Última revisión
22/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1104/2021 de 24 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052023100412
Núm. Ecli: ES:AN:2023:2699
Núm. Roj: SAN 2699:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1104/2021, promovido por
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Mediante resolución 431/11792119, de 15 de julio, se produce el pase a la situación de servicio activo con fecha 18 de agosto de 2019, procedente de la situación de excedencia voluntaria, del teniente coronel D. Urbano, quien a su vez pasa a la situación de reserva con fecha 8 de febrero de 2020 en virtud de la resolución 431/00646/20, de 10 de enero.
Por resolución 431/17377/19, de 30 de octubre, se produce el pase a la situación de servicio activo con fecha 1 de febrero de 2020, procedente de la situación de excedencia voluntaria, del teniente coronel D. Jose Antonio, quien a su vez pasa a la situación de reserva con fecha 26 de febrero de 2020 en virtud de la resolución 431/02216/20, de 6 de febrero.
Posteriormente, por resolución 431/09598/20, de 29 de junio de 2020, se produce el ascenso al empleo de teniente coronel de D. Carlos Miguel, quien había quedado en el puesto número 37 en la ordenación definitiva para el ciclo de ascenso 2019/2020.
Con fecha 6 de agosto de 2020 D. Lázaro presentó escrito, dirigido a la Directora General de Personal del Ministerio de Defensa, solicitando su ascenso al empleo de Teniente Coronel del Cuerpo Militar de Sanidad en el ciclo 2019/2020 al considerar que se habían generado dos vacantes para el ascenso con ocasión del pase a la situación de reserva de los tenientes coroneles D. Urbano y D. Jose Antonio.
La Directora General de Personal, por resolución de 1 de septiembre de 2020, desestima la solicitud formulada.
Interpuesto recurso de alzada contra la anterior resolución, es desestimado por la resolución de la Subsecretaria de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, de 4 de febrero de 2021.
Ante ello, el interesado acude a la vía jurisdiccional.
Dado traslado a la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Fundamentos
La resolución impugnada parte de lo dispuesto en el apartado 1° del artículo 91 de la Ley 39/2007, de la Carrera Militar, que señala que debe interpretarse de conformidad con lo previsto en el apartado 5º del artículo 107 y en el apartado 5° del artículo 16 de la misma Ley, razonando que de ello «
Asimismo toma en consideración lo dispuesto en el Real Decreto 283/2017, de 24 de marzo, por el que se fijan las plantillas reglamentarias de oficiales generales, oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas para el periodo 2017-2021, y el exceso de la plantilla reglamentaria por el reingreso de los Tenientes Coroneles D. Urbano y D. Jose Antonio dentro del ciclo de ascensos 2019/2020, lo que razona que «
Al efecto formula las siguientes argumentaciones fundamentales:
-"
-
Aduce, en síntesis, que el artículo 107.5 de LCM no figuraba en la redacción original de la Ley de la Carrera Militar, sino que es introducido por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, y que lo que "
Siendo ello así -dice-, y puesto que ninguna particularidad añade el apartado 5 del artículo 107 de la citada Ley «
Y añade que nos encontramos ante una actuación administrativa arbitraria y sin sustento legal que, conforme al artículo 48.1 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con el artículo 70.2 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, resulta nula.
-
Destaca, entre otros extremos, que no es posible hablar de la imposición por Ley de ningún límite de efectivos infranqueable y que lo que busca el artículo 107.5 es soslayar eventuales alteraciones imprevisibles que pudieran sobrevenir a posteriori sobre un ciclo de ascensos ya planificado, tratándose de una salvaguarda de la expectativa de ascenso de los ya clasificados, y no de una cortapisa, como interpreta la Administración demandada.
-
Alega que la resolución originariamente impugnada figura firmada por la Directora General de Personal del Ministerio, dando pie de recurso de alzada ante su órgano inmediato superior, el Subsecretario de Defensa, si bien, posteriormente, la resolución del recurso de alzada de fecha 4 de febrero de 2021 aparece firmada por la Ministra de Defensa,
Señala que tal avocación es defectuosa porque no se ha realizado conforme a la previsiones del artículo 10 de la ley 40/2015, de 1 de octubre, añadiendo que, por lo demás, este defecto de la resolución recurrida "
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso aduciendo, en esencia, que la pretensión del interesado no puede prosperar, toda vez que al reingresar los meritados tenientes coroneles como exceso de plantilla en el ciclo 2019/2020, su posterior pase a reserva en el mismo ciclo no genera vacante, a fin de no alterar la plantilla reglamentaria del CMS en el empleo de teniente coronel contenida en el Real Decreto 283/2017, de 24 de marzo.
El recurrente -prosigue- pretende basar su pretensión en que la amortización solo puede efectuarse por los cauces reglamentarios, pero esa premisa no se discute, pues el objeto de la presente litis es si se generaron vacantes, y la respuesta sólo puede ser negativa.
