Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
22/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 884/2021 de 24 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

Núm. Cendoj: 28079230022023100360

Núm. Ecli: ES:AN:2023:2802

Núm. Roj: SAN 2802:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000884 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11505/2021

Demandante: Genoveva Y Basilio

Procurador: MONICA PUCCI REY

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número PO 884/2021, interpuesto por Dª Genoveva Y Basilio, representados por la Procuradora Dª Mónica Pucci Rey, frente a sendas resoluciones del Ministerio del Interior, de 25 y 26 de enero de 2021, que les denegaron el Derecho de Asilo así como la Protección Subsidiaria.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

Antecedentes

1. Por los recurrentes se presentó escrito, en fecha 2 de junio de 2021, interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; la parte expresada interpuso recurso contencioso administrativo presentando escrito el 9 de septiembre de 2021 y fue admitido a trámite por Decreto con reclamación de Expediente el 14 de septiembre de 2021.

2. Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por formulada Demanda de Recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución del Ministro del Interior por Delegación de la Subsecretaria del Interior de fecha veinticinco y veintiséis de enero de dos mil veintiuno y notificadas el día séis de mayo del mismo año, por la que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a doña Genoveva y a su hijo menor de edad Basilio y, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia, por la que acogiendo los hechos y fundamentos de derecho expuestos, deje sin efecto la resolución recurrida y, en consecuencia sea concedido asilo o la protección internacional subsidiaria a mi mandante".

3. La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

4. Por diligencia de ordenación de fecha 8 de marzo de 2022 se fijó la cuantía en indeterminada, quedando los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno les correspondiera.

5. Se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo de 2023, fecha en que tuvo lugar.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

Fundamentos

1. Dña. Genoveva y su hijo menor de edad Basilio, ambos nacionales de Nigeria, impugnan sendas resoluciones del Ministerio del Interior, de 25 y 26 de enero de 2021, que les denegaron el Derecho de Asilo así como la Protección Subsidiaria.

La hoy recurrente formalizó su petición de protección internacional, haciéndola extensiva a su hijo menor, el 24 de noviembre de 2019, ante la Comisaría Provincial de Bilbao, basándola en los siguientes hechos:

" La solicitante se vio obligada a abandonar su país porque a finales de mayo del año en curso quedó embarazada de un nigeriano que vive en España, llamado Héctor. Lo conoció paseando por una calle de Benin City, y como se sintió atraída por él iniciaron una relación sentimental.

Pocos días después, Héctor regresó a España un día de junio, Héctor le llamó por teléfono desde España y la solicitante le comunicó que estaba embarazada de él. Héctor le dijo que eso no era un problema, si bien desde entonces nunca ha recibido ninguna ayuda por su parte ni se ha interesado por ella.

En el mismo mes de junio, la solicitante aún vivía con su madre adoptiva María Rosa, y la solicitante le contó que estaba esperando un bebé de Héctor, el cual es de religión musulmana (la solicitante es cristiana). Entonces, su madre adoptiva le dijo que hablaría mal de ella delante de todo el mundo, para hacer público que la solicitante estaba esperando un bebé de un hombre musulmán.

Su madre adoptiva le dijo a la solicitante que tenía que abortar, y que no podía casarse con Héctor , ya que él es de religión musulmana.

La solicitante también recibió reproches por parte de sus amigos, en el mismo sentido que los que le hizo su madre adoptiva.

Un día en el mes de julio, la solicitante se escapó de la casa de su madre adoptiva y cuando estaba sola llorando en una calle de Benin City , conoció a una chica nigeriana llamada Amelia (desconoce más datos) a quien le contó su situación. Esta chica, le dijo a la solicitante que tenía que abandonar el país porque a los nigerianos no les gustan los musulmanes, por lo que alojó a la solicitante en su casa. Esta chica, con el dinero que consiguió reunir trabajando, haciendo peinados de trenzas en una peluquería, facilitó a la solicitante el viaje hasta España anteriormente descrito.

A principios del pasado mes de septiembre, la solicitante salió de su país en compañía de Amelia, si bien ella falleció ahogada tras caer al mar en el trayecto entre Libia y la isla de DIRECCION000.

