Última revisión
22/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1509/2021 de 24 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Núm. Cendoj: 28079230052023100411
Núm. Ecli: ES:AN:2023:2698
Núm. Roj: SAN 2698:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1509/2021, promovido por la entidad
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Con fecha de 24 de abril de 2020, la entidad recurrente presentó reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración del Estado, Dirección General de Tráfico, por los daños causados como consecuencia del establecimiento por resolución de 24 de noviembre de 2017, de ese centro directivo, de modificación de la anterior resolución de 2 de enero de 2017, de medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2017, incluyendo la restricción temporal a la circulación de determinados tipos de vehículos en las carreteras N-232 y N-124.
Habiendo transcurrido el plazo de tres meses establecido por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas (artículo 91.3), la reclamación no recibió respuesta expresa ni comunicada alguna, debiendo por ello entenderse desestimada
Tras ser remitido a esta Sala por la de este mismo orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ante la que se interpuso y que por Auto de 7 de abril de 2021 se declaró incompetente para su conocimiento y resolución, el recurso fue turnado a esta Sección, siendo admitido a trámite con reclamación del expediente administrativo, del que, una vez recibido, se dio traslado a la parte actora con su emplazamiento para formalizar la demanda, lo que así hizo su representación mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que "..dicte sentencia en la que:
1. Se anule y deje sin efecto, por no ser ajustada a derecho, la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la administración formulada por mi mandante el 24 de abril de 2019 a la Dirección General de Tráfico.
2. Se declare la existencia de dicha responsabilidad patrimonial de la demandada a favor de la recurrente por los daños descritos.
3. Y, en consecuencia, se condene a la demandada a indemnizar a la recurrente por el perjuicio sufrido en la cantidad de 337.827,75 €, o en la cantidad que resulte de la tramitación del presente procedimiento, o en ejecución de sentencia, en su caso.
4. Y se condene a las demandadas a pagar las costas del presente procedimiento si se opusieren a esta demanda..".
Emplazada la Administración demandada para que contestara la demanda, así lo hizo la Sra. Abogada del Estado por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando a la Sala que se dicte "..sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente..".
Sin haberse acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación por las partes de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23 de mayo de 2023.
Fundamentos
Mediante reclamación dirigida a la Dirección General de Tráfico el 24 de abril de 2020, la entidad actora, dedicada al transporte y la logística, solicitó el abono por la Administración del Estado de la cantidad de 337.827,75 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial derivada de las lesiones producidas en sus bienes y derechos a consecuencia de la aprobación, por resolución de aquel centro directivo de 24 de noviembre de 2017, con vigencia a partir del 2 de diciembre siguiente, de la modificación de la de 2 de enero anterior, de establecimiento de medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2017, introduciendo concretamente entre tales medidas la de restricción temporal a la circulación de vehículos de transporte de mercancías de 4 o más ejes por la carretera N-233 a su paso por La Rioja, obligando a la recurrente a acudir la AP-68, autopista de peaje que discurre paralela a aquella vía, en el tramo Zambrana-Tudela, con el consiguiente perjuicio que ello le supuso.
La falta de respuesta expresa a la reclamación dio lugar a la interposición del presente recurso, con reclamación en la demanda de la mencionada indemnización, observándose, ante todo, la ausencia en las actuaciones administrativas de estudio comparativo alguno sobre el tráfico de vehículos pesados ni sobre su afectación al tramo citado, que acreditara el elevado tráfico de vehículos pesados y la alta siniestralidad de la citada vía respecto de la AP-68, en que se basaba la medida.
Precisamente, tales carencias determinaron la estimación del recurso contencioso-administrativo número 828/2018, seguido a instancia de la actora ante la Sección 6.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que en su Sentencia de 29 de noviembre de 2019 declaró la nulidad de la mencionada resolución de 24 de noviembre de 2017, de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior, de establecimiento de las indicadas medidas.
