Última revisión
27/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1627/2020 de 24 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230012023100174
Núm. Ecli: ES:AN:2023:1542
Núm. Roj: SAN 1542:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Fundamentos
Orden que se basa en el informe-propuesta de la Comisión de Explotación del Acueducto Tajo- Segura (CCEATS) en sesión de 25 de noviembre de 2020, en el que figura que las existencias en el conjunto de embalses de Entrepeñas - Buendía el día 1 de noviembre de 2020 ascienden a 582 hm³, siendo este volumen inferior al de referencia de 609 hm3 de paso entre los niveles 2 y 3 fijado en el Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, para el mes de noviembre y superior al umbral de 400 hm³, de reservas no trasvasables, por lo que se constata que se constata la situación hidrológica excepcional, nivel 3.
Se indica al respecto, que en la Orden impugnada se toma en consideración, para disminuir el volumen autorizado, la imposibilidad de realizar envíos de agua al acueducto Tajo-Segura debido a las reparaciones que se llevan a cabo en el embalse de la Bujeda, pero, esgrime, que aún, existiendo una imposibilidad física que impidiera realizar envíos durante el periodo en que duraron las obras (desde septiembre de 2020 hasta marzo de 2021), ello no significa que se pueda obviar la regla de explotación y no aprobar trasvases, sin perjuicio de que el envío del agua se difiera a la finalización de las obras. También alega que no se ha tomado en consideración que el volumen de agua disponible para regadío solo alcanzaba 54,2 hm³ y que el subsistema de la cuenca del Segura se encontraba en situación de prealerta.
Asimismo, se invoca vulneración del principio de confianza legítima y del principio de la arbitrariedad establecido en el artículo 9.3 de la Constitución Española, en relación con el artículo 106.1 de la misma, que se anuda a la ausencia de falta de motivación.
A tal fin, tenemos que partir que la Ley 21/2015, de 20 de julio, indica en su Preámbulo que incorpora la Disposición adicional quinta para dar cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/2015, de 5 de febrero. Esta Sentencia del Tribunal Constitucional, declaró la inconstitucionalidad de varias disposiciones relativas al trasvase Tajo-Segura, que fueron introducidas mediante enmiendas en el curso de la tramitación parlamentaria de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, por haberse omitido el preceptivo trámite de audiencia a la Comunidad Autónoma de Aragón, y precisamente en ejecución de esta última Ley se dictó el citado Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, que el punto 2 de la Disposición derogatoria de la Ley 21/2015, de 20 de julio, mantiene en vigor.
En concreto, establece la reseñada Disposición adicional quinta de la Ley 21/2015, de 20 de julio, sobre "Reglas
(...)
Por otro lado, el art. 1 del Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, señala los valores mensuales de reservas conjuntas en los embalses de Entrepeñas y Buendía que definen el nivel 3 y, asimismo, establece que en esta situación el órgano competente podrá autorizar discrecionalmente y de forma motivada un trasvase de hasta 20 hm3/mes.
Es decir, en la situación hidrológica excepcional de nivel 3, según la normativa expuesta, corresponde a la Ministra de Transición Ecológica autorizar un trasvase de "hasta" 20 hm3, discrecionalmente y de forma motivada.
Por tanto, a tenor de la citada normativa, y como señala el informe del CEDEX, tal y como establece la regla de explotación, la determinación del volumen que se puede trasvasar en situación hidrológica excepcional (nivel 3) es discrecional, estando comprendido entre 0 y 20 hm³/mes. Ello, a diferencia de lo que sucede en la situación de nivel 1 o nivel 2, en que la cantidad de trasvase mensual se encuentra determinada directamente por la norma.
Al objeto de formular la correspondiente propuesta, la CCEATS en la citada reunión de 25 de noviembre de 2020, realizó una valoración técnica de la situación de existencias en Entrepeñas-Buendía y su posible evolución en los próximos meses, tomando en consideración el informe de situación realizado por el CEDEX. La previsión hidrológica realizada por el CEDEX conforme al procedimiento establecido en el art. 2 del Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, muestra que la aplicación trimestral de la regla de explotación permite deducir que el sistema se encuentra en una situación hidrológica excepcional (nivel 3) durante todo el trimestre.
Es cierto, que como se desprende del acta de la reunión de 25 de noviembre de 2020, se propuso un trasvase de 20 hm³ para el mes de noviembre de 2020, mientras que en la Orden impugnada se acuerda un trasvase de 13 hm³, pero tenemos que tener en cuenta que, conforme a la normativa anteriormente reseñada y conforme viene reiteradamente señalando la Sala, únicamente se define las magnitudes básicas para la aplicación de la regla de explotación y concurriendo el nivel 3, la cantidad a trasvasar se determina mediante una decisión discrecional y motivada entre 0 y 20 hm³/mes.