PREGUNTADA PARA QUE DIGA SI DESDE EL MOMENTO EN QUE DECIDE ABANDONAR SU PAÍS, SU INTENCIÓN ERA SOLICITAR PROTECCIÓN INTERNACIONAL EN ESPAÑA, dice que conoció a un hombre español en Milán , del cual desconoce su identidad, el cual iba a viajar hasta Madrid. Este hombre le dijo la solicitante que en España se vive muy bien, por lo que tras acceder a viajar con él en tren hasta Madrid, el hombre le pagó el precio del billete. Durante el trayecto , este hombre informó a la solicitante de la posibilidad de pedir protección internacional, así como de los trámites necesarios y lugares donde poder formular su solicitud. A su llegada a Madrid, la solicitante se dirigió a la Oficina de Asilo y Refugio, donde le destinaron a la ciudad de Bilbao, donde en la asociación CEAR recibió toda la información ,y ayuda necesaria.

PREGUNTADA PARA QUE DIGA SI ALGUNA VEZ HA SIDO DETENIDA, INVESTIGADA, PROCESADA O CONDENADA POR LAS AUTORIDADES DE SU PAÍS, contesta que tras la muerte de su padre, fue denunciada por su madre adoptiva tras surgir un problema con el reparto de sus bienes , ya que su padre se había casado dos veces (su madre adoptiva, era su segunda esposa..). La Policía le arrestó diciéndole que había sido denunciada por su madre adoptiva, si bien no le informó de los cargos que habla contra ella, y permaneció en dependencias policiales durante 24 horas.

PREGUNTADA PARA QUE DIGA SI EN CASO DE TENER QUE REGRESAR A SU PAÍS, TENDRÍA ALGÚN TEMOR A SER AMENAZADA O PERSEGUIDA POR ALGÚN MOTIVO PERSONAL O SOCIAL, contesta que temería la reacción de su tía hacia ella, así como de toda la gente que le conocía. También teme la presencia de BOKO HARAM, radicales islámicos que no sabe cómo iban a reaccionar ante su situación personal.

(De la entrevista obrante en la página 5 del expediente administrativo)

2. Las resoluciones impugnadas (la relativa al menor por remisión a la de su progenitora como solicitante principal) desestiman la solicitud por considerar que se basa en cuestiones de índole personal y familiar que no guardan relación con los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o para la concesión de la protección subsidiaria.

Así, después de hacer referencia a la garantía de libertad religiosa según la Constitución de la República Federal de Nigeria, así como a la información sobre el país de origen respecto a la diversidad religiosa así como a los conflictos por motivos religiosos centrados especialmente en el norte del país, considerándose la zona meridional como una región que presenta un escaso nivel de conflictividad religiosa, se refiere también a la situación actual del grupo terrorista islámico "Boko Haram ", haciendo referencia a la situación actual de dicho grupo terrorista y al alcance de sus acciones y su área de influencia limitados a la región geográfica del noreste del país. También se refieren a acciones emprendidas a fin de combatir el terrorismo y mejorar la seguridad en la región (FJ TERCERO).

Respecto a las concretas alegaciones de la solicitante, por lo que se refiere a las vinculadas a una previa detención que había sufrido la peticionaria, según su propio relato, se considera que ésta habría sido arrestada por parte de las autoridades de su país por una denuncia previa formulada por la madre adoptiva, tras el reparto de los bienes de la herencia de su padre. En este sentido se consideró que los hechos alegados no tienen cabida en el ámbito de la protección internacional al no estar relacionados con ninguno de los motivos que la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, señalan a efectos del reconocimiento de dicha protección.

Y en lo referente a los temores a que se refiere la solicitante respecto de la actuación de su madre adoptiva, se considera lo siguiente:

En lo relativo a los temores que expone la demandante de protección con respecto a su madre adoptiva, aquélla refiere que su madre adoptiva le dijo que hablaría mal de la solicitante para hacerlo público, que debía abortar y que no debía contraer matrimonio con el chico musulmán.En relación con este extremo, se entiende que la causa determinante del temor no sería la religiosa, en este sentido, en el relato de alegaciones, no se indican episodios en los que se impida o dificulte la práctica religiosa a la demandante de asilo, ni su acceso a centros de culto o se le haya recriminado, bien su actividad religiosa, bien la práctica de proselitismo alguno, encontrándose, por otra parte, en el estado de Edo, región de amplia mayoría cristiana, observándose, además, que ésta no recibe acción alguna contra su persona por motivos religiosos, más allá de unos comentarios de su madre adoptiva acerca de una relación concreta que pertenece al ámbito privado de la interesada.