Considerada la vigencia de la citada resolución durante el período comprendido entre el 2 de diciembre de 2017 y el 5 de marzo de 2018, cuando fue sustituida por la resolución de 8 de febrero de 2018 (prevista en la disposición final única de la resolución de 2 de enero de 2017) y la concreta ubicación de sus instalaciones en el tramo de la N-232 afectada, la recurrente incluyó en la indemnización reclamada el importe de los peajes de la AP-68 devengados por los 149 camiones de su titularidad de las características indicadas en la restricción acordada, de 24.442,92 euros, el coste por exceso de kilómetros soportados calculado en razón de gastos de combustible, desgaste de los camiones e incrementos de costes laborales, de 310.784,83 euros, así como el coste por multas abonadas por incumplimiento del desvío obligatorio establecido entre las medidas concernidas, de 2.600 euros.
La entidad actora considera concurrentes en el caso los presupuestos de la responsabilidad patrimonial, incluido el de la antijuridicidad del daño, como carente en el caso de cobertura legal, determinante de la inexistencia de un deber del ciudadano de soportar el detrimento patrimonial sufrido.
Tras describir la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, con mención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la complementa, y la doctrina del Consejo de Estado a ella referida, la Sra. Abogada del Estado rechaza en su contestación a la demanda el mencionado presupuesto de la antijuridicidad del daño con fundamento en la racionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto sustentadas en las potestades administrativas legalmente reconocidas para la regulación del tráfico y en el descenso de siniestralidad que con ellas se obtuvo efectivamente.
La Sra. Abogada del Estado se opone en cualquier caso a la cuantía asignada por la actora a la indemnización reclamada, por considerar insuficiente la justificación ofrecida a la partida por exceso de kilometraje padecido, considerando también incorrectos los datos empleados para determinar los costes por peajes, y rechazando asimismo como improcedente la reclamación por sanciones de tráfico impuestas.
Como es obligado, la resolución de las anteriores cuestiones debe sustentarse en las previsiones de la propia Constitución española ( artículo 106.2) y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículos 32 y siguientes), sobre el reconocimiento en favor de los ciudadanos del derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, y ello con un sistema de responsabilidad basado en la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, que ha de ser real, concreta, susceptible de evaluación económica e ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportar, precisándose asimismo la existencia de un nexo causal adecuado entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo, así como, finalmente, la ausencia de fuerza mayor.
Cuando la actuación administrativa dañosa consiste en actos administrativos los presupuestos de la responsabilidad se modulan legal y jurisprudencialmente, estableciéndose incluso por la Ley 40/2015, que su anulación no presupone "..por sí misma, derecho a la indemnización.." ( artículo 32.1.2º; artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), sino que, según viene sosteniendo de forma reiterada el Tribunal Supremo, mantiene el obligado cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, esto es, el daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, el nexo causal entre el acto de la Administración y el resultado dañoso, y la lesión antijurídica en el sentido de ausencia del deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo.
Como afirma el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de febrero de 2012 (casación 6864/2010), la declaración de nulidad de las resoluciones administrativas "..puede generar derecho a indemnización en aquellos casos en que la anulación produjo unos perjuicios individualizados y evaluables económicamente que el ciudadano no viene obligado a soportar, no siendo, por tanto, el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, pues, en tal caso, desaparecería la antijuridicidad de la lesión. Es decir, el examen de la antijuridicidad no debe hacerse desde la perspectiva del juicio de legalidad del acto que fue anulado, cuya antijuridicidad resulta patente por haber sido así declarada por el Tribunal correspondiente, sino desde la perspectiva de sus consecuencias lesivas en relación con el sujeto que reclama la responsabilidad patrimonial, en cuyo caso, ha de estarse a la inexistencia de un deber jurídico de soportar dichas consecuencias lesivas..".
Por tanto, de acuerdo con la tesis sostenida por el Alto Tribunal, esta antijuridicidad del daño debe medirse no ya por la ilegalidad del acto, sino por la irrazonabilidad del actuar administrativo dañoso. La Sentencia de 17 de abril de 2012 (casación 2934/2010) desarrolla este punto con referencia a otras anteriores, como la de 24 de enero de 2006, centrándose en el examen de la actuación administrativa causante de los daños y concluyendo en que si la Administración ha actuado dentro de los márgenes razonados y razonables exigibles, no cabe la calificación de lesión antijurídica. Dice el Tribunal Supremo que "...la Administración al adoptar la resolución de deslinde anulada, integrando el concepto jurídico indeterminado señalado, se ha mantenido dentro de los márgenes razonados y razonables que exige la jurisprudencia para entender que desaparece el carácter antijurídico del daño o lesión, faltando así ese requisito exigido para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial..".