Conforme a la citada Disposición adicional quinta de la Ley 21/2015, de 20 de julio, la autorización del trasvase desde los embalses Entrepeñas-Buendía a través del Acueducto Tajo-Segura, corresponde al Ministro competente en materia de aguas, previo informe favorable de la CCEATS. Y, en el caso que nos ocupa, como ha quedado reseñado, existe un informe favorable de la CCEATS para realizar el trasvase para el mes de enero de 2021, al concurrir el nivel 3.
Pero, el Ministro competente para ello, de manera discrecional, dentro de la propuesta favorable al trasvase de la CCEATS, puede determinar la cantidad del caudal de agua del mismo, como ha acontecido en el presente supuesto. Cuestión de la discrecionalidad, que no implica arbitrariedad, y debe darse a través de hechos determinantes que lo justifiquen.
Por lo que, conforme a lo expuesto, la Orden recurrida ha tenido en cuenta la regla de explotación aplicada por la CCEATS, basada en estudios técnicos del CEDEX, pero lo que ha acontecido es que se ha reducido el caudal de agua que se puede trasvasar entre los parámetros fijados para la situación de nivel 3.
Dicha disminución se encuentra permitida, siempre que la misma este debidamente justificada, por lo que entramos a continuación a analizar las cuestiones suscitadas por la parte actora, respecto a la inconsistencia de motivación, y las consecuencias de la misma imputada a la Orden recurrida.
Motivación de los actos administrativos, que como señala la STS de 29 de marzo de 2012 (Rec. 2940/2010
Examinada la Orden Ministerial recurrida, consideramos que la misma sí se ajusta a la exigencia de "motivación" desarrollada por la doctrina constitucional, en relación con el referido artículo 1 del RD 773/2014 y la Disposición adicional quinta de la Ley 21/2015, de 20 de julio, dado que se sustenta en la propuesta de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura reunida el 27 de febrero de 2020, que es el órgano competente para formularla y ha seguido la normativa establecida al respecto. Se razona en dicha Orden, que la Comisión ha constatado una situación hidrológica excepcional de nivel 3 tomando en consideración el informe de situación realizado por el CEDEX.
Se pone de manifiesto, la regla de explotación aplicada por el CEDEX, y la previsión que se contiene para el trimestre, que indica que el sistema se mantendrá en situación hidrológica excepcional (nivel 3), previsión que se mantendrá durante todo el semestre.
También se hace referencia a que a fecha 1 de noviembre de 2020 existe un volumen de agua trasvasada disponible en la cuenca de Segura para abastecimientos y regadíos de 82,1 hm³, valor apreciablemente superior a la media histórica de esta reserva en la cuenca.
Además, se toma en consideración la imposibilidad técnica de realizar envíos de agua hacia el acueducto Tajo-Segura debido a las reparaciones que se llevan a cabo en el embalse de La Bujeda
Asimismo, toma en cuenta que de acuerdo con la disposición adicional quinta de la Ley 21/2015, de 20 de julio, los volúmenes cuyo trasvase haya sido autorizado se distribuirán entre abastecimientos y regadíos, asegurando al menos 7,5 hm³ para los abastecimientos urbanos.
A tenor de lo expuesto, la Sala llega a la conclusión que la determinación del trasvase de 13 hm³, se encuentra debidamente justificada, y, por otro lado, la resolución recurrida al expresar las razones que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales de al decisión, que han podido así ser combatidos en la demanda, no genera ningún tipo de indefensión, cumple las exigencias de motivación y satisface el derecho a la tutela judicial efectiva del reconocido en el art. 24 de la Constitución, siendo cuestión distinta, el que la parte actora no comparta dicha motivación. En suma, debe rechazarse la denunciada inconsistencia de la motivación en que se sustenta la Orden impugnada.
Criterio que ha seguido la Sala en supuestos similares al presente, entre los que cabe citar la reciente Sentencia firme de 1 de diciembre de 2022 (Rec. 1652/2020), sobre la impugnación de un trasvase de 13 hm³ para el mes de octubre de 2020) en que también se tomaban en consideración la realización de obras en el citado embalse de La Bujeda y la reserva de 7,5 hm³ para los abastecimientos urbanos por mor de la Ley 21/2015.
Así las cosas, dándose el supuesto de hecho necesario para el ejercicio de la potestad discrecional, consistente en la concurrencia de nivel 3 y habiéndose expuesto en la Orden impugnada las razones por las que se determinó el volumen del trasvase en 16,2 hm3 (dentro de los límites establecidos por la norma: hasta 20 hm3), motivándose el volumen trasvasado, no cabe apreciar arbitrariedad alguna, ni vulneración del principio de confianza legítima que se anuda en la demanda a la falta de motivación.
El recurso, en definitiva, debe ser desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
