Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
22/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 914/2021 de 24 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Núm. Cendoj: 28079230022023100357

Núm. Ecli: ES:AN:2023:2798

Núm. Roj: SAN 2798:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000914 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11549/2021

Demandante: Julián

Procurador: MARIA TERESA ARANDA VIDES

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso n.º 914/2021, seguido a instancia de D. Julián, que comparece representado por D.ª María Teresa Aranda Vides y defendido por D. Eugenio Javier Plaza Sánchez-Cuesta, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 15 de agosto de 2020, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por la parte recurrente. La Administración ha sido representada y defendida por la Abogacía del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- El 12 de septiembre de 2021, la parte actora interpuso recurso contra la actividad administrativa identificada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, el mismo fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda.

TERCERO.- El recurrente formuló demanda el 14 de marzo de 2022.

CUARTO.- La Administración demandada formuló contestación el 23 de marzo de 2022.

QUINTO.- Concluso el proceso, la Sala señaló la audiencia del 17 de mayo de 2023 como fecha para la deliberación, votación y fallo de este recurso, día en el que se deliberó, votó y falló con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Objeto del recurso

PRIMERO.- Se impugna la Resolución del Ministerio del Interior de 15 de agosto de 2020, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por D. Julián.

La solicitud de protección internacional

SEGUNDO.- D. Julián, de nacionalidad colombiana, refiere el siguiente relato de persecución al folio 7 del expediente:

En 2018, una banda criminal dedicada al tráfico de drogas, llamada " DIRECCION000 ", le amenazó de muerte porque algunos miembros de este grupo se solían situar justo debajo de la casa de su madre. Por tal razón, se acumulaba mucha gente debajo del domicilio de su madre, que tiene 92 años, y le causaban muchas molestias. El solicitante de asilo llamó a la policía para que dejaran de molestar a su madre y, por esta razón, los miembros de " DIRECCION000 " lo amenazaron de muerte.

Varias veces le pararon por la calle y le dijeron que, si hablaba con la policía, le matarían. Por temor a que le hicieran algo, decidió venir a España.

No denunció estos hechos a la policía, solo lo hizo de manera verbal.

También valoró cambiar de residencia y, de hecho, salió de su casa y se fue a vivir con unos familiares. En casa de estos, estaba seguro.

La resolución impugnada

TERCERO.- La resolución impugnada, tras constatar la nacionalidad colombiana del solicitante de asilo, refiere el siguiente relato de persecución en el fundamento de derecho segundo:

"La persona solicitante fundamenta su petición de protección internacional en los actos de persecución perpetrados por grupos armados que operan en su lugar de residencia".

A continuación, en el fundamento de derecho tercero, la resolución valora la información disponible sobre Colombia cuyo origen se detalla en el antecedente de hecho tercero.

La ratio decidendi del sentido desestimatorio de la resolución impugnada se expresa en los fundamentos de derecho cuarto, quinto y sexto y consiste, respectivamente, en que los actos de persecución no tendrían una finalidad política sino puramente delincuencial, en que la persecución no estaría basada en la pertenencia del solicitante de asilo a un grupo social determinado y en que el Estado colombiano no es indiferente ante la actuación de los grupos armados organizados y destina cuantiosos recursos humanos para la persecución y enjuiciamiento de los responsables.

Conclusiones que permiten a la Administración sostener, a su vez, que no ha quedado establecido un fundado temor de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (en adelante, Ley 12/2009) ni, por ende, los supuestos del art. 3 de la Ley 12/2009.

Por último, en el fundamento de derecho séptimo se rechaza la procedencia de la protección subsidiaria.

Posición de las partes

CUARTO.- La parte actora, en el suplico de la demanda, solicita a la Sala que " se dicte sentencia por la que se declare nula y sin efecto, la resolución del Ministerio del Interior por la que se acuerda denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a D. Julián, por no ser ajustada a Derecho, y se ordene que sea admitida a trámite la solicitud de protección internacional del recurrente por existir indicios suficientes.

Subsidiariamente, solicitamos que se dicte sentencia por la que se autorice la permanencia en España de D. Julián, al concurrir las razones humanitarias a las que se refieren los arts. 37.b ) y 46.3 de la vigente Ley de Asilo y Protección Internacional ; y a las costas de este procedimiento".

En síntesis, la demanda reitera el relato de persecución referido en vía administrativa y expone que en el caso del recurrente y en el contexto de la situación existente en Colombia se cumplen los requisitos exigidos para el reconocimiento del derecho de asilo y, subsidiariamente, la protección subsidiaria.

También solicita, con carácter subsidiario, la autorización de residencia por razones humanitarias.

QUINTO.- La Abogacía del Estado se opone a la estimación de la demanda.

En síntesis, la Administración se opone a que se reconozca al recurrente el derecho de asilo, la protección subsidiaria o la autorización de residencia por razones humanitarias al no apreciar que concurran los requisitos exigidos al efecto.

Sobre la solicitud de asilo

SEXTO.- Por lo que se refiere al asilo, el art. 3 de la Ley 12/2009 establece que " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Pues bien, en primer lugar, procede subrayar que la información disponible sobre Colombia que se valora en la resolución impugnada no ha resultado desvirtuada en los presentes autos.