En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de 9 de julio (casación 289/2007) y de 17 de septiembre de 2008 ( casación 324/2007), de 9 de diciembre de 2015 ( casación 1661/2014), de 4 de mayo de 2017 ( casación 3333/2015) o de 4 de noviembre de 2022 (casación 6834/2021), en las que Tribunal Supremo mantiene su criterio consistente en que si el acto administrativo se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuricidad de la lesión.
En definitiva, para apreciar si el detrimento patrimonial ocasionado al administrado constituye una lesión antijurídica, ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles; esto es, si pese a su anulación, la decisión administrativa refleja un ejercicio razonable de la potestad ejercitada y de las normas que la regulan, enderezada a satisfacer los fines para los que se ha atribuido.
Se modula también para estos casos el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, que, según la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, "..prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.." (artículo 67.1.2º).
Puesto que, como afirma la recurrente, la responsabilidad patrimonial de la Administración en estos casos, contemplada con carácter general tanto para la actuación anormal como normal de la Administración, puede surgir tanto si la invalidez del acto administrativo ha sido declarada administrativa o jurisdiccionalmente, como si esa declaración no ha sido acordada, parece lo más lógico entender esa previsión sobre el plazo de ejercicio de la acción como relacionada con la determinación o manifestación del efecto lesivo del acto, que cuando se relaciona con su posible ilegalidad el legislador pospone al momento en que dicha declaración se produce.
Según se dijo, la actuación administrativa con la que pretende establecerse la relación causal con el daño producido en el caso, no es otra que la resolución de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior, de 24 de noviembre de 2017, por la que se modifica la de 2 de enero del mismo año, de establecimiento de medidas especiales de regulación del tráfico durante 2017, incluyendo, entre otras, la restricción temporal a la circulación de determinados tipos de vehículos en la carretera N-232 a su paso por La Rioja (BOE de 29 de noviembre), resolución que, según su parte expositiva, se sustentaba jurídicamente en las previsiones del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, sobre la atribución al Ministerio del Interior de competencias en relación con la regulación, ordenación y gestión del tráfico en vías interurbanas y en travesías, y con el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de seguridad o fluidez del tráfico o la restricción del acceso de determinados vehículos por motivos medioambientales, en los términos que reglamentariamente se determine [ artículo 5.k) y n)], términos estos que pueden encontrarse en el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre (artículos 37 y 39).
Con base en el elevado tráfico de vehículos pesados y en una siniestralidad notablemente más elevada que la autopista AP-68, en orden a garantizar la seguridad vial, movilidad y fluidez de la circulación en la carretera N-232 a su paso por la Rioja, se consideró necesario el establecimiento de medidas especiales de regulación del tráfico, lo que se hizo modificando el apartado D.2.1 y del anexo VII de la mencionada resolución de 2 de enero de 2017, introduciendo como "..restricciones temporales a la circulación para la mejora de la seguridad vial en tramos con elevada siniestralidad..", durante "..todos los días del año de 0:00 a 24:00..", en el tramo de la N-232 comprendido entre el P. K. 446,710, en la población de Gimileo, y el P. K. 330.875, en la población "Límite Navarra-La Rioja (Alfaro)..", la prohibición de acceso de vehículos de 4 o más ejes, y en ambos sentidos de la circulación.
Según la parte expositiva de la propia resolución, "..la circulación de los vehículos afectos por la restricción podrá realizarse a través de la autopista AP-68 cuyo trazado discurre de forma cuasi paralela a los tramos afectados por la restricción y que en base al convenio a suscribir entre la Administración General del Estado, el Gobierno de La Rioja y Autopista Vasco-Aragonesa, Concesionaria española, Sociedad Anónima Unipersonal, serán de aplicación medidas de bonificación de peajes a determinados vehículos pesados en la autopista AP-68 en el tramo «Zambrana-Tudela»..".
