Última revisión
22/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 919/2021 de 24 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Núm. Cendoj: 28079230022023100336
Núm. Ecli: ES:AN:2023:2675
Núm. Roj: SAN 2675:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso n.º 919/2021, seguido a instancia de D. Victoriano, que comparece representado por D.ª Isabel Rufo Chocano y defendido por D. Eduardo Alonso Olmo, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 13 de abril de 2021, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por la parte recurrente. La Administración ha sido representada y defendida por la Abogacía del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Tuvo que salir de Colombia porque las pandillas le querían reclutar para hacer cosas como robar y hasta quitarle la vida a otras personas y él no estaba de acuerdo.
Los conocía del barrio, la gente los llamaba "
Este muchacho le dijo en agosto del 2018 que si quería ganar dinero. Él le dijo que sí pero que quería saber de qué modo, a lo que no le contestaba. Un día "
Al negarse, le amenazaron con matarle a él y a su familia. Le dijeron que tenía que hacerlo. Las amenazas eran reales. Hizo algunas entregas por temor a que le hicieran daño a sus padres o a él.
Insistió en resistirse a colaborar y por ello fue objeto de amenazas verbales, robos y agresiones.
Al mes, "
Sus padres se enteraron entonces de lo que estaba pasando y le dijeron que no saliera de casa porque estas personas le iban a matar.
Estuvo en casa más o menos un mes. Un día salió a dar una vuelta y unas personas de "
No denunció los hechos a la policía porque lo saben todo y no hacen nada, están compinchados. Al lado de la comisaría de policía había una pequeña pista de fútbol y, a pesar de que estas personas se reunían allí a menudo para hacer cosas ilegales, los policías no hacían nada. Teme que, si denuncia, no harán nada para protegerle, se enterarán y le matarán.
Su madre reunió dinero para pagarle los billetes para salir del país. Estuvo viviendo con una tía en otro barrio de Cali hasta poder salir del país.
Estas personas seguían pasándose por su casa para preguntar por él.
Él pudo venir a España para estar a salvo e incluso sus padres tuvieron que mudarse a otro barrio de Cali porque empezaron a amenazarlos a ellos también.
Teme que si regresa a Colombia, estaría en peligro y estas personas podrían atentar contra su vida y acabar lo que empezaron.
A continuación, en el fundamento de derecho tercero, la resolución valora la información disponible sobre Colombia cuyo origen se detalla en el antecedente de hecho tercero.
La
Por último, en el fundamento de derecho sexto se rechaza la procedencia de la protección subsidiaria.
En síntesis, la demanda reitera el relato de persecución referido en vía administrativa y expone que en el caso del recurrente y en el contexto de la situación existente en Colombia se cumplen los requisitos exigidos para el reconocimiento del derecho de asilo y, subsidiariamente, la protección subsidiaria.
También solicita, con carácter subsidiario, la autorización de residencia por razones humanitarias.
En síntesis, la Administración se opone a que se reconozca al recurrente el derecho de asilo, la protección subsidiaria o la autorización de residencia por razones humanitarias al no apreciar que concurran los requisitos exigidos al efecto.
En el suplico de la demanda, por una parte, se pide a la Sala que anule la resolución impugnada por vulnerar el procedimiento debido. Sin embargo, en su fundamentación no llega a concretarse ninguna infracción en tal sentido. Como hemos recordado en la sentencia de esta Sala y Sección de 23 de septiembre de 2021 (ROJ: SAN 3844/2021, FJ 1), el contencioso-administrativo se ha caracterizado como un "
Por otra parte, la demanda parece incidir también en que la resolución adolece de una motivación errónea. Entendemos que tales alegaciones apuntan en esa dirección y no en la de considerar que existe una falta absoluta de motivación y, por ello, en el siguiente fundamento jurídico abordaremos tal cuestión al analizar la viabilidad de la pretensión relativa al asilo.
Pues bien, en primer lugar, procede subrayar que la información disponible sobre Colombia que se valora en la resolución impugnada no ha resultado desvirtuada en los presentes autos.
En relación a este punto, debemos aclarar que todo el esfuerzo argumental de la demanda se centra en conectar los actos de persecución alegados por el solicitante de asilo con los grupos disidentes de la guerrilla y los paramilitares.
Por tal razón, como se ha señalado, la parte actora considera que la motivación de la resolución impugnada es errónea, al referir este caso a la actuación de los delincuentes comunes cuando debería considerarse como una persecución por parte de grupos disidentes de las FARC y de los paramilitares.
Sin embargo, este último extremo no ha sido acreditado.