En suma, se entendió que el motivo del temor de la solicitante sería una mala relación con su madre adoptiva, pues ya recibió denuncia de ella, como la propia solicitante describe, por motivo de la herencia, por lo que se considera que se trata de un problema que se circunscribe al ámbito familiar y personal.

Por último, y respecto de la referencia hecha por la solicitante a su temor a la presencia de Boko Haram, tampoco se estima que la peticionaria hubiere justificado un motivo para abandonar su país por razones vinculadas al grupo terrorista (FJ SEXTO). Además de considerar la concreta procedencia de la peticionaria, que declaró como domicilio en su país de origen la localidad de Benin City, donde viviría su familia y donde tendría su núcleo familiar que podría actuar como red de apoyo para su integración social , así como la de sus hijos, siendo, además, originaria de esta región en la que existe una amplia mayoría de población cristiana, confesión que profesa la interesada (FJ SÉPTIMO).

De igual forma, se entendió que no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.

3. En la demanda se solicita, además de la anulación de las resoluciones impugnadas, el reconocimiento del derecho de asilo o la protección subsidiaria a la demandante y a su hijo menor de edad.

Se discrepa de la resolución administrativa impugnada, con cita de las normas de aplicación y doctrina del Tribunal Supremo, aludiendo las dificultades probatorias que entraña el caso, pero señalando que existen los necesarios indicios que avalan una persecución personal, ya que el relato "contiene datos concretos de la mala relación con sus familiares y amigos al tener un hijo de origen musulmán, de la denuncia interpuesta por su madrastra ante las autoridades de su país de origen y el miedo a regresar a su país y a Boko Haram".

A lo que se opone el Abogado del Estado en línea con lo argumentado en la resolución impugnada, solicitando la íntegra desestimación del recurso.

4. El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Esa regulación se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente al artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Regulación comunitaria sobre este punto que tiene un importante precedente en las "Veinte directrices sobre el retorno forzoso", adoptadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 (sobre la "adopción de la orden de expulsión") disponía que "Una orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a [...] un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y eficaz" (a estas "veinte directrices" se refiere expresamente, en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular).

Así mismo, la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

5. La demandante refiere haber recibido reproches en su país por parte de su madre adoptiva y de sus amigos, por el motivo de su embarazo en la relación habida con un individuo musulmán, siendo ella cristiana. Alega que su madre adoptiva le dijo que hablaría mal de ella, que debía abortar y no debía contraer matrimonio con un musulmán. Declara, asimismo, que fue arrestada en su país por una denuncia formulada contra ella por parte de su madre adoptiva, con motivo del reparto de la herencia de su progenitor. Por último, manifiesta que teme regresar a su país por las actuaciones de los radicales islámicos Boko Haram.

Pues bien, en lo relativo a las alegaciones vinculadas a esa previa detención, al igual que ocurre con las alegaciones relativas a los temores expuestos respecto a su madre adoptiva, se trata de cuestiones que no guardan relación con el examen de requisitos para el reconocimiento del Derecho de Asilo, pues se trata de cuestiones de índole personal y familiar y no de episodios en los que se impida o dificulte la práctica religiosa a la demandante de asilo que, además, procede de una región, Edo, de amplia mayoría cristiana, sin que la demandante -siempre según su propio relato- haya sido objeto de persecución alguna por motivos religiosos, más allá de quellos reproches de su madre adoptiva acerca de aquella relación.

Por otra parte, la demandante refiere un temor de regresar a su país por la presencia de Boko Haram. Sobre este extremo la resolución administrativa impugnada analiza la información del país de origen, e indica que el Gobierno de Nigeria ya acordó con los principales países fronterizos, en 2015, para incrementar la seguridad en la zona, el despliegue de una Fuerza Militar de Tarea Conjunta (MNJTF), lo cual debilitó a la organización yihadista y actualmente, el Gobierno de Nigeria continúa trabajando para controlar la situación. Así, en febrero de 2020, el presidente Buhari dio a conocer las acciones de su gobierno para combatir el terrorismo. En el mismo sentido y tras solicitudes del gobernador del estado de Borno, entre otros, el Gobierno Federal reúne 100.000 efectivos más destinados a enfrentar a Boko Haram. Simultáneamente, la Fuerza Aérea Nigeriana informa que bombardeó una reunión de líderes de Boko Haram, en Borno.