Con todo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2019 (recurso 41/2018), declaró la nulidad del Real Decreto 1023/2017, de 1 de diciembre, que aprobó el mencionado Convenio entre la Administración General del Estado, el Gobierno de la Rioja y la Autopista Vasco-Aragonesa, Concesionaria Española, Sociedad Anónima Unipersonal, para la aplicación de medidas de bonificación de peajes a determinados vehículos pesados en la autopista AP-68 en el tramo "Zambrana-Tudela", para lo que el Alto Tribunal reparó en que "..no consta en el expediente la razón por la que para modificar un contrato de concesión, en que directamente resulta beneficiaria una concesionaria de autopistas como consecuencia de la desviación del tráfico por las carreteras convencionales ampare la necesidad de "implementar una serie de medidas tendentes a la mejora de la funcionalidad y seguridad del corredor viario que discurre entre Haro y Alfaro en La Rioja" que "consiste esencialmente en prohibir el tráfico de vehículos pesados destinados al transporte de mercancías"..".
Según añadía el Alto Tribunal, "..una medida como la impugnada, prohibición de circulación de camiones de cuatro ejes por las carreteras convencionales en el tramo cuestionado que obliga a las empresas de transporte como la recurrente a acudir necesariamente a la autopista de peaje, aunque sea con las bonificaciones establecidas, necesita una acreditación aquí ausente dada la prohibición no simple limitación temporal/horaria de circulación.
En conclusiones afirma el Abogado del Estado que una medida como la impugnada ha resultado efectiva mas tal aserto se encuentra huérfano de justificación.
Son notorias la existencia de limitaciones, prohibiciones de circulación en determinadas carreteras de países de nuestro entorno a vehículos pesados, si bien las mismas tienen su razón de ser generalmente en actuaciones puntuales y concretas que restringen el acceso en fechas vacacionales, fines de semana, etc.
No consta la determinación del nivel de emisión o los índices de inmisión, tampoco el mapa de capacidad acústica ni menos aún si la zona por la que transcurre la carretera es de sensibilidad acústica alta, se atraviesan poblaciones por el interior o existen circunvalaciones, o si existen otras obras medioambientales, como las pantallas acústicas, que salvaguarden la situación. Tampoco constan los índices de siniestrabilidad o los de congestión, que ya hemos dicho no son lo mismo pese a usar indistintamente ambos conceptos en la Resolución de la D.G. de Tráfico de 8 de febrero de 2018, impugnada en otro recurso, y el R.D. aquí objeto de recurso.
Por tanto, la medida carecía de cobertura legal en la fecha de su adopción y justificación de la razón de su adopción, procediendo pues la estimación del recurso contencioso-administrativo declarando la nulidad del R.D. impugnado..".
Por Sentencia de 29 de noviembre de 2019, estimatoria del recurso 44/2018, la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, declaró la nulidad de la mencionada resolución de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior, de 24 de noviembre de 2017, y ello con fundamento en los términos de la anterior sentencia del Tribunal Supremo, afirmando para ello que "..dada la literalidad de la sentencia y su alcance anulatorio, no procede sino a su tenor, estimar la presente impugnación actora..", añadiendo que "..aun referida a un RD aprobatorio del Convenio a que se refiere la propia Resolución aquí cuestionada, es lo cierto que tal fundamentación de dicha sentencia se refiere a la ausencia de motivación y falta de cobertura legal precisamente de la medida (Resolución) que juzgamos en el presente recurso, lo que conlleva y nos determina a estimar tal motivo del recurso actor en autos, sin que la discrecionalidad técnica en la materia, que adecuadamente alega y sustenta la contestación a la demanda, pueda obviar lo anterior , sin precisarse entrar pues en el segundo motivo del recurso..".
La Sentencia de la Sección 6ª Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de junio de 2020, dictada en el recurso instado por la propia entidad actora y seguido bajo el número 828/2018, declaró también que "..dicha resolución no es conforme a Derecho y que la anulamos..", pronunciamiento que se sustentó precisamente en el anterior del Tribunal Supremo sobre el convenio mencionado.
La sentencia se refería ante todo a las alegaciones de la recurrente sobre la inexistencia de "..la situación excepcional de incremento de la siniestralidad en el citado tramo que justifique la obligada derivación de los vehículos pesados a la autopista de peaje. Como consecuencia de tal falta de excepcionalidad, las medidas tampoco revestirían el carácter limitado y temporal acorde a la pretendida excepcionalidad, encubriendo por ello correcciones al medio o largo plazo, con lo que se estaría adoptando y prolongando medidas coyunturales para hacer frente a unas insuficiencias y defectos estructurales, con el consiguiente riesgo de perpetuación de medidas que, per se, revisten ontológicamente vocación de temporalidad. Se aduce seguidamente falta de justificación de sendas adecuación y proporcionalidad de las medidas, vulneración de los derechos a la libre circulación de mercancías y personas, igualdad y libre competencia sin discriminación, inadecuación de los servicios de la autopista para las necesidades de los transportistas de largo recorrido (insuficientes áreas de descanso, por todas); falta de conciliación de la vida familiar y laboral; falta de motivación de la resolución , falta de proporcionalidad y arbitrariedad de la medida..".
