Última revisión
22/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 914/2021 de 24 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Núm. Cendoj: 28079230022023100357
Núm. Ecli: ES:AN:2023:2798
Núm. Roj: SAN 2798:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso n.º 914/2021, seguido a instancia de D. Julián, que comparece representado por D.ª María Teresa Aranda Vides y defendido por D. Eugenio Javier Plaza Sánchez-Cuesta, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 15 de agosto de 2020, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por la parte recurrente. La Administración ha sido representada y defendida por la Abogacía del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
En 2018, una banda criminal dedicada al tráfico de drogas, llamada "
Varias veces le pararon por la calle y le dijeron que, si hablaba con la policía, le matarían. Por temor a que le hicieran algo, decidió venir a España.
No denunció estos hechos a la policía, solo lo hizo de manera verbal.
También valoró cambiar de residencia y, de hecho, salió de su casa y se fue a vivir con unos familiares. En casa de estos, estaba seguro.
A continuación, en el fundamento de derecho tercero, la resolución valora la información disponible sobre Colombia cuyo origen se detalla en el antecedente de hecho tercero.
La
Conclusiones que permiten a la Administración sostener, a su vez, que no ha quedado establecido un fundado temor de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (en adelante, Ley 12/2009) ni, por ende, los supuestos del art. 3 de la Ley 12/2009.
Por último, en el fundamento de derecho séptimo se rechaza la procedencia de la protección subsidiaria.
En síntesis, la demanda reitera el relato de persecución referido en vía administrativa y expone que en el caso del recurrente y en el contexto de la situación existente en Colombia se cumplen los requisitos exigidos para el reconocimiento del derecho de asilo y, subsidiariamente, la protección subsidiaria.
También solicita, con carácter subsidiario, la autorización de residencia por razones humanitarias.
En síntesis, la Administración se opone a que se reconozca al recurrente el derecho de asilo, la protección subsidiaria o la autorización de residencia por razones humanitarias al no apreciar que concurran los requisitos exigidos al efecto.
Pues bien, en primer lugar, procede subrayar que la información disponible sobre Colombia que se valora en la resolución impugnada no ha resultado desvirtuada en los presentes autos.
En cuanto al relato de persecución, el mismo resulta insuficiente para servir de fundamento a la estimación de la demanda. Las amenazas de muerte que el solicitante de asilo supuestamente habría recibido se describen de modo excesivamente esquemático. El relato carece de una descripción precisa y circunstanciada de los actos de persecución. Aunque se identifica al agente de persecución ("
A propósito de lo anterior conviene recordar también el Derecho de la Unión y, en particular, la Directiva UE 1995/2011, del Parlamento y del Consejo, de 13 de diciembre, que en su artículo 4.5 dispone: "
En el presente caso, por lo expuesto, no estimamos que el solicitante haya realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición.
En cuanto a la falta de denuncia a las autoridades colombianas de los hechos contenidos en el relato de persecución, circunstancia que el recurrente reconoce abiertamente en la entrevista, no se aporta ninguna razón que permita a la Sala valorar tal omisión como un comportamiento razonable a los efectos del art. 13.c) de la Ley 12/2009.
Recordemos que la persecución alegada procedería de agentes terceros no estatales y que la información sobre Colombia que se valora en la resolución impugnada no ha sido desvirtuada, por lo que las autoridades del país de origen del solicitante de asilo podían haberle otorgado protección efectiva en relación con las amenazas de muerte que supuestamente habría recibido de miembros de " DIRECCION000".
Por tal razón, como señala la resolución impugnada, tampoco puede estimarse concurrente la premisa básica y esencial para que pueda operar el art. 13.c) de la Ley 12/2009 en relación a la persecución procedente de agentes no estatales ("
Además, el solicitante de asilo reconoce que los problemas de seguridad cesaron con el cambio de lugar de residencia, por lo que de su propio relato se desprende que también habría una posibilidad de desplazamiento interno.
Por último, cabe subrayar también la opinión desfavorable del ACNUR en relación al reconocimiento de la protección internacional solicitada por el recurrente, como resulta del contenido de la propuesta formulada por la CIAR que obra en el expediente administrativo, folios 28 y siguientes del expediente administrativo, dato que merece especial atención en virtud de la relevancia que legal y jurisprudencialmente se otorga al criterio del ACNUR en esta materia (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2013, ROJ: STS 5578/2013, FJ 4).
El motivo se desestima.
El artículo 10 de la Ley 12/2009, por su parte, establece:
Sobre la base de las circunstancias de hecho expuestas en el presente caso, a los efectos de la protección subsidiaria, no cabe considerar que la situación del recurrente resulte subsumible en el ámbito del artículo 4 de la Ley 12/2009.
No se dan, por una parte, las condiciones requeridas en el art. 10.a) y b) de la Ley 12/2009.
Por otra parte, respecto al art. 10.c) de la Ley 12/2009, como hemos declarado en la sentencia de esta Sala y Sección de 20 de febrero de 2023 (ROJ: SAN 770/2023, FJ 4):
En tal sentido y según lo que resulta de las actuaciones, de la información disponible sobre Colombia no se infiere que la vida del recurrente corra peligro por el solo hecho de volver a su país de origen.
El motivo se desestima.
Y, por otra parte, el artículo 37.b) de la Ley 12/2009 dispone lo siguiente:
Pues bien, conforme a la interpretación del anterior régimen legal que se deriva de las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (ROJ: STS 754/2020, FFJJ 8 y 9) y de 16 de noviembre de 2022 (ROJ: STS 4338/2022, FJ 2), tampoco esta pretensión subsidiaria merece favorable acogida al no apreciarse que el recurrente haya formulado una solicitud específica y diferenciada a la Administración basada en razones distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria -en lo que afecta al régimen general de este tipo de autorizaciones- ni tampoco que, en el momento actual, se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad-por lo que se refiere al régimen especial-.
En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia.
Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros ( artículo 139.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