Esta información pone de manifiesto que no existe pasividad o inactividad en las autoridades estatales, lo que impide efectivamente entender que exista una situación de desprotección, pues se están llevando a cabo esfuerzos por mantener la seguridad en la zona.

Así mismo, y de acuerdo con la información del país de origen, la organización integrista islámica Boko Haram se encuentra activa y posee un área de influencia localizada en el noreste nigeriano (los estados de Borno, Yobe y Adamawa, principalmente), motivo por el cual las alegaciones del recurrente relativas a que dicho grupo terrorista actúa por todas partes, y concretamente en la ciudad de Abuya, resultan inconsistentes.

Al no constar que el grupo terrorista Boko Haram lleve a cabo acciones terroristas en la mitad sur de Nigeria, según revela la documentación elaborada por la EASO a que alude la resolución recurrida, sería posible la reubicación o desplazamiento interno de la recurrente a tales zonas, donde existe una diversidad étnica y religiosa, y no se dan prácticamente situaciones de intolerancia de carácter religioso, lo que permitiría la integración social del actor -que pertenece a la etnia hausa- en condiciones de dignidad y seguridad.

Pues bien, el relato que ofrece la recurrente está constituido por unas alegaciones vagas e imprecisas, que no desvirtúan los fundados argumentos de la resolución impugnada y ponen de manifiesto que la persecución que se invoca, de ser cierta, no constituye un acto de persecución de los definidos en el artículo 6 de la Ley 12/2009.

Consecuentemente, a la vista de las alegaciones expuestas por la actora y de la documentación aportada, esta Sala considera que los hechos relatados se refieren a actos en los que no concurren los elementos necesarios que permitan individualizar dicha persecución y reconocer el asilo solicitado.

6. Una vez rechazada la concurrencia de los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo solicitado, tampoco podemos considerar procedente el otorgamiento de la protección subsidiaria a que se refiere el artículo 4 de la Ley 12/2009, que también se invoca en la demanda.

El precepto que se acaba de citar dispone que: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley " .

Y el art. 10 de la propia Ley añade que: " Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Pues bien, en el caso de Nigeria no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria.

Como pone de manifiesto la SAN, 2ª de 28 de junio de 2018 (rec. 278/2017) a la hora de interpretar el concepto de " violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", debemos tener en cuenta la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12).

Para el Tribunal, a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto, debe estarse " al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07, Rec. p . I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12 , apartado 20)".

En consecuencia, debe entenderse por " conflicto armado interno. una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí". Lógicamente el conflicto armado será internacional si las tropas o grupos armados proceden de otro país.

Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entiende por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.

El TJUE recuerda que " mientras que en la propuesta de la Comisión que dio lugar a la adopción de la Directiva [COM(2001) 510 final] la definición de daño grave que figuraba en el artículo 15, letra c ), de la Directiva establecía que las amenazas para la vida, seguridad o libertad del solicitante podían producirse en situaciones de conflicto armado o a consecuencia de violaciones sistemáticas o generalizadas de los derechos humanos, el legislador de la Unión decidió finalmente mantener únicamente el supuesto de las amenazas contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violenciaindiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno". Añadiendo que " la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas (véase, en este sentido, la sentencia Elgafaji, antes citada, apartado 43)".

Y en el caso de autos no concurre la situación exigida por la jurisprudencia, que se acaba de exponer, por lo que ha de rechazarse también esta pretensión.

En definitiva, la recurrente no ha acreditado, ni aun de forma indiciaria, que concurran las circunstancias de " riesgo real" de sufrir "daños graves" previstos en la norma que conforme a los artículos 4 y 10 permitirían la protección subsidiaria ( STS de 14 de diciembre de 2015, R.C. nº 188/2015, entre otras muchas).

7. Las costas se impondrán a la parte recurrente con arreglo al artículo 139.1 LJCA, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad moderadora prevista en el propio artículo 139 (en su apartado 4) deberán limitarse a la cantidad máxima de mil euros (1.000 euros).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo nº 884/2021 interpuesto por la representación procesal de Dª Genoveva Y Basilio, frente a sendas resoluciones del Ministerio del Interior, de 25 y 26 de enero de 2021, que les denegaron el Derecho de Asilo así como la Protección Subsidiaria, resolución que confirmamos por su adecuación al Ordenamiento jurídico.

CONDENAR a la demandante al pago de las costas hasta la cantidad máxima indicada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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