Según el Tribunal Superior de Justicia, "..cabe apreciar, en este estadio resolutivo, que la prueba aportada por la actora evidencia que la insuficiencia y deterioro de las carreteras de la región es una cuestión estructural y prolongada en el tiempo, no un supuesto puntual de repentina (e imprevista) aparición que pueda ser corregido por una medida tan excepcional como la introducida en la norma recurrida, dirigida a hacer frente a supuestos excepcionales y, por ende, de esperada solución al corto plazo, lo que abonaría a acoger los motivos primeros aducidos por la actora. Pero es que, en el supuesto que nos ocupa, el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en la citada sentencia de 4 de julio de 2019 (rec. 41/2018), publicada en el BOE 182/2019, de 31 de Julio de 2019, sobre los motivos esenciales aducidos por la recurrente, en el sentido de estimarlos en relación con el convenio que se suscribió a los efectos de implementar la bonificación de los peajes para aquellos conductores de vehículos pesados que, precisamente en virtud de la resolución impugnada en el presente recurso, se erigían en afectados. Dicha sentencia, por ser de plena aplicación a la presente litis y derivar del órgano jurisdiccional supremo de la nación, ha de ser acogida, determinado el sentido estimatorio que sigue..".
Como se ha dicho, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de acuerdo con las previsiones legales que de ella se ocupan, considera que la concurrencia del presupuesto de la responsabilidad patrimonial derivada de actos administrativos no se produce por la mera declaración de nulidad de tales actos, siendo necesario, aun en ese caso, que la actuación administrativa no se haya producido en términos de razonabilidad, lo que, de acuerdo con lo argumentado por la Sra. Abogada del Estado, no puede observarse en el supuesto ahora examinado, en el que, en efecto, de un lado, aquella declaración de nulidad del acto al que se atribuye el daño, fue acordada por la Sección 6ª de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sus Sentencias de 29 de noviembre de 2019 (recurso 44/2018) y de 12 de junio de 2020 ( 828/2018), con fundamento a su vez en la declaración por la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2019 (recurso 41/2018), de la nulidad del Real Decreto 1023/2017, de 1 de diciembre, de aprobación del Convenio entre la Administración General del Estado, el Gobierno de la Rioja y la Autopista Vasco-Aragonesa, Concesionaria Española, Sociedad Anónima Unipersonal, para la aplicación de medidas de bonificación de peajes a determinados vehículos pesados en la autopista AP-68 en el tramo "Zambrana-Tudela", con sustento, en lo que ahora interesa, en la falta de constancia en las actuaciones administrativas de los índices de siniestrabilidad o los de congestión de las vías a que afectan las medidas que se tratan.
Con todo, el estudio acompañado ahora a la contestación a la demanda, sobre "..justificación técnica sobre restricciones de (vehículos) pesados (4 o más ejes) en la N-232 y N-124 (La Rioja)..", muestra en su apartado 4 que durante el período comprendido entre diciembre de 2017 hasta noviembre de 2019 (las medidas fueron continuadas en las Resoluciones de 8 de febrero de 2018 y de 14 de enero de 2019, incluso durante el año 2020, por resolución de 14 de enero de 2020), la siniestralidad del tramo restringido de la carretera N-232, se redujo en una importante medida, pasando de cincuenta y tres accidentes a treinta y uno en el primer período posterior al inicio de las restricciones (de diciembre de 2017 a noviembre de 2018) y a veinticinco en el segundo período (de diciembre de 2018 a noviembre de 2019), pasándose también de catorce fallecidos a uno en el primer período y a siete en el segundo.
