Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 624/2020 de 24 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Núm. Cendoj: 28079230072023100794
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6830
Núm. Roj: SAN 6830:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Fundamentos
De acuerdo con la demanda, los recurrentes, nacionales de Colombia, solicitó asilo y protección internacional, que hizo extensiva al menor Constancio con fundamento en las siguientes alegaciones, que tomamos del relato de Dª Flora:
Salimos ( por referencia a su grupo familiar primigenio) desplazados del municipio de Teorama norte de Santander zona de Catatumbo el día 16 de marzo de 1996 por los grupos armados al margen de la ley ELN (ejército de liberación nacional) y el EPL (ejército popular de liberación) .
Esta persecución se generó a raíz que mis hermanos y mi padre colaboraron con el ejército nacional de Colombia ya que poseemos información sobre su ubicación y la de sus familias dando esta información a las autoridades.
A dos de mis hermanos los han asesinado, el primero Dionisio estaba en situación de refugiado en Venezuela en el municipio Fernández Feo estado Tachira y fue acribillado el 11 de junio del 2009. Al segundo Saturnino lo mataron el 22 de octubre del 2016 en la vereda el chamizo norte de Santander por grupos al margen de la ley al mando de alias Perico del grupo del EPL (los pelusos).
Por esta razón dos de mis hermanos y mi padre se encuentran refugiados en Venezuela y Ecuador para proteger sus vidas y las de sus familias, el gobierno los saco del país.
Interpuse una demanda en la fiscalía porque supe que había una lista con el nombre mío y de mi familia con el fin de asesinarnos en venganza y nos consideran un riesgo para su organización por la información que poseemos, ya me tenían localizada en Bucaramanga, dejando constancia de los nombres de las personas que posiblemente nos quieren hacer daño Gerardo, Gregorio, Herminio, Hilario, Íñigo.
El ELN y el EPL son guerrillas que aún siguen activas en la zona ya que se cultiva la cocaína y su territorio se presta para su trasporte, lo que genera que estén en constate conflicto entre estas bandas, de ahí sacan el dinero para sostenerse económicamente.
Por este motivo llego a España desde Colombia, a solicitar protección internacional porque me siento más segura en este país, por ser un país tranquilo, en mi país afectándome psicológicamente, sentía mucho miedo por mi vida y la de mi familia, me sentía perseguida y vivía con zozobra.No quería estar en Latinoamérica porque a mi hermano Dionisio estando refugiado lo mataron, busco tranquilidad para mí y para mi familia,
Integrando los hechos relatados con otros también relevantes, a juicio de la Sala, debemos señalar que es fecha de entrada legal de la recurrente en territorio español el 18 de septiembre de 2018, siendo en fecha 29 de enero de 2019 cuando hizo efectiva su solicitud de protección en las dependencias de la Brigada Provincial de Extranjerías y Fronteras de Vitoria.
En la demanda se hace un breve resumen de la situación que atraviesa Colombia, reconociendo que el fundamento de la petición de protección internacional no es otro que la violencia e inseguridad que azota el país, y en particular, haber sido la recurrente víctima de actos de delincuencia y atropello en su localidad de residencia.
Se denuncia al no constar informe preceptivo de ACNUR, ni tampoco que hubiera asistido a la reunión de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio que estudió el expediente, aun cuando en su encabezamiento se indica su asistencia, al no constar aportada el acta de la reunión de fecha 7 de marzo de 2020.
El carácter preceptivo del informe de ACNUR no es tal, a menos que el Alto Comisionado sí deba informar por tratarse de alguno de los supuestos previstos en el apartado 3 del artículo 35 de la Le Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria: en los casos que se tramiten las solicitudes mediante el procedimiento de urgencia, y en los de admisión a trámite del artículo si la propuesta de resolución de la Oficina de Asilo y Refugio fuese desfavorable
Si en el folio 67 del expediente figura reseña del listado de comunicaciones de la Subdirección General de Asilo a ACNUR, el Tribunal presume su recepción, de modo que la negación de este dato, para ser tendría que haber sido objeto de prueba .
En cuanto a la ausencia de convocatoria expresa al ACNUR para la sesión concreta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio en la que se estudió el informe de fin de expediente, que casa mal con el hecho de que el encabezamiento de la resolución ministerial recurrida consigna como cierta la presencia de un miembro del Alto Comisionado en la reunión celebrada el 7 de marzo de 2020, lo que hubiera obligado a impugnar mediante los oportunos medios de prueba la autenticidad de la declaración documentada , o bien, a denunciar su falsedad.