Por otra parte, sostiene que no se ha producido avocación de competencias, sino que, tal y como figura en el pie de firma, la resolución se ha dictado en aplicación de la Orden DEF/2424/2004, de 20 de julio, por la que se delegan competencias en autoridades del Ministerio de Defensa en relación con determinadas materias administrativas, punto primero inciso segundo.
Asimismo, el artículo 107 de la misma Ley prevé que:
Y dispone este artículo 16.5 -Efectivos y plantillas reglamentarias de las Fuerzas Armadas- de la misma Ley 39/2007 que:
Finalmente se ha de notar que, conforme al artículo 17.1 del Real Decreto 168/2009, de 13 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de militar de carrera de militares de tropa y marinería:
Así, la distinción que propugna en orden a la interpretación del precepto que destaca introducido por la reforma operada por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, no puede conducir al resultado que postula pues, precisamente, como ya señalamos en la sentencia de 19 de julio de 2017 -recurso 154/2016-:
"
Por lo tanto, la circunstancia de que, con la reforma legal, la amortización de los excedentes en las plantillas reglamentarias ya no tenga lugar en el mismo ciclo en el que se produce la incorporación al servicio activo, sino en el ciclo siguiente, no implica que los tenientes coroneles D. Urbano y D. Jose Antonio no hayan de permanecer en exceso de plantilla o que tales excedentes no hayan de amortizarse.
Antes al contrario, la amortización ha de producirse en todo caso, si bien en el ciclo siguiente al de la incorporación, sin que se pueda olvidar que, no obstante las argumentaciones del actor, dicha reforma se inserta en un ámbito de racionalización de la estructura de la Administración Pública, sostenibilidad del sector público y garantía de la eficiencia en la gestión de sus recursos.
Señala el actor que "por supuesto que ese excedente debe ser amortizado, pero no a cualquier costa y de cualquier manera", remitiéndose al ya citado artículo 16.5 de la Ley 39/2007 y al artículo 3 del Real Decreto 283/2017, de 24 de marzo, por el que se fijan las plantillas reglamentarias de las Fuerzas Armadas para el periodo 2017/2021, pero lo cierto es que con la interpretación que postula lo que pretende es evitar dicha amortización, pues aceptar que el pase a reserva de los tenientes coroneles D. Urbano y D. Jose Antonio genera vacante que ha cubrirse en el ciclo en que se ha producido la incorporación al servicio activo frustra la amortización en el ciclo siguiente, en la medida en que mal puede amortizarse una vacante que ya está cubierta por haberse dado al ascenso en el ciclo anterior contrariamente a lo que establece el artículo 16.5 de la Ley 39/2007 para los excedentes en los diferentes empleos y escalas, cual era el caso de los referidos tenientes coroneles.
Téngase en cuenta que no cabe una aplicación aislada del artículo 91 de la Ley de la Carrera Militar, como en definitiva se pretende, pues sus previsiones han de cohonestarse -que no limitarse, como se aduce- con los restantes preceptos del conjunto normativo en que se integra, y, en particular, en el caso que nos ocupa, con las previsiones de los artículos 16.5 y 107.5 de la misma Ley.
Y que la plantilla haya sido excedentaria durante todo el ciclo -lo que se reconoce por la parte recurrente en sus escritos procesales, por lo que se trata de un extremo no controvertido a efectos de la necesidad de práctica de prueba o reiteración de la ya acordada- en modo alguno puede obstar a la aplicación de las correspondientes previsiones legales a los excedentes en plantilla que se hayan producido en los supuestos previstos en el artículo 107.5 de la Ley 39/2007.
En definitiva, como viene a razonar la resolución impugnada, los excedentes en los diferentes empleos y escalas deben corregirse mediante la amortización prevista en el apartado 5 del artículo 16 de la Ley 39/2007, de modo que el pase a reserva de quienes en el caso y ciclo que nos ocupa permanecían precisamente en exceso de plantilla por reingreso a la situación de servicio activo no genera vacante alguna en dicho ciclo 2019/2020, pues tales vacantes deben amortizarse en el ciclo siguiente.
Por consiguiente, no concurre infracción normativa, ni actuación arbitraria o ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, por lo que no pueden prosperar las distintas argumentaciones esgrimidas a este respecto por la parte recurrente.
Este motivo tampoco puede prosperar pues, como se consigna en la propia resolución impugnada, la misma se adopta por delegación -Orden DEF/2424/2004, de 20 de julio-, por lo que no concurre avocación de firma alguna, sino delegación de competencias prevista en el artículo 9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
En cualquier caso, no se aprecia la causación de indefensión material alguna, y, así, si bien el actor señala que este defecto puede llevar, en su caso, a una situación de indefensión del interesado que es la circunstancia que establece el artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin embargo lo cierto es que se limita a señalar "
Por todo lo expuesto,
Fallo
Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