Las propias manifestaciones del solicitante de asilo en la entrevista apuntan más a la actuación de un grupo delincuencial común que ante uno de los que han venido en denominarse como "
La Administración consideró que la persecución alegada resultaría imputable, en su caso, a la actuación de los delincuentes comunes y la Sala considera razonable esta valoración. Conclusión que se extrae, insistimos, a partir de la propia información aportada por el solicitante de asilo en su entrevista. El único dato que avalaría la demanda sería la mención de la entrevista del solicitante de asilo a que alguno de los miembros de "
Aunque con la demanda se incorporó al proceso un informe sobre la presencia de grupos armados en Colombia (actualización 2018-2 y 2019), elaborado por Indepaz, no se aprecia que el mismo aporte ninguna información relevante sobre "
En cuanto al relato de persecución, se aportó al expediente administrativo una fotografía de las lesiones que habría sufrido el solicitante de asilo por negarse a colaborar con "
Sin embargo, no hace falta que profundicemos sobre este cuestión. Como se examinará seguidamente, aunque asumiéramos que el relato de persecución está suficientemente acreditado, faltaría un elemento esencial para poder reconocer al recurrente el derecho de asilo y la condición de refugiado.
Nos referimos a la falta de denuncia a las autoridades colombianas de los hechos contenidos en el relato de persecución, circunstancia que el recurrente reconoce abiertamente en la entrevista.
A propósito de esta cuestión, debemos subrayar que no se aporta ninguna razón que permita a la Sala valorar tal omisión como un comportamiento razonable a los efectos del art. 13.c) de la Ley 12/2009.
Recordemos que la persecución alegada procedería de agentes terceros no estatales y que la información sobre Colombia que se valora en la resolución impugnada no ha sido desvirtuada, por lo que las autoridades del país de origen del solicitante de asilo podían haberle otorgado protección efectiva en relación con las agresiones y amenazas que supuestamente habría recibido de "
Admitir la justificación ofrecida por el solicitante de asilo para excusar esa denuncia equivaldría a asumir de modo general que el Estado colombiano no puede o no quiere otorgar protección efectiva a sus ciudadanos frente a la acción de los delincuentes comunes y esto es algo que no se puede considerar acreditado a partir de la información disponible sobre dicho país.
La circunstancia de que el solicitante de asilo no haya denunciado a las autoridades colombianas los hechos referidos en la entrevista impide apreciar, como dato relevante a los efectos del art. 13.c) de la Ley 12/2009, una omisión o una acción insuficiente de aquellas autoridades en orden a otorgar protección efectiva a sus ciudadanos
Por tal razón, como señala la resolución impugnada, no puede estimarse concurrente la premisa básica y esencial para que pueda operar el art. 13.c) de la Ley 12/2009 en relación a la persecución procedente de agentes no estatales ("
Por último, cabe subrayar también la opinión desfavorable del ACNUR en relación al reconocimiento de la protección internacional solicitada por el recurrente, como resulta del contenido de la propuesta formulada por la CIAR que obra en el expediente administrativo, folios 26 y siguientes del expediente administrativo, dato que merece especial atención en virtud de la relevancia que legal y jurisprudencialmente se otorga al criterio del ACNUR en esta materia (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2013, ROJ: STS 5578/2013, FJ 4).
El motivo se desestima.
El artículo 10 de la Ley 12/2009, por su parte, establece:
Sobre la base de las circunstancias de hecho expuestas en el presente caso, a los efectos de la protección subsidiaria, no cabe considerar que la situación del recurrente resulte subsumible en el ámbito del artículo 4 de la Ley 12/2009.
No se dan, por una parte, las condiciones requeridas en el art. 10.a) y b) de la Ley 12/2009.
Por otra parte, respecto al art. 10.c) de la Ley 12/2009, como hemos declarado en la sentencia de esta Sala y Sección de 20 de febrero de 2023 (ROJ: SAN 770/2023, FJ 4):
En tal sentido y según lo que resulta de las actuaciones, de la información disponible sobre Colombia no se infiere que la vida del recurrente corra peligro por el solo hecho de volver a su país de origen.
El motivo se desestima.
Y, por otra parte, el artículo 37.b) de la Ley 12/2009 dispone lo siguiente:
Pues bien, conforme a la interpretación del anterior régimen legal que se deriva de las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (ROJ: STS 754/2020, FFJJ 8 y 9) y de 16 de noviembre de 2022 (ROJ: STS 4338/2022, FJ 2), tampoco esta pretensión subsidiaria merece favorable acogida al no apreciarse que el recurrente haya formulado una solicitud específica y diferenciada a la Administración basada en razones distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria -en lo que afecta al régimen general de este tipo de autorizaciones- ni tampoco que, en el momento actual, se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad-por lo que se refiere al régimen especial-.
En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia.
Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros ( artículo 139.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