En cuanto al relato de persecución, el mismo resulta insuficiente para servir de fundamento a la estimación de la demanda. Las amenazas de muerte que el solicitante de asilo supuestamente habría recibido se describen de modo excesivamente esquemático. El relato carece de una descripción precisa y circunstanciada de los actos de persecución. Aunque se identifica al agente de persecución (" DIRECCION000 "), esa falta de concreción del relato impide valorar la concurrencia de los requisitos previstos para los actos de persecución en el art. 6 de la Ley 12/2009.

A propósito de lo anterior conviene recordar también el Derecho de la Unión y, en particular, la Directiva UE 1995/2011, del Parlamento y del Consejo, de 13 de diciembre, que en su artículo 4.5 dispone: " Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante".

En el presente caso, por lo expuesto, no estimamos que el solicitante haya realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición.

En cuanto a la falta de denuncia a las autoridades colombianas de los hechos contenidos en el relato de persecución, circunstancia que el recurrente reconoce abiertamente en la entrevista, no se aporta ninguna razón que permita a la Sala valorar tal omisión como un comportamiento razonable a los efectos del art. 13.c) de la Ley 12/2009.

Recordemos que la persecución alegada procedería de agentes terceros no estatales y que la información sobre Colombia que se valora en la resolución impugnada no ha sido desvirtuada, por lo que las autoridades del país de origen del solicitante de asilo podían haberle otorgado protección efectiva en relación con las amenazas de muerte que supuestamente habría recibido de miembros de " DIRECCION000".

Por tal razón, como señala la resolución impugnada, tampoco puede estimarse concurrente la premisa básica y esencial para que pueda operar el art. 13.c) de la Ley 12/2009 en relación a la persecución procedente de agentes no estatales (" Los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros: (...) c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves").

Además, el solicitante de asilo reconoce que los problemas de seguridad cesaron con el cambio de lugar de residencia, por lo que de su propio relato se desprende que también habría una posibilidad de desplazamiento interno.

Por último, cabe subrayar también la opinión desfavorable del ACNUR en relación al reconocimiento de la protección internacional solicitada por el recurrente, como resulta del contenido de la propuesta formulada por la CIAR que obra en el expediente administrativo, folios 28 y siguientes del expediente administrativo, dato que merece especial atención en virtud de la relevancia que legal y jurisprudencialmente se otorga al criterio del ACNUR en esta materia (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2013, ROJ: STS 5578/2013, FJ 4).

El motivo se desestima.

Sobre la protección subsidiaria

SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a la protección subsidiaria, el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley " .

El artículo 10 de la Ley 12/2009, por su parte, establece:

"Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley :

a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Sobre la base de las circunstancias de hecho expuestas en el presente caso, a los efectos de la protección subsidiaria, no cabe considerar que la situación del recurrente resulte subsumible en el ámbito del artículo 4 de la Ley 12/2009.

No se dan, por una parte, las condiciones requeridas en el art. 10.a) y b) de la Ley 12/2009.

Por otra parte, respecto al art. 10.c) de la Ley 12/2009, como hemos declarado en la sentencia de esta Sala y Sección de 20 de febrero de 2023 (ROJ: SAN 770/2023, FJ 4): "la situación existente en Colombia no puede ser calificada como de violencia generalizada a los efectos de conceder la protección subsidiaria".

En tal sentido y según lo que resulta de las actuaciones, de la información disponible sobre Colombia no se infiere que la vida del recurrente corra peligro por el solo hecho de volver a su país de origen.

El motivo se desestima.

Sobre la solicitud de residencia por razones humanitarias

OCTAVO.- Por último, respecto a la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, el artículo 46 de la Ley 12/2009 establece:

"1. En el marco de la presente Ley, y en los términos en que se desarrolle reglamentariamente, se tendrá en cuenta la situación específica de las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, tales como menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.

2. Dada su situación de especial vulnerabilidad, se adoptarán las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que efectúen las personas a las que se refiere el apartado anterior. Asimismo, se dará un tratamiento específico a aquéllas que, por sus características personales, puedan haber sido objeto de persecución por varios de los motivos previstos en la presente Ley.

3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración."

Y, por otra parte, el artículo 37.b) de la Ley 12/2009 dispone lo siguiente:

"La no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) que la persona interesada reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia;

b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente".

Pues bien, conforme a la interpretación del anterior régimen legal que se deriva de las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (ROJ: STS 754/2020, FFJJ 8 y 9) y de 16 de noviembre de 2022 (ROJ: STS 4338/2022, FJ 2), tampoco esta pretensión subsidiaria merece favorable acogida al no apreciarse que el recurrente haya formulado una solicitud específica y diferenciada a la Administración basada en razones distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria -en lo que afecta al régimen general de este tipo de autorizaciones- ni tampoco que, en el momento actual, se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad-por lo que se refiere al régimen especial-.

Decisión del recurso

NOVENO.- En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo al ser ajustada a Derecho la resolución recurrida.

Costas procesales

DÉCIMO.- En cuanto a las costas, el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dispone que " En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia.

Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros ( artículo 139.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Julián contra la Resolución del Ministerio del Interior de 15 de agosto de 2020, debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho, con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia hasta el límite señalado en el fundamento de derecho décimo.

Una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente de la misma, D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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