, y que la notificación es nula al no haberse agotado todas las posibilidades al alcance de la Administración de notificarlo personalmente, al haberse conformado con el domicilio designado en la solicitud, sin advertir que además de este, que en todo caso no era sino el despacho profesional de su letrado, en documentos mercantiles del expediente figuraba su dirección personal.

Resulta muy dudoso atribuir a la notificación la condición de acto revisable en virtud del artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común. En puridad, la notificación no se confunde con el acto ni forma parte del mismo, desde el momento en que no condiciona su validez intrínseca, sino su eficacia, es decir, la posibilidad de producir efectos en la esfera del destinatario.

Cuando el artículo 47 de la Ley citada refiere como uno de los supuestos de nulidad radical que el acto se haya dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, es claro que se refiere a aquellas normas de las que depende el advenimiento al mundo jurídico del acto . Por el contrario, la notificación tiene lugar cuando el acto como manifestación de voluntad ha sido dictado, por lo que la nulidad de aquella por esta vía es impracticable.

También son nulos los actos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, pero sin duda la lesión debe practicarse del contenido de voluntad del acto, del que depende su incidencia en la esfera jurídica del interesado, no de la notificación posterior.

La Sala quiere expresar con estas reflexiones que las consecuencias de las notificaciones defectuosas no son reparables a través del cauce de la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho. Esta afirmación no significa que queden al margen de toda posibilidad de reacción sino que la misma debe hacerse valer directamente contra el acto notificado, partiendo de que el interesado no solo no está obligado a aceptar el cómputo de la Administración, basado en la bondad de su actividad notificante sino que tiene derecho a discutir la corrección de la notificación.

Debe recordarse que de ser cierto que la notificación es defectuosa, de conformidad con el artículo 40.3 de la Ley 39/2015 ,la misma surtirá en todo caso efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación. Es innegable el derecho del interesado a considerar abierto el plazo para impugnar directamente el acuerdo del Consejo de Ministros, interponiendo el recurso contencioso-administrativo correspondiente. En cambio, a tenor de lo que hemos razonado, la revisión de actos nulos de pleno derecho, tal como ha sido utilizada por el Sr. Hernan es improcedente. La inadmisión de la solicitud formula al efecto se ajusta a Derecho, con la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO. -COSTAS PROCESALES.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer al recurrente que ha visto desestimado su derecho el pago de las costas procesales, hasta un máximo de 1.000 € .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo 1124/2021 interpuesto por el Procurador Sr. MARTÍNEZ DE LEJARZA UREÑA en nombre y en representación de D. Hernan contra resolución de la Ministra de Hacienda de fecha 13 de enero de 2021.

Con imposición al recurrente del pago de las costas procesales , hasta un máximo de 1.000 € .

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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