Partiendo de los hechos relatados, la Sala entiende que no es posible estimar el recurso, de atenerse estrictamente a los términos en que se demanda protección internacional del Reino de España.
Diremos que la parte recurrente no refiere ser objeto de persecución ni se atribuye la condición de perseguida, tal como exige la legislación de asilo. La condición de refugiado, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, circunstancias subjetivas ausentes en la narración formulada, con la consecuencia de que su perfil no excede del propio de una ciudadana envuelta en un clima de inseguridad, que en todo caso no es negado por la Administración española.
Si quien recurre no reúne los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidos como refugiados, su petición sería merecedora, como máximo, de la denominada protección subsidiaria, de acreditarse motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir graves daños en integridad física.
Peticiones de esta naturaleza jurídica se basan en la posibilidad sufrir un "daño grave" en caso de regresar, al existir una situación de amenazas graves contra "la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" - art 10.c) de la Ley 12/2009.
Es obligado, a la hora de interpretar el concepto de "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" se remite la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12), recordando que el Alto Tribunal , al interpretar este concepto, atiende "al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C549/07, Rec. p. I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12, apartado 20)", para concluir que debe entenderse por "conflicto armado interno...una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí.
Es nuestra opinión que Colombia, incursa en un proceso de paz tras la desmovilización de buena parte de la guerrilla, no es actualmente el escenario de un conflicto armado, por más que sí experimente un problema grave de seguridad, por la existencia de formas de criminalidad organizada, que se traducen en índices de delincuencia respetables. dada la existencia de un proceso de estabilización política de la sociedad colombiana, unido a la presencia del Estado como fuente de autoridad que proporciona, o lo intenta, seguridad policial a la ciudadana.
Si como hemos venido reconociendo en sentencias precedentes, la acción policial del Estado colombiano ( bajo el marco de las Directivas 15 y 16 del Ministerio de Defensa Nacional del año 2016, en que a partir de Mayo de 2016, los Grupos Armados Organizados pasan a ser combatidos por las Fuerzas Militares y luego, con la implementación de la Ley de Justicia y Paz) se hace patente frente a grupos criminales organizados , y permite por tal motivo excluir la concesión de protección subsidiaria ,con mayor razón cabe defender que la seguridad que ofrecen las autoridades colombianas basta para conjurar amenazas con origen en ciudadanos aislados, al margen de aparatos criminales organizados .
Si es criterio dominante de esta Sala que en Colombia ni la policía permanece inactiva ante actuaciones delictivas cuya fuente es el crimen organizado en forma de grandes organizaciones mafiosas ni padece una situación de violencia generalizada que justifique el otorgamiento de protección subsidiaria - SAN (2ª) de 23 de septiembre de 2022 (Rec- 177/2020) y 4 de marzo de 2022 (Rec. 1623/2020),con este criterio deben examinarse amenazas que, de ser ciertas, se mueven en el marco de esta delincuencia .
Y si entramos en el terreno de la verosimilitud del relato, la Sala no puede tener por acreditado sin más que el fallecimiento de dos familiares de la Sra. Consuelo responda a la acción de grupos armados: solo consta acreditada la muerte de aquel cuyo nombre Saturnino en octubre de 2016, cierto que violenta, pero sin atribución a agente determinado ni esclarecimiento de circunstancias.
Por lo demás, la parte recurrente tampoco explica la razón de haber declinado sin más el auxilio de las autoridades estales, puesto que se limita a presentar denuncia ante la Fiscalía en fecha 14 de septiembre de 2018, exponiendo que su ahijada , Otilia de nombre, escuchó en San Pablo , Norte Santander, que estaba en una lista de objetivos inmediatos del EPL, sin esperar que la protección se haga efectiva, puesto que pocas fechas después parte para España.
Si hoy en día Colombia dista de ser un Estado incapaz de proporcionar seguridad a sus nacionales, aunque esta función estatal se cumpla imperfectamente, la presunción de que debemos partir, no desvirtuada por la recurrente, es que cualquier amenaza contra su vida o integridad es susceptible de ser atendida y resuelta por las autoridades, con lo que no se satisface la condición legal prevista en el artículo 13 c) de la Ley de Asilo.
Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente hasta el límite de 1.000 euros.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 624/2020 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. MURÚA FERNÁNDEZ en nombre y en representación de Dª Flora, Dª Consuelo y el menor Constancio contra resoluciones del Ministerio del Interior denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