La anterior conclusión probatoria ha sido ratificada además por la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2021, desestimatoria del recurso 31/2021, interpuesto contra el Real Decreto 757/2019, de 27 de diciembre, de aprobación del convenio entre la Administración General del Estado, el Gobierno de La Rioja y la concesionaria de la Autopista Vasco-Aragonesa para la aplicación de medidas de reducción del importe del peaje a camiones en el tramo riojano de la AP- 68l, sucesor del de 2017, que, frente a la insuficiente justificación del anterior convenio, apreciada en la Sentencia de 4 de julio de 2019, observa que el entonces examinado se basaba en razones relacionadas con la seguridad vial y reducción de la siniestralidad, en coherencia con la mencionada resolución de 14 de enero de 2019, de la Dirección General de Tráfico de establecimiento de medidas especiales para 2019, añadiendo precisamente que, "..como se recoge en los informes de la Dirección General de Carreteras y de la Dirección General de Tráfico, que se adjuntan como anexos a la memoria que justifica este real decreto, la medida se ha comprobado efectiva durante el tiempo de su aplicación. En particular, se recoge, entre otras consideraciones, que "los indicadores de peligrosidad y mortalidad de la N-232 en la Rioja, presentan una tendencia creciente desde el año 2014 al 2017, año en el cual, y tras el análisis de los accidentes realmente producidos en el tramo, se constata que prácticamente el 70 % de las víctimas mortales se producen en accidentes en los que se ven involucrados vehículos pesados (cuyo porcentaje en el tráfico total no supera el 40 %), lo que permite establecer una correlación directa entre ambos hechos. Como consecuencia, se entiende que derivar el tráfico de los vehículos pesados por la AP-68 es una medida obligada de cara a reducir la mortalidad. En 2018, tan solo un año después de la puesta en marcha de esta medida excepcional, los datos de siniestralidad e indicadores de seguridad vial obtenidos para la N-232 ponen de manifiesto la idoneidad de la medida adoptada, mediante la cual se ha invertido la tendencia creciente en la mortalidad registrada, especialmente la derivada de accidentes con vehículos pesados que se ha reducido a cero. Del mismo modo, el índice de mortalidad que estaba asociado a este tráfico, desaparece al ser incorporado a una vía de alta capacidad como la AP-68, donde su incidencia es insignificante, ya que no se ha producido ningún accidente mortal durante 2018 en la misma"..".
Concluye el Alto Tribunal que "..a nuestro juicio, cabe apreciar que la medida está justificada, al sustentarse en el contenido de los informes de la Dirección General de Carreteras y de la Dirección General de Tráfico (incorporados como anexos a la memoria que acompaña al Real Decreto) que, además, evidencian con claridad que la adopción de la prohibición indicada ha sido efectiva para poder controlar e, incluso, invertir la importante tendencia creciente de siniestralidad y mortalidad apreciadas entre los años 2014 y 2017 en la N-232 a su paso por La Rioja, permitiendo mejorar claramente la seguridad vial en 2018.
En consecuencia, a la vista de lo expuesto, consideramos que ha quedado justificada la necesidad de adoptar la medida prohibitiva..", consideración que se extendió a proporcionalidad de la medida en atención a la "..consecución de un objetivo de interés general claramente superior, como es el de reducir drásticamente los índices de siniestralidad y mortalidad en los tramos de carreteras de la Rioja afectados por la medida prohibitiva..".
Las anteriores consideraciones han servido incluso al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para rechazar, en su Sentencia de 18 de octubre de 2022, el recurso 181/2020, interpuesto en relación con la Resolución de 14 de enero de 2020, de establecimiento de medidas especiales de regulación del tráfico durante ese año, que mantenía las restricciones ahora examinadas.
Por tanto, como puede verse, la razonabilidad de la actuación administrativa con la que pretende conectarse el daño cuya indemnización se pretende, ha quedado claramente establecida como dirigida de manera proporcionada, también en el período considerado por la reclamación de la actora, a la persecución de aquel fin superior, dirigido a la reducción de la siniestralidad y mortalidad, reclamación que, por lo tanto, carece de uno de sus presupuestos, el relacionado con la antijuridicidad del daño producido.
En consecuencia, sin necesidad de entrar en el examen del resto de las cuestiones planteadas, relacionadas con la determinación del monto indemnizatorio, el recurso debe ser íntegramente desestimado, y ello, de conformidad con lo establecido al respecto por la Ley Jurisdiccional (artículo 139.1), con la obligada condena de la recